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HERENCIA YACENTE, TRACTO SUCESIVO Y CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.

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RESOLUCIÓN DE 18/12/2006 (BOE 297 DE 13-12-2006) DE HERENCIA YACENTE, TRACTO SUCESIVO Y CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.

Se presenta en el Registro de Padrón -escritura pública de protocolización de operaciones divisorias de la herencia de don Constante Miras, en cumplimiento de auto del Juzgado de Primera Instancia, a la que figuran incorporadas -el cuaderno particional realizado por el contador-partidor, y el -auto de aprobación del mismo. A dicha escritura se acompaña -licencia de segregación concedida por el Ayuntamiento y el -proyecto de segregación de la finca 427 de la Concentración Parcelaria de Santa María de Luou, la cual figura inscrita a favor de -don Eduardo y -don Gerardo y -don Constante Miras. De los documentos presentados resulta que el procedimiento se ha seguido por - Don Eduardo y - Don Gerardo contra la Comunidad hereditaria-herencia yacente de don Constante Miras, sin hacer referencia al fallecimiento del mismo, ni a quienes son sus herederos.

El Registrador califica negativamente porque por aplicación del principio de tracto sucesivo del artículo 20 LH, para alterar una titularidad registral, es preciso que en el procedimiento correspondiente el titular haya tenido posibilidad de intervenir, y en caso de fallecimiento de uno de los titulares, que todos los herederos hayan tenido parte en el procedimiento para que no sufran las consecuencias de una indefensión judicial prescrita por el art. 24 CE. Por lo que se suspende la inscripción por no resultar acreditado que el procedimiento se haya dirigido contra 1.- el titular registral o 2.- sus acreditados herederos.

Don Eduardo Miras recurre.

La DGRN DESESTIMA el RECURSO y confirma la nota del Registrador porque la demanda interpuesta contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos NO equivale al emplazamiento de la masa hereditaria aún no aceptada del titular registral fallecido, y carente, por tanto, transitoriamente de titular, para cuyo caso se prevé la adopción por el Juez de las disposiciones procedentes sobre la seguridad y administración de la herencia, quien en espera de un heredero definitivo, debe designar un administrador que represente a dicha masa patrimonial, con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asume la defensa jurídica de la herencia, como ocurre en este caso, pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genéricas de los "causahabientes desconocidos del causante", con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una "eventual tramitación defectuosa" (que no compete al Registrador calificar) sino de una "inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto"; incongruencia que sí es materia a calificar por el Registrador conforme al artículo 100 RH.

NORMAS: Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1259 del Código Civil; 6-4, 7-5, 222, 227-1, 522, 540, 790,791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 8 y 26 de octubre de 2001, 18 de mayo de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003, 13 de abril y 25 de junio de 2005, 24 de febrero y 5 de julio de 2006, entre otras.

Almudena del Río Galan

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