HERENCIA YACENTE.
Relación de hechos:
Resolución JUS/1388/2014, de 12 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E. C. T., contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vic, núm. 3, Luz Sunyer de la Puente.
Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por E. C. T., contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vic número 3, Luz Sunyer de la Puente, que deniega la inscripción de una sentencia judicial declarativa de usucapión contra tabulas.
I En sentencia firme dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Vic, de fecha trece de junio de 2013, en procedimiento de juicio verbal 578/2011, sección S, se declara que "Estimo la demanda interpuesta por E. C. T. y declaro que, siendo E. C. T. propietaria de una mitad indivisa de la finca que se encuentra al número 22 de la calle Francia en la población de Calldetenes (inscrita con el número 108 al volumen 1146, libro 12, folio 142, del registro de la propiedad número 3 de Vic), ha adquirido el otro mitad por usucapió. Entregad a la actora testimonio de esta sentencia a efecto de que aquélla pueda inscribir en el registro de la propiedad la adquisición por usucapión de la propiedad de la mitad indivisa de la referida finca."
II El 11 de noviembre de 2013 fue presentado testimonio de la expresada sentencia al registro de la propiedad número 3 de Vic, y causó el asentamiento de presentación número 418 del Diario número 5. En provisión de 30 de enero de 2014 se declaró la firmeza de la sentencia y se expresó que se ha cumplido íntegramente con el contenido del artículo 497 de la Ley de enjuiciamiento civil y que han sido practicados todos los edictos pertinentes. El 20 de febrero de 2014 la registradora de la propiedad de Vic número 3 emitió nota de calificación negativa, denegó la práctica de la inscripción y prorrogó el asentamiento de presentación de conformidad con el artículo 323 de la Ley hipotecaria. El motivo de la denegación es una incongruencia o inadecuación del procedimiento legalmente establecido y la resolución recaída, ya que expresa que la demanda se dirigió contra ignorados herederos del titular registral ya muerte, lo cual equivaldría a dirigirla contra una masa hereditaria no aceptada, que considera que no ha estado parte en el proceso por falta de nombramiento de un administrador judicial, y por eso considera que hay indefensión (artículo 24 de la Constitución Española) y que no se respeta el principio de trato sucesivo (artículo 20 de la Ley hipotecaria). A su favor cita los artículos 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2, 797 y 798 de la Ley de enjuiciamiento civil y también las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2007, 2 de octubre de 2008 y 10 de enero de 2011.
III Por escrito del día 17 de marzo del 2014, que causó el número de entrada 733 de 2014 del día 19 de marzo de 2014 en el registro de la propiedad de Vic número 3, E. C. T. interpuso recurso contra la calificación de la registradora de la propiedad ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Catalunya. Las alegaciones de la recurrente son: 1) Es competente para resolver el recurso la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas porque el documento calificado versa sobre la adquisición de parto indivisa de finca por usucapión, y aunque la registradora alegue exclusivamente el artículo 100 del Reglamento hipotecario, éste es un precepto puramente reglamentario, y la materia sustantiva está regulada por la legislación civil propia de Cataluña, ya que la finca está situada en el municipio de Calldetenes, y resulta aplicable el derecho civil catalán tanto en el procedimiento judicial como en la calificación registral y el recurso de que trae causa de ésta. 2) La calificación registral se ha extralimitado en su función de calificación de documentos judiciales, ya que ha entrado a calificar el fondo de la sentencia judicial, ya que el juez apreció la legitimación procesal pasiva y no consideró necesario nombrar a un administrador judicial de la herencia. 3) En cualquier caso, el derecho de aceptar o repudiar la herencia yacente de la que figuraba como titular registral, M. P. T., está caducado, ya que este derecho caduca a los treinta años de conformidad con el artículo 257 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1960. 4) En el procedimiento judicial ha quedado acreditado que E. C. T. adquirió la mitad indivisa de la finca por usucapión, por haberla poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de titular del derecho, durante más de 30 años, plazo mínimo exigido por el artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, por remisión expresa de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2006, por la que se aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña 5) La sentencia judicial es declarativa de la adquisición por usucapión, reconoce una situación de derecho consumada y es directamente el título inscribible y suficiente para la inscripción.
IV El día 20 de marzo de 2014 la registradora de la propiedad de Vic número 3 participó en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic la interposición del recurso gubernativo, de conformidad con el artículo 327 de la Ley hipotecaria, sin que consten sus alegaciones al expediente. El día 27 de marzo de 2014 la registradora de la propiedad emitió el informe en defensa de la nota de calificación en el qué expresó: 1) Que la competencia para resolver el recurso corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ya que el fundamento de la calificación es una vulneración de una norma procesal de ámbito estatal. 2) Expresa que el hecho de que la demanda se haya dirigido contra ignorados herederos de la señora M. P. T. e ignorados propietarios de la finca situada en la calle de França 22 de Calldetenes, hace que se hubiera tenido que nombrar un administrador judicial, por imperativo de los artículos 24 de la Constitución Española, 20 de la Ley hipotecaria y de la consulta vinculante emitida por la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de octubre de 2011, que no había sido alegada a la nota de calificación.
V En el registro de la propiedad, la finca situada en la calle França 22 de Calldetenes consta inscrita, en cuanto a una mitad indivisa, a favor de la señora E. C. T. por compra y pacto de supervivencia, y la otra mitad indivisa consta inscrita a favor de M. P. T., que la adquirió por herencia.
VI En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- Sobre la competencia de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas para resolver el recurso
1.1 La registradora de la propiedad como cuestión preliminar cuestiona la competencia de esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas para resolver este recurso, ya que alega que el fundamento de la calificación se la vulneración de una norma procesal de carácter estatal. Según la calificación registral la sentencia judicial vulnera los principios de tutela judicial efectiva y de trato sucesivo, por falta de nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente.
1.2 Para centrar la cuestión, hay que atenerse al tipo de documento presentado a inscripción: se trata de una sentencia judicial en procedimiento declarativo, por la cual se declara la usucapión a favor de una persona sujeta a vecindad civil catalán de una cuota indivisa de finca situada en Cataluña. El objeto de la pretendida inscripción es un derecho de dominio adquirido por usucapión. Y el que la calificación registral viene a cuestionar es la bondad de la usucapión contra tabulas, por los motivos que después se analizarán detalladamente, sin embargo, en cualquier caso, usucapión que históricamente ha sido una institución jurídica propia del derecho civil catalán, está sujeta a la apreciación del tribunal de instancia y que en caso de que nos ocupa, se regula por el artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, DL 1/1984, de 19 de julio, por remisión expresa de la disposición transitoria segunda de la Ley 5/2006, por la que se aprueba el libro quinto del Código civil de Cataluña. Casos análogos los contemplaron las resoluciones de esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de 7 de septiembre de 2006 y 4 de julio de 2011, entre otros, de los que resulta que por mucho que se alegue un precepto reglamentario puramente adjetivo como es el artículo 100 del reglamento hipotecario, claro está que la cuestión debatida se de derecho catalán y por lo tanto, es competente esta Dirección General para resolverla.
1.3 En definitiva, el objeto de la calificación registral cuestiona posibilidad de inscripción de una sentencia judicial declarativa de la usucapión ganada por la señora E. C. T. en la esfera civil, y esta materia es limpiamente de derecho civil catalán y forma parte de una de las instituciones históricas más típicas de lo mismo, por lo cual para su resolución es competente esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, al amparo del artículo 1 la Ley 5/2009, de 28 de abril, del recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
1.4 No obsta a esta conclusión la reciente sentencia 4/2014, de 16 de enero, del Tribunal Constitucional, caro declara que no admite el recurso en relación con el mencionado artículo 1 de la Ley catalana 5/2009 y el alcance objetivo de la sentencia del Tribunal Constitucional excluye expresamente el artículo 1 (véase el fundamento de derecho número 2). Cómo declara en su fundamento de derecho número 3, el control de constitucionalidad de las leyes no permite al Tribunal Constitucional asumir una función de legislador positivo que institucionalmente no le corresponde, por lo cual ninguna de las afirmaciones de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se tiene que entender referida a la interpretación de ningún precepto legislativo que no sea objeto del recurso, en especial, al artículo 1 de la mencionada Ley, que expresamente no es objeto de la sentencia, y que conserva plenamente su vigencia y constitucionalidad.
1.5 Por los argumentos expuestos, la competencia para resolver este recurso corresponde a esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, en aplicación de los artículos 1 y 2.1 de la Ley 5/2009.
Segundo.- Sobre el titular registral perjudicado por la prescripción ganada, el pronunciamiento de la sentencia declarativa y el concepto de usucapión contra tabulas
2.1 Se evidente que cualquier sentencia declarativa de una usucapión ganada contra un titular registral tratará de vencer la inexactitud registral que provoca la titularidad registral de una persona que ha perdido el dominio de una finca hacia la persona que lo ha ganado por el título de usucapión, y por lo tanto, la sentencia declarativa de usucapión es, en cierta manera, una especialidad o excepción del principio de trato sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley hipotecaria, por lo cual la sola invocación de este precepto no es suficiente, por sí sola, para desvirtuar aquélla, ya que la inscripción de la usucapión contra tabulas ya está prevista en el artículo 36 de la Ley hipotecaria. En la sentencia judicial se declara que la actora ha disfrutado de manera pacífica y continuada de la posesión de la finca durante más de 30 años, afirmación que la registradora no puede calificar, para estarle limitado por el artículo 100 del reglamento hipotecario, y cuando se ha acreditado la usucapión por el transcurso de 30 años ya no hay que acreditar nada más, ya que otra cosa es entrar en el fondo de la resolución judicial.
2.2 La registradora también invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española o del principio de tutela judicial efectiva por falta de nombramiento de un administrador judicial de la herencia yacente, como prevé el artículo 797 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por una parte, el con respecto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva en los jueces y tribunales impone que el registrador tiene el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes y no le corresponde, por lo tanto, calificar ni los fundamentos ni los trámites del procedimiento judicial. Por otra parte, el principio constitucional de protección de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal y el hecho que los efectos de la cosa juzgada sólo afecten a quien ha sido parte en el procedimiento, impedirían dar cabida al registro a una extralimitación del juez que llevara a una indefensión procesal patente. Por eso hay que examinar si la titular registral del dominio, M. P. T., ha sido parto en el procedimiento o al menos, ha tenido la posibilidad de intervenir, a la vez que esta exigencia también es requisito para los causahabientes de la titular registral del dominio.
2.3 La registradora de la propiedad alega en el informe (no en la nota -lo cual podría motivar indefensión de la recurrente y eso nos obligaría de entrada a ni siquiera entrar en este argumento-), como motivación, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2011, emitida con carácter de consulta vinculante, sobre emplazamiento y personación de la herencia yacente a efectos de practicar asentamientos registrales en procedimientos judiciales contra ella. Por lo tanto, sólo a efectos doctrinales, entramos a analizar si tiene que ser de aplicación en este caso concreto, ya que, si bien no es una norma jurídica, es una consulta que tiene el carácter de vinculante para la registradora de la propiedad. Esta consulta expresa que no pueden acceder al registro resoluciones judiciales que puedan dar lugar a una indefensión judicial patente del titular registral y por eso la calificación del registrador tiene que abarcar en todo caso el hecho que quien aparece protegido por el registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento. Esta consulta admite explícitamente que se es basado en los artículos 790 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, que regulan la adopción de medidas de aseguramiento del patrimonio en los procedimientos judiciales de división de herencia, y entre las medidas figura la de nombramiento de un administrador judicial. Llega a la conclusión que el registrador exigirá el nombramiento de un administrador judicial, a los efectos de calificar el trato sucesivo, en el casos de demandas contra ignorados herederos, pero será suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamadas a la herencia. En caso de que nos ocupa, el objeto del procedimiento no es una división de herencia, sino la declaración de una usucapión. A fortiori, no sólo se demandan los ignorados herederos de M. P. T., sino también, y muy significativamente, los "ignorados propietarios de la finca que se encuentra el número 22 de la calle França de Calldetenes". Caro la usucapión, en el caso de producirse, no sólo se produce perjudicando a los herederos de M. P. T., sino sobre todo, imponiéndose a la apariencia de dominio de los ignorados propietarios que ostentaban esta apariencia de dominio antes de que la sentencia judicial declarara la usucapión. Por lo tanto, no se tiene que aplicar la resolución vinculante alegada, cuyo contenido, por interpretación analógica, no se puede extender a casos en que la Ley no contempla la exigencia de administrador judicial. En este caso concreto la demanda no se dirige contra una herencia yacente, sino contra un ignorado propietario, sea o no heredero del titular registral. El mismo pasa en las resoluciones recaídas en expediente de dominio contra el titular registral o sus causahabientes, que se pueden inscribir en el registro de la propiedad aunque en el registro aparezcan inscripciones contradictorias, siempre que tengan más de treinta años de antigüedad, y el titular de éstas haya sido citado en debida forma y no haya formulado oposición (artículo 202 de la Ley Hipotecaria), e incluso se pueden inscribir aunque las inscripciones sean más recientes, si han sido citados tres veces -una de ellas al menos personalmente- y se les tendrá por renunciantes de los derechos que pudieran asistirlos en el procedimiento y la resolución también será inscribible. Y el artículo 279 del reglamento hipotecario precisa que se tendrán por causahabientes los herederos, que pueden ser personas ignoradas. Si las resoluciones recaídas en expediente de dominio son perfectamente inscribibles (así, resolución DGRN 10 mayo de 2001), con más garantía lo será una sentencia recaída en procedimiento declarativo de prescripción adquisitiva, como lo reconocen la resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2012 y la de 6 de mayo de 2009.
2.4 El objeto del procedimiento judicial no se dirige contra la herencia yacente o conjunto patrimonial formado por una multiplicidad de derechos y obligaciones de M. P. T., sino únicamente contra el posible propietario de una finca y/o el titular registral de la misma, sea o no el heredero de M. P. T. No obstante, en razón de la titularidad que el registro publica, se presume como propietario civil la titular registral, en menos que se declare la inexactitud del registro. No se puede equiparar la demanda de usucapión con la demanda que tiene por objeto la elevación a público de un documento privado que otorgó el causante, como fue el caso de la resolución de la DGRN de 24 de febrero de 2006, ya que en este caso tiene que ser el heredero quien lo eleve a público, es decir, se requiere una actuación positiva del heredero del titular registral, mientras que en caso de que nos ocupa las hipotéticas actuaciones que puede haber realizado la persona a quien la usucapión perjudica han sido valoradas por la autoridad judicial, a efectos de considerar si han tenido virtualidad para interrumpir la prescripción, según lo que dispone el artículo 531-25 del Código civil. Tratándose de un caso de demanda que tenía por objeto la inmatriculación de participaciones indivisas no inscritas, dirigida contra los herederos de determinadas personas, la resolución de la DGRN de 2 de octubre de 2008 ha cambiado el criterio de la de 21 de febrero de 2007 -invocada por la registradora- y matiza que no queda justificada la calificación registral de una resolución judicial firme en cuanto a la necesidad de un defensor judicial en que el propio juez no consideró procedente exigir. Por otra parte, en la resolución de 21 de febrero de 2007 invocada, el objeto de la demanda era la usucapión de la totalidad del dominio de una finca por la usucapión durante 20 años, es decir, usucapión de derecho civil común, y no la usucapió de derecho civil catalán basada en la posesión durante 30 años.
2.5 Tampoco se puede equiparar la demanda de usucapión con la que tiene por objeto una anotación preventiva de embargo contra el titular registral ya muerte, como es el caso de la resolución de la DGRN de 10 de enero de 2011 que invoca la registradora, ya que el objeto de la anotación preventiva es una finca integrada en la herencia del difunto y por eso el procedimiento se tiene que dirigir contra la herencia yacente o herederos indeterminados del titular registral para poder considerarse agasajado el principio de trato sucesivo, y todavía en este caso dispone la resolución que el nombramiento de administrador judicial a la herencia yacente no ha convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, y que de los documentos presentados miedo resultar de que el juez considere suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. Pero en el caso de la usucapión objeto de este recurso la demanda se dirige contra los ignorados herederos de M. P. T. y los ignorados propietarios de la finca -que necesariamente no tienen que ser sus herederos- y por lo tanto, la demanda se dirige contra un titular aparente de la finca indeterminado, no necesariamente integrante de la comunidad hereditaria, por lo cual no se puede equiparar al caso de la solicitud de anotación preventiva de embargo sobre una finca del causante de la herencia, como es el caso de la resolución invocada.
2.6 Y finalmente, apreciada por el juez la correcta legitimación pasiva, como es el caso, y habiendo transcurrido más de treinta años, podría ser desproporcionado exigir una citación a unos causahabientes que no han inscrito su derecho al registro de la propiedad, ya que no puede pretender la protección registral quien no ha inscrito su adquisición como ha reconocido la propia DGRN, entre otros, en la reciente resolución de 26 de marzo de 2014. Las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción de usucapión se tienen que tener por citadas, según la diligencia de 30 de enero de 2014, que expresa que se ha cumplido íntegramente con el contenido del artículo 497 de la Ley de enjuiciamiento civil y han sido practicados todos los edictos pertinentes.
2.7 Tratándose de un procedimiento judicial declarativo que tiene por exclusivo objeto declarar la usucapión de una porción indivisa de finca, cuestionar la validez del pronunciamiento judicial por falta de intervención del titular registral o causahabientes es tanto como cuestionar que la declaración de usucapión no se ajusta a derecho, caro es evidente que la usucapión siempre perjudicará al titular registral y que según el artículo 531-23 del actual Código civil Catalán la usucapión se produce sin necesidad que la persona que usucape haga ninguna actuación, se consuma sólo por el transcurso del tiempo fijado por las leyes, e incluso la renuncia al derecho usucapido no perjudica a los acreedores de quien ha usucapido (artículo 531-29 del Código civil), motivos para los cuales la usucapión se produce en la esfera civil, no en la esfera judicial, y es el juez quien, como único órgano legitimado para examinar si han concurrido los requisitos necesarios para la usucapión, puede acabar dictando una sentencia en que admita que concurren. La registradora no puede desconocer la facultad de la autoridad judicial de entrar en el fondo de la cuestión y decidirla conforme a los hechos alegados y probados, y tiene que ajustar su calificación dentro del ámbito que le permite el artículo 100 del reglamento hipotecario.
2.8 La sentencia judicial firme objeto de calificación declara de forma inequívoca que E. C. T., siendo propietario de una mitad indivisa de la finca que se encuentra en el número 22 de la calle França de Calldetenes, ha adquirido la otra mitad por usucapión. Del cuerpo de la sentencia resulta que la usucapión se ha producido por la posesión en concepto de dueño, continuada y pacífica durante 30 años, plazo que era el exigido por el artículo 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aplicable al supuesto de hecho en razón del tiempo en que se empezó a producir. Esta sentencia es título hábil para producir la usucapión contra tabulas en la cual se refiere el artículo 36 de la Ley hipotecaria. Dispone este artículo que "En cuanto a lo que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la condición de terceros, se calificará lo titulo y se contará el tiempo de acuerdo a la legislación civil". La titular registral, M. P. T., no tenía la condición de tercero por haber adquirido la finca a título gratuito -por herencia- y le tiene que perjudicar la usucapión ganada de acuerdo con la legislación civil aplicable que, en este caso, es la legislación civil catalana que imponía la posesión durante 30 años, que ha quedado acreditada en la sentencia judicial.
Por todos los motivos expuestos,
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación de la registradora de la propiedad.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, delante del juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el arte. 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 12 de junio de 2014
Santiago Ballester Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES:
DOG Cataluña número 6648, viernes 20 de junio de 2014.
http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/PDF/6648/1360825.pdf