Falta de acreditación de la legitimidad de quien presentó el recurso e interposición fuera de plazo.
Relación de hechos
Resolución JUS/1221/2016, de 2 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la procuradora de los tribunales señora N. M. V., contra la nota de denegación de asentamiento de presentación de una orden judicial de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Vilanova i la Geltrú.
Se dicta recurso gubernativo interpuesto por la procuradora de los tribunales señora N. M. V., contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Vilanova i la Geltrú, que deniega la inscripción de un asiento de presentación de una orden judicial.
I El 22 de diciembre de 2015 se presentó en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Vilanova i la Geltrú una orden judicial expedida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Majadahonda que incorpora testimonio del auto dictado el día 18 de julio de 2011 por el que se aprueba el acuerdo transaccional otorgado por las partes del proceso, según el cual se exonera, con carácter indefinido y sin ninguna limitación, la finca registral 19550, inscrita en este Registro, vivienda puerta primera de la planta baja del inmueble núm. 3 y 5 de la calle del Mig, de Cubelles, del pago de cuántos gastos se devengan en razón de la reparación de las deficiencias y desperfectos de cualquier clase o naturaleza que traigan causa de las humedades por capilaridad que presente el total inmueble ahora y en el futuro en los muros de carga y en los tabiques interiores de las viviendas y zonas comunes, con absoluta indemnidad de la mencionada entidad. Según el acuerdo transaccional, su contenido se tiene que inscribir en las fincas registrales 19550, 19551, 19552, 19553, 19554 y 19555, que constituyen la totalidad del inmueble núm. 3 y 5 de la calle del Mig, de Cubelles.
II El mismo día, la registradora de la propiedad titular del mencionado Registro denegó la práctica del asiento de presentación, fundamentando su decisión en los artículos 1, 2, 18 y 19 bis de la Ley hipotecaria y en el artículo 420.3 del Reglamento hipotecario. Este último precepto dispone que no se extenderá asiento de presentación de los documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar ninguna operación registral, y la registradora manifiesta que el acuerdo transaccional a que se refiere la orden judicial es completamente ajeno a la finalidad y contenido del Registro de la Propiedad, ya que no constituye derecho real alguno sobre una finca registral ni la aprobación de ninguna norma estatutaria de la división horizontal, sino tan sólo el acuerdo adoptado por las partes en un procedimiento de reclamación de cantidad. La nota de denegación del asiento de presentación se notifica a la presentante el día 23 de diciembre del 2015.
III El 18 de febrero de 2016, la señora N. M. V., procuradora de los tribunales, actuando en nombre del señor V. M. Ch. y de la señora M. Q. G., propietarios de la finca 19550, presentó recurso contra la nota en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Vilanova i la Geltrú ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en qué argumenta que el acuerdo transaccional, otorgado por todos los cotitulares de los diversos departamentos del inmueble núm. 3 y 5 de la calle del Mig, de Cubelles, modifica las normas que rigen la comunidad de propietarios del mencionado inmueble, con respecto al régimen de contribución a los gastos comunes. Argumenta, además, que impedir el acceso al Registro del acuerdo significa poco menos que privar a la autoridad judicial de ordenar las controversias que puedan producirse en una finca con diversos propietarios y que su resolución firme pueda ser inscrita y tener efecto ante terceros. Fundamenta el recurso en los artículos 2, 3, 20 y 21 de la Ley hipotecaria y en el artículo 7 del Reglamento hipotecario.
IV El 22 de febrero de 2016, la registradora de la propiedad, considerando no acreditada la condición de representante de la persona que presentó el recurso, notificó a esta la falta de acreditación para que la enmendara, al amparo del artículo 325.a) de la Ley hipotecaria, sin que se aportara ninguna documentación a estos efectos. Asimismo, el 26 de febrero, de conformidad con el artículo 327 de la Ley hipotecaria, la registradora comunicó al Juzgado de Majadahonda el recurso interpuesto, para que efectuara las alegaciones oportunas, sin que se presentara tampoco ninguna alegación.
V El 4 de marzo de 2016, la registradora redactó el preceptivo informe, en el cual, como cuestiones previas al análisis del fondo del asunto, señaló, por una parte, la falta de acreditación de la legitimidad de quien presentó el recurso y, por otra, el hecho de haber interpuesto el recurso fuera de plazo, infringiendo el artículo 326 de la Ley hipotecaria. De acuerdo con ello y aplicando la doctrina de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2005 (legitimación para interponer el recurso) y de 2 de febrero y 8 de octubre de 2012, 19 de abril, 22 de julio y 25 de noviembre de 2013, y 28 de enero y 6 de marzo de 2014 (relativos a la presentación extemporánea), solicita de esta Dirección General la no admisión del recurso. A continuación y entrando en el fondo del asunto, reitera que procede la aplicación del artículo 420.3 del Reglamento hipotecario, considerando que el documento presentado no puede provocar ninguna operación registral por su naturaleza y contenido. Apoya su argumentación en diferentes artículos de la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, que no había citado en la nota de denegación, y solicita la desestimación del recurso interpuesto.
VI En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Único.- La interposición del recurso dentro de plazo como requisito de admisión
La interposición de un recurso dentro del plazo de tiempo legalmente establecido es, por razones de seguridad jurídica, motivo determinante de su admisión. De acuerdo con el artículo 3.1 Ley 5/2009, del 28 de abril, los plazos de presentación de los recursos son los que fija la Ley hipotecaria y, en este caso, lo que establece el artículo 326 de la misma, que señala, como plazo de interposición del recurso, el de un mes a contar desde la notificación del registrador. Efectuada esta el 23 de diciembre de 2015 y presentado el recurso el 18 de febrero de 2016, claro está que ha transcurrido con creces este plazo y procede declarar su no admisión.
Resolución:
Por lo tanto, resuelvo:
Acordar no admitir a trámite el recurso interpuesto por la señora N. M. V.
Contra esta resolución, las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante los juzgados de primera instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 2 de mayo de 2016
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES:
Publicada en el DOG Cataluña número 7122, miércoles 18 de mayo de 2016.