FALTA DE LEGITIMACIÓN DE FIRMAS DE LOS RECURRENTES. DERECHO DE VUELO.
falta de legitimación de firmas de los recurrentes. DERECHO DE VUELO.
Relación de hechos:
Resolución JUS/1315/2015, de 14 de mayo , dictada en el recurso gubernativo interpuesto por C. C. P. y M. C. S. C. contra la calificación del registrador de la propiedad de Sitges.
Se dicta recurso gubernativo interpuesto por C. C. P. y M. C. S. C. contra la calificación de suspensión de la inscripción de una declaración de obra nueva, del Sr. Juan Luis Gimeno Gomez-Lafuente, registrador de Sitges.
I Escritura autorizada por el notario de Barcelona, Manuel-Ángel Martínez García, el 11 de diciembre de 2014 las señoras C. C. P. y M. C. S. C manifiestan que son titulares por mitades indivisas de un almacén en planta semisótano situado en la calle Hipólit Lázaro de Sitges, número 12, que se describe de la siguiente manera: "URBANA. - Almacén de la planta semisótano de la casa número doce de la calle Hipólit Lázaro de Sitges, sobre los fundamentos y bajo la planta entresuelo, con rampa de bajada desde la misma calle, a la cual además de puerta cochera abre una ventana, un lavabo y un despacho, y con un patio o terreno posterior, descubierto, anexo y con derecho exclusivo, también anexo, a dar mes elevación, al total del edificio construyendo sobre él, sin limitación de tiempo, los pisos tercero y más elevado, cuando lo autoricen las ordenanzas municipales sobre la construcción, subiendo hasta la parte más alta del edificio los depósitos de agua de todos los departamentos. Número de propiedad horizontal 1. SUPERFICIE construida: sesenta y nueve metros cuadrados. : frente, Nordeste, con la calle Hipólit Lázaro, y con la caja de las escaleras, desde las cuales se accede; fondo, Suroeste, finca de la Avenida de las Flores, de Autoservicio Sitges, S.L.; derecha, Noroeste, la casa número ocho y diez de la misma calle, de Pedro Godó y de otros; izquierda, Sureste, portal de entrada y caja de escaleras y solar número catorce de la misma calle de Pedro Godó. Cuota: veinticinco enteros por cien". Esta finca es la 5.798 de Sitges y forma parte de la división horizontal de la finca 5.731 de Sitges.
Las otorgantes de la escritura, haciendo uso del derecho exclusivo, anexo, de dar mayor elevación al total del edificio, manifiestan que antes del año 2000 construyeron una nueva planta y declaran la obra nueva finalizada siguiente: URBANA. Vivienda de la planta tercera de la casa número doce de la calle Hipólit Lázaro, de Sitges, formado de una sala con funciones de salón-comedor-cocina-dormitorio, además de un distribuidor y un baño. Tiene una superficie útil de 27,48 metros cuadrados y construida de 31,90 metros cuadrados. por su frente, Nordeste, con la calle Hipólit Lázaro, mediante terrado de la finca; por la derecha, Noroeste con la casa, números ocho y diez de la misma calle, interviniendo en parte patio de luces lateral; por la izquierda, Sureste, con solar número catorce de la repetida calle, interviniendo en parte la caja de las escaleras desde las que se accede en el descrito y en parte en el terrado de la finca; y por la espalda, Suroeste, con proyección vertical del terreno o patio posterior del Departamento 1 del que es anexo. Como consecuencia de la obra nueva declarada, dan una nueva redacción a la entidad número 1 de la propiedad horizontal, que queda formada por el almacén en planta semisótano de 69 metros cuadrados, con un patio posterior descubierto, anexo, con el derecho exclusivo, también anexo, a dar mayor elevación al total del edificio, construyendo sobre él sin limitación de tiempo, los pisos tercero y más arriba, siempre y cuando lo autoricen las ordenanzas municipales sobre la construcción, levantando hasta la parte más alta del edificio los depósitos de agua de todos los departamentos, y teniendo también como anexo la vivienda puerta única de la planta tercera, con una superficie útil de 27,48 metros cuadrados. La cuota de esta entidad, la número 1 de la propiedad horizontal, sigue siendo la de 25 enteros por ciento. Como consecuencia de la declaración de obra nueva, hacen una nueva descripción de la totalidad del edificio, que ahora pasa a describirse de tres plantas. Las otorgantes de la escritura manifiestan que no se modifican las cuotas de las entidades que conforman el edificio porque en la escritura de división horizontal en que se fijaron las cuotas ya se tuvo en cuenta la posible edificación futura.
II Esta escritura fue presentada al registro de la propiedad de Sitges el 2 de enero de 2015 y causó el asiento de presentación 595 del Diario 82. El registrador de la propiedad emitió nota de calificación el día 26 de enero de 2015, en la que suspendió la inscripción del documento por no fijarse una nueva cuota al elemento del que depende el anexo que se construye, el cual considera, en realidad, un nuevo piso. Basa su calificación en los artículos 16.2 del reglamento hipotecario y 553-3.2, 553-3.4, 553-10. 2ª), 553-13 y 553-14 del Código civil catalán (CCCat). Argumenta el registrador que la inscripción del derecho de vuelo está completamente indeterminada pero tiene que admitirse por estar inscrita en el registro y, por lo tanto, bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia. Pero entiende que es imprescindible que se fijen nuevas cuotas a los elementos de la propiedad horizontal porque el artículo 553-3.2 exige que las cuotas se tienen que asignar de forma proporcional a sus superficies, teniendo en cuenta el uso y la destinación i los otros datos físicos y jurídicos de los bienes que integran la comunidad. También considera que en este supuesto no hay ningún pacto que permita la expansión del derecho de vuelo sin simultánea expansión de la cuota, por aplicación del artículo 553-10.2.a) del Código civil catalán, lo que implicaría, en el fondo, exonerar al nuevo elemento de los gastos de comunidad, y al no existir ningún criterio para la fijación de cuotas, necesariamente tienen que modificarse como consecuencia del ejercicio del derecho de sobreelevación en la forma que determina el artículo 553-3.4 del Código civil, es decir, por acuerdo unánime de los propietarios o si éste no es posible, por la autoridad judicial.
La calificación se notificó al presentante del documento y al notario autorizante de la escritura el 4 de febrero de 2015 y se prorrogó la vigencia del asiento de presentación.
II El día 3 de marzo de 2015 se presentó en el registro de la propiedad de Sitges recurso gubernativo contra la mencionada calificación, interpuesto por las señoras C. C. P. y M. C. S. C que designan a los efectos de notificaciones el presentante de la escritura en el registro, al mismo letrado que también firma el recurso. Las alegaciones del recurso son, en síntesis: 1) La cuota que tiene la entidad 5.798 ya se fijó en consideración a la existencia del derecho de vuelo y del posible ejercicio futuro del mismo, y en el momento de fijarla no se creyó oportuno ningún criterio de reasignación de cuotas para cuando se ejerciera el derecho de vuelo. Aunque según el Código civil catalán el principal criterio para establecer las cuotas sea la superficie, también se tienen en consideración el emplazamiento, los posibles usos y otras circunstancias físicas y jurídicas de las diferentes entidades, según el artículo 553-3.2 CCCat. En este caso la finca 5.798 era de inferior condición porque aunque tuviera la misma superficie que las otras, era un almacén en planta semisótano mientras que las otras eran viviendas en plantas más elevadas; y el anexo construido a duras penas llega a los 30 metros cuadrados construidos y la construcción ha implicado unos gastos adicionales a su titular. No se fijaron reglas de reasignación de cuotas para el caso de ejercicio del derecho de vuelo porque el almacén que constituía la entidad número 1 tenía menos valor que el resto de entidades, y ésta menos valoración se compensaba con la posibilidad de ejercer el derecho de vuelo que tenía como anexo. 2)
Exigir la unanimidad para redistribuir las cuotas implica desnaturalizar el derecho de vuelo concebido como un derecho independiente de la comunidad y privativo de un solo propietario. 3) Como se trata de un derecho de vuelo preexistente en el Código civil catalán se rige por la anterior normativa y sólo se le tiene que aplicar la normativa actualmente vigente en aquello que haga referencia a su régimen de extinción, sin que haga falta que se hayan cumplido el resto de especificaciones del vigente CCCat; pero sí que son aplicables las normas de propiedad horizontal por aplicación de la disposición transitoria sexta del Libro Vº, y por eso consideran aplicables los artículos 553-13, 553-35 y 553-9 del CCCat. En definitiva, considera que el derecho de vuelo puede ser anexo de un departamento, y por ejercicio del mismo, se ha convertido en derecho sobre un espacio físico, sin que haya que atribuirle ninguna cuota especial al tratarse de un anexo. No se está creando una nueva entidad registral, sino que la obra nueva declarada sigue siendo un anexo de la entidad 5.798; no es una finca independiente y por eso no hace falta una reasignación de cuotas. La reasignación de cuotas está prevista para los casos de creación de nuevas entidades registrales, pero este caso no se da aquí. 4) Cualquier propietario que considere que la cuota es manifiestamente desproporcionada o abusiva, siempre podrá acudir a los tribunales de justicia. 5) Que no hay ningún pacto ni precepto que obligue a la expansión de cuota en caso de ejercitarse el derecho de vuelo considerado como un anexo. 6) Que el artículo 553-13 permite que en el ejercicio del derecho de vuelo la redistribución de cuotas se haga de acuerdo con el título de constitución, sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios. 7) Que el artículo 3. b de la Ley de propiedad horizontal estaba vigente en Cataluña hasta la entrada en vigor del libro Vº del CCCat, y estipulaba que las mejoras de cada piso o local no harán variar la cuota atribuida. Junto con el recurso se presentó copia autorizada de la escritura y dos certificaciones entregadas por el registrador de la propiedad de Sitges.
Según certificado, expedido por el registrador de la propiedad de Sitges que se incorpora al expediente, de fecha 18 de marzo de 2015, la inscripción de obra nueva y división horizontal de la finca matriz, registral 5.731 de Sitges, se de fecha 26 de septiembre de 1970. Esta casa se dividió en cuatro entidades independientes: la finca 5.798, departamento U, almacén de 69 metros cuadrados con el derecho exclusivo, anexo, de dar mayor elevación al total edificio, con una cuota de un 25 %; la finca 5.799, departamento DOS, vivienda de la planta entresuelo de 67 metros cuadrados y una cuota de 25 %; la finca 5.800, departamento TRES, vivienda del piso primero, de 69 metros cuadrados y una cuota de 25 %; y la finca 5.801, departamento CUATRO, vivienda del piso segundo, de superficie 69 metros cuadrados y una cuota de 25%.
III El registrador de la propiedad notificó la interposición del recurso al notario autorizante de la escritura, sin que éste haya formulado alegaciones. No consta en el expediente que el registrador haya notificado la interposición del recurso al resto de interesados en la propiedad horizontal. El 20 de marzo de 2015 el registrador de la propiedad emitió el preceptivo informe en el que expresó que mantiene la calificación e hizo constar, en síntesis, que:
1) Considera competente a esta Dirección General porque la remisión que hace la disposición transitoria 17ª del Libro Vº del CCCat a la legislación anterior hace catalana la norma que se le aplica y que tiene que aplicarse la regulación de la propiedad horizontal contenida en el Libro Vº.
2) No están legitimadas las firmas de los recurrentes.
3) El derecho de vuelo no reúne los requisitos del artículo 16.2 del reglamento hipotecario, vigente en el momento de la inscripción, y nunca se hubiera tenido que inscribir, ya que no se señalaron las cuotas que tendrían que corresponder a las nuevas plantas en los elementos comunes o las normas para su establecimiento y porque este derecho de vuelo se estableció sin limitación de tiempo, lo que supone una carga perpetua. Apunta que este derecho, aunque no conste en el acta de inscripción, lo considera vigente por aplicación del artículo 1 de la Ley Hipotecaria.
4) Cuando la descripción de la entidad número U utiliza la expresión "anexo" lo hace en sentido impropio, y el nuevo piso no puede ser un anexo porque no tiene relación de accesoriedad, dependencia o vinculación con el almacén.
5) Como el nuevo piso no es un anexo tiene que fijársele cuota, por aplicación del artículo 16.2 del reglamento hipotecario y del artículo 553-10.2 CCCat, ya que al constituirse el derecho de sobreelevación no se pactó la modificación unilateral del título constitutivo.
6) Si se admitiera la expansión de un elemento sin el correspondiente aumento de cuota fijado por unanimidad de todos los propietarios habría un supuesto claro de abuso y ejercicio antisocial de derecho con grave perjuicio para el resto de los titulares de entidades privativas. Se adjunta al informe un certificado del registrador de la propiedad con el historial de la obra nueva y propiedad horizontal al cual se refiere la calificación.
IV En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, regula la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
Fundamentos de derecho:
Primero.- De la falta de legitimación de firmas de los recurrentes
Según el informe del registrador, falta la legitimación de las firmas de las recurrentes en el escrito de recurso. No obstante, el mismo registrador admite que junto con el escrito de recurso se presentó copia autorizada de la escritura de declaración de obra nueva y dos certificaciones registrales. La necesidad que las firmas de las personas recurrentes venga legitimada por notario se justifica para acreditar la identidad y por eso se puede suplir por la ratificación delante del mismo registrador. En este sentido, pues, habría que aceptar el defecto de forma alegado por el registrador. Sin embargo, en este caso, las personas que entregan la copia de la escritura son las mismas que firman el recurso y coinciden con las propietarias de la finca. En aplicación del principio de economía procesal que rige en los procedimientos administrativos podemos entender que se ha cumplido la finalidad que justifica la exigencia de la legitimación de firma y admitir el recurso.
Segundo.- De la constancia registral del derecho de vuelo
2.1. La inscripción 2ª de obra nueva y de propiedad horizontal de la finca 5.731 de Sitges se practicó el 26 de septiembre de 1970, al mismo tiempo que se crearon las cuatro entidades independientes que forman parte de la división horizontal. La descripción del edificio en conjunto sólo contiene la planta semisótano, la planta entresuelo y dos pisos elevados, sin hacer ninguna referencia al derecho de vuelo. No obstante, en la descripción de la finca registral 5.798, departamento número U, aparece que tiene "el derecho exclusivo, anexo, a dar mayor elevación en el total edificio."
2.2 Llama la atención que la configuración del derecho de vuelo no aparezca en el folio de la finca matriz de la propiedad horizontal y sólo en el folio de la finca que constituye el departamento que lo contiene, como derecho anexo. Esta circunstancia provoca que a los titulares de los otros departamentos no les conste necesariamente la existencia de este derecho, ya que las cargas se arrastran desde la finca matriz a los departamentos, no a la inversa. No obstante, este argumento no ha sido invocado por el registrador, el cual únicamente ha hecho referencia al hecho de que el derecho de vuelo no consta en el acta de inscripción, sino únicamente en la descripción del departamento número U. Al admitir el mismo registrador en su nota y en el informe la existencia del derecho de vuelo que consta inscrito en el registro por aplicación del artículo 1 de la Ley Hipotecaria, también lo tenemos que admitir aquí, sin poder pronunciarnos ahora sobre su virtualidad o eficacia a pesar de faltarle algunos de los requisitos para su válida constitución hoy, como señala el registrador de la propiedad en su informe.
2.3 Tenemos que admitir, pues, que el derecho de vuelo existe, pero en los términos estrictos determinados en el título de constitución y en la inscripción, como una facultad anexa a la titularidad del dominio de la entidad número uno a construir una nueva planta, a su costa, y a hacerla suya, que puede producir todos los efectos civiles en este sentido (poder construir y hacer adquirir lo que ha construido) pero que no puede producir plena eficacia registral más allá de lo que consta en el Registro, no siendo de aplicación la normativa que, al regular el derecho de vuelo, faculta a su titular a otorgar la escritura por su cuenta sin el consentimiento de los titulares de las otras entidades privativas.
Tercero.- Del derecho civil transitorio aplicable al derecho de vuelo inscrito y a la propiedad horizontal
3.1 Coinciden ambas partes en el recurso en qué la inscripción del derecho de vuelo con fecha de 26 de septiembre de 1970 determina la aplicación de la disposición transitoria decimoséptima de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, precepto que consideramos aplicable y que motiva que el derecho se tenga que regir por la normativa anterior que le era aplicable, siendo aplicables las causas de extinción que establece el artículo 567-6 CCCat.
3.2 Según el párrafo segundo de la mencionada disposición transitoria decimoséptima "Los derechos de vuelo constituidos por un plazo indefinido o superior a treinta años se extinguen una vez transcurridos treinta años contados desde la entrada en vigor de este libro..." En el caso que nos ocupa, no se estipuló ningún plazo de duración para el derecho de vuelo, lo que da a entender que es indefinido y por lo tanto, se extinguirá al amparo de este segundo párrafo. No hay, por lo tanto, "un gravamen perpetuo sobre la propiedad dado que se extinguirá necesariamente el 30 de junio de 2036.
3.3 La aplicación de la disposición transitoria decimoséptima expresada no nos tiene que impedir la aplicación, a su vez, de la disposición transitoria sexta de la misma Ley 5/2006, de 10 de mayo, relativa a los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal antes de la entrada en vigor del Libro quinto del CCCat. La propiedad horizontal del edificio que contiene la descripción del derecho de vuelo es de 1970 y por lo tanto, entra en el supuesto de hecho de esta disposición transitoria, en virtud de la cual se tiene que regir íntegramente por las normas del Libro quinto del CCCat, que se tienen que aplicar "con preferencia a las normas de comunidad o los estatutos que las regían, incluso si constan inscritas, sin que sea necesario ningún acto de adaptación específica".
3.4 La configuración del derecho de vuelo objeto de este recurso no se puede desligar idealmente de la configuración del régimen de la propiedad horizontal. En primer lugar, porque como hemos mencionado en el apartado 2.2 anterior, no se hizo mención del derecho de vuelo en el folio donde consta la inscripción de obra nueva y división horizontal de la finca matriz, registral 5.731 de Sitges, y sólo se mencionó en el folio del departamento número U, finca registral 5.798 de Sitges. Concretamente, sólo se mencionó en la descripción del departamento número U y ni siquiera se hizo constar en el acta de inscripción de división horizontal y dominio, que constituye la inscripción 1ª de la finca 5.798 de Sitges. En segundo lugar, propiedad horizontal y derecho de vuelo no se pueden separar a los efectos de determinar la ley aplicable porque en la misma escritura calificada las otorgantes proceden a hacer una redescripción del total del edificio una vez han ejercitado el derecho de vuelo, incluyendo una altura más como consecuencia de su ejercicio, redescripción que no tendrían legitimación para hacer si el régimen de propiedad horizontal aplicable no las autorizara expresamente a hacerla. En tercer lugar, todavía, porque aun admitiendo la plena virtualidad civil del ejercicio del derecho de vuelo, no podemos admitir la simplificación registral que, si se hubiera configurado de manera más adecuada y clara, habría podido comportar en términos parecidos a los que establece, hoy, el artículo 567-5 del Código civil. Y en cuarto lugar, porque si este derecho de vuelo se hubiera ejercitado durante la vigencia de la legislación anterior, la normativa de la propiedad horizontal entonces aplicable y la interpretación jurisprudencial aplicable al derecho de vuelo no hubieran permitido la inscripción del ejercicio de este derecho de vuelo.
3.5 Llegados a este punto, tenemos que reconocer la aplicabilidad inmediata de la normativa que rige la propiedad horizontal en Cataluña, incluso en aquello contrario a las normas que consten inscritas en el registro, por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo. Como el ejercicio del derecho de vuelo comporta necesariamente la modificación del título de constitución de la propiedad horizontal, es aplicable el artículo 553-10 del vigente CCCat.
Cuarto.- De la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal y la fijación de las cuotas en el ejercicio del derecho de vuelo
La regulación pactada del derecho de vuelo inscrito se limita a declarar que es un derecho exclusivo, anexo al departamento número U, consistente en dar mayor elevación en el total edificio, construyendo sobre el mismo, sin limitación de tiempo, los pisos tercero y más elevados, cuándo lo autoricen las ordenanzas municipales sobre la construcción, elevando hasta la parte más alta del edificio los depósitos de agua de todos los departamentos. No prevé ninguna autorización para modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal sin contar con el consentimiento del resto de propietarios, ni tampoco ninguna autorización para fijar nuevas cuotas. No es de aplicación, como hemos dicho, el artículo 567-5.3, con respecto a la posibilidad de que el titular del derecho de vuelo describa el edificio de nuevo sin el consentimiento del resto de propietarios. El título de constitución de la propiedad horizontal y del derecho de vuelo se inscriben en el folio de la finca matriz de la propiedad horizontal, y por este motivo el artículo 553-10 del CCCat permitiría en este caso que no hiciera falta el consentimiento de la junta de propietarios para la modificación del título de constitución. Si en pactarse el régimen se hubiera convenido expresamente la autorización al titular del derecho de vuelo para modificar el título, la constancia en el registro de la propiedad de esta autorización permitiría obviar la falta de consentimiento posterior del resto de propietarios. Estos propietarios sólo han de entenderse vinculados a las normas pactadas e inscritas en el folio del edificio en el momento de la constitución del régimen, no las expresiones descriptivas de algún departamento del edificio que sólo constan inscritas en el folio del mencionado departamento y que no pueden ser conocidas por el resto de propietarios. Entendemos pues aplicable el artículo 553-10 del vigente CCCat como norma que regula la propiedad horizontal, que tiene que imponerse, por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, sobre el derecho de vuelo inscrito que no prevé más especificaciones, en el supuesto que motiva este recurso el recurrente hace una interpretación extensiva del artículo 553-13 injustificada, por el hecho de que por derecho transitorio no se le aplica la regulación del derecho de vuelo actual, conforme se ha tratado anteriormente. Y la sola previsión en la descripción de un departamento, como anexo, de un derecho de vuelo, que no consta inscrito en el folio de la finca matriz, en el que ni siquiera se prevé ninguna autorización unilateral a ningún propietario para modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal, no tiene virtualidad suficiente para poder invocar la aplicación del pacto expreso al cual se refiere el artículo 553-10.2.a) del CCCat. En definitiva, en la constitución del régimen de propiedad horizontal no hay ninguna determinación relativa al derecho de vuelo, ni ninguna autorización a hacer una modificación del título de forma unilateral, ni siquiera una modificación de descripción sin modificar las cuotas, como sostiene la parte recurrente. Llegados a este punto, es ocioso pronunciarse ahora si se tendrá que modificar la cuota del departamento número U como consecuencia del ejercicio del derecho de vuelo, porque la sola redescripción del edificio ya comporta la necesidad del consentimiento de las personas legitimadas para modificar el título de constitución de la propiedad horizontal. En definitiva, del mismo precepto legal en que fundamenta el registrador de la propiedad su nota, el artículo 553-10.2.a), resulta inequívocamente que no sólo para modificar las cuotas, sino para cualquier modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal hace falta el consentimiento de la junta de propietarios. Y en relación con la cuestión de la modificación de cuotas y de otras cuestiones alegadas en el informe del registrador no se pueden tratar al margen de un recurso gubernativo.
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 14 de mayo de 2015
Santiago Ballester Muñoz
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES:
Diario Oficial de la Generalidad de Cataluñ a Nuím. 6897 - 22.6.2015 CVE-DOGC-B-15166054-2015 .