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EXTINCIÓN DEL PACTO DE SUPERVIVENCIA POR CESE DE PAREJA DE HECHO.

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Relación de hechos

           Resolución JUS/126/2018, de 24 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emilio Mezquita García-Granero, contra la calificación que deniega la inscripción de la extinción del pacto de supervivencia por cese de pareja de hecho, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Roses.

           Se dicta resolución del recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d'Empúries, Emilio Mezquita García-Granero, contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Roses, que deniega la inscripción de la extinción del pacto de supervivencia por cese de pareja de hecho.

           I         En fecha 13 de mayo de 2016, C. O. R. comparece ante el notario de Castelló d'Empúries, Emilio Mezquita García-Granero, para otorgar escritura de finalización de pareja de hecho y extinción de pacto de supervivencia, escritura con el núm. 534 de protocolo.

           C. O. R., divorciada, de nacionalidad española y vecindad civil catalana en el momento de firmar la escritura de finalización de pareja de hecho y extinción del pacto de supervivencia, manifiesta que en el pasado había formado pareja de hecho con P. M. F. N, y que cesaron la convivencia como tal el mes de mayo de 2014.

           Que en otra escritura autorizada por el mismo notario Emilio Mezquita García-Granero el 21 de agosto de 2012, con núm. 981 de protocolo, C. O. R. adquirió, junto con P. M. F. N., el pleno dominio de la finca situada en la Urbanización Empuriabrava, sector Ter, núm. 32-B, término municipal de Castelló d'Empúries, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Roses, tomo 2058, libro 114, folio 232, finca 6830, inscripción 3ª; la compra se efectuó por mitades indivisas entre los dos, y con pacto de supervivencia o tontine, o en favor del último superviviente, pacto que ahora se pretende extinguir por haber cesado la convivencia de pareja de hecho entre los dos.

           C. O. R., después de ratificarse en todo lo que se ha expuesto, requirió al notario para que notificara a su expareja en su domicilio, a través de correo certificado con acuse de recibo, el contenido de la mencionada escritura. El notario extiende la diligencia de fecha 28 de julio de 2016, protocoliza el acuse de recibo de la carta emitida y pide la inscripción de la escritura con el fin de cancelar el asentamiento registral del pacto de supervivencia.

           II        En fecha 17 de agosto de 2017, el registrador de la propiedad titular del Registro núm. 2 de Roses (Girona) deniega la inscripción y alega que:

           a) En la escritura sólo comparece C. O. R., y de acuerdo con lo que establece el artículo 82 de la Ley hipotecaria, “Las inscripciones o las anotaciones preventivas hechas en virtud de una escritura pública sólo se cancelan por sentencia contra la cual no esté pendiente ningún recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el que dé su consentimiento para la cancelación la persona a favor de la cual se haya hecho la inscripción o la anotación, o sus derechohabientes o representantes legítimos”. El registrador de la propiedad mantiene que en este caso es necesario el consentimiento del titular, P. M. F. N., o bien acreditar la aplicación de la legislación del derecho extranjero, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento hipotecario, mediante aseveración o informe notarial de la legislación que sea aplicable.

           b) No ha quedado determinado en el contenido del pacto inscrito cuál es la legislación aplicable a que se acogieron los adquirentes, ambos residentes en Francia en el tiempo de la adquisición, para determinar sus efectos.

           c) No consta en la mencionada inscripción que ninguno de los dos tuviera la vecindad civil catalana en el momento de la compra, ni que se hubieran constituido en pareja de hecho de acuerdo con la legislación de Cataluña. No se advierte, por lo tanto, el punto de conexión con el derecho civil de Cataluña, ya que se trata de un pacto de carácter sucesorio regido por su estatuto personal.

           d) En la inscripción del pacto se declara acreditado por el notario autorizante el derecho extranjero (francés) y admisible en el pacto de tontine; por lo tanto, es necesario acreditar ahora, para la cancelación del mencionado pacto, que el derecho francés que se invoca admita la extinción y la conversión en copropiedad ordinaria por la voluntad unilateral de uno de los partícipes.

           e) Como hace constar (en el expone del título), “habiendo cesado la convivencia y, por lo tanto, desaparecida la única causa legal que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico español en general y catalán en particular, permitía el pacto de supervivencia [...]”, y (en el mismo expone, dos párrafos antes) habiéndose efectuado la compra “con pacto de tontine o a favor del último superviviente”, no se ha acreditado que haya desaparecido la única causa legal que, según el derecho francés, permite la subsistencia del pacto tontine, pacto que se ha mencionado en la escritura de adquisición con un término francés ante un otorgante –ahora no compareciente– de nacionalidad francesa; por lo tanto, se tiene que acreditar que el derecho francés admite que la notificación del cese de la convivencia impida la subsistencia del pacto de tontine o al último superviviente.

           f) La cancelación sin el consentimiento del titular registral exige, de acuerdo con el artículo 82.2 de la Ley hipotecaria, la presentación del título que motivó la inscripción, donde tiene que constar con claridad que el derecho se ha extinguido.

           III      Ante la negativa de inscripción, en fecha 27 de septiembre de 2017, el notario Emilio Mezquita García-Granero presenta recurso gubernativo y alega que:

           1. Con respecto al motivo alegado por el registrador –el hecho de no quedar determinado en el contenido del pacto cuál es la legislación aplicable a la que se acogieron los adquirentes, ambos residentes en Francia en el momento de la adquisición del bien, para determinar los efectos–, se hace constar que el mencionado pacto de supervivencia o tontine es perfectamente aplicable y válido en este caso, ya que la mencionada manifestación efectuada por el notario no significa que el pacto de tontine quede sujeto exclusivamente a la ley personal de las partes, sino que el Código civil de Cataluña también lo permite.

           2. En Cataluña, el pacto de tontine está prohibido para aquellas personas que no acrediten el vínculo afectivo y queda anulado para aquellas personas que, habiéndolo tenido, lo rompan con posterioridad, caso en que se extingue automáticamente y tiene que ser cancelado.

           3. Aunque ninguno de los dos interesados tuviera la vecindad civil catalana en el momento de la compra –se acreditan legalmente como nacionales franceses–, ni se hayan constituido en pareja de hecho de acuerdo con la legislación de Cataluña, se tiene que considerar igualmente de aplicación el Código civil de Cataluña en este caso por el hecho de que, en el momento de manifestar C. O. R. la extinción de la pareja de hecho con P. M. F. N., ya lo hizo como ciudadana española, y alegó que en el momento de la compra era su nacionalidad, ya que la había recuperado por ser española de origen y con vecindad civil catalana; es decir, P. M. F. N. era francés y C. O. R. era española y con vecindad civil catalana, por cuyo motivo se aplicaba la ley personal de la compradora al régimen de la pareja de hecho y al mismo pacto de supervivencia, conforme al Código civil de Cataluña, y, una vez cesada la relación afectiva, la tontine tenía que decaer ope legis.

           4. Con respecto a la necesidad de acreditar que el derecho francés invocado admite la extinción de la tontine y la conversión en copropiedad ordinaria por voluntad unilateral de uno de los partícipes, reitera que una vez acreditada la ruptura del vínculo afectivo de los adquirentes que compraron con pacto de tontine, este se extingue ope legis, y que es necesario para la cancelación registral acreditar fehacientemente la ruptura, cosa que, en el caso de las parejas de hecho, se puede hacer con la escritura otorgada unilateralmente por uno de los miembros de la pareja con notificación al otro, de acuerdo con lo que establece el artículo 234-4 del Código civil de Cataluña.

           IV      No consta que se dé traslado del recurso a ninguna parte, ni a P. M. F. N. ni a C. O. R.

           V        El día 21 de noviembre de 2017, el registrador de la propiedad emitió el preceptivo informe en defensa de la nota de calificación y sitúa la cuestión central del debate del recurso en:

           a) Si la pareja de hecho formada por los dos adquirentes puede estar regida por las disposiciones sobre la pareja estable del Código civil de Cataluña, teniendo en cuenta que ambos residían en Francia y convivían en un mismo domicilio francés cuando se formalizó el pacto y que no consta ni la nacionalidad española, ni la vecindad civil catalana de ninguno de ellos, ni que estén sometidos en ningún caso a la legislación civil catalana.

           b) Y, por otra parte, si la ley personal común que rige un pacto de naturaleza sucesoria o con efectos sucesorios puede ser cambiada unilateralmente por uno de los contratantes para invocar una causa extintiva que regula una ley diferente de la que presidió la celebración, sin el consentimiento de ambas partes.

           Una vez ampliados los argumentos iniciales que dieron lugar a la suspensión de la inscripción, el registrador de la propiedad mantuvo la nota de calificación efectuada objeto de este recurso.

           VI      En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

           Primero.- Sobre si la pareja de hecho formada por los dos adquirentes puede estar regida por las disposiciones sobre la pareja estable del Código civil de Cataluña, teniendo en cuenta que ambos residían en Francia y convivían en un mismo domicilio francés cuando se formalizó el pacto y que no consta ni la nacionalidad española, ni la vecindad civil catalana de ninguno de ellos, ni que estén sometidos en ningún caso a la legislación civil catalana

           1.1 Ha quedado acreditado que los adquirentes C. O. R. y P. M. F. N., en fecha 21 de agosto de 2012, adquirieron ante el notario de Castelló d'Empúries, Emilio Mezquita García-Granero, con núm. 981 de protocolo, la vivienda unifamiliar situada en el término municipal de Castelló d'Empúries, Urbanización Empuriabrava, señalado con el núm. 32-B del sector Ter, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Roses, Girona, tomo 2058, libro 114, folio 232, finca 6830, inscripción 3a. La compra se hizo por mitades indivisas y con pacto de supervivencia.

           1.2 El adquirente P. M. F. N., notario de profesión, en la comparecencia manifestó que era de nacionalidad francesa y que estaba separado legalmente de M. A. P. F., con la cual seguía legalmente casado en régimen de separación de bienes por capitulaciones matrimoniales. No se acreditó la no residencia de P. M. F. N., que tenía la residencia fiscal en otro estado y no dispone de establecimiento permanente ni de representante fiscal en nuestro país.

           1.3 El otro adquirente, C. O. R., directora de empresa y divorciada, según consta en la escritura de compraventa, firmó con su documento nacional de identidad español, en el cual consta como domicilio habitual el mismo domicilio y país que el otro comprador, en Francia, aunque el notario, con posterioridad, en el recurso que interpone contra la nota negativa del registrador, manifiesta que cuando se otorgó la primera escritura de compraventa ambos comparecientes aportaron exclusivamente sus documentos de identidad franceses, y es con posterioridad cuando C. O. R. comparece nuevamente ante el notario para manifestar de manera unilateral el cese de la pareja de hecho y pedir la cancelación del pacto de tontine, y presenta un documento nacional español, y alega que en el momento de la compra olvidó dejar constancia de que había recuperado, conforme a la ley, la nacionalidad española, ya que es española de origen (hija de españoles emigrados), y que tenía la vecindad civil catalana.

           1.4 Los dos comparecientes P. M. F. N. y C. O. R. manifestaron ante el notario que constituían pareja estable y que adquirían con pacto de supervivencia (tontine, de acuerdo con la ley francesa), y consta en la inscripción que el pacto de supervivencia es libremente aplicable y válido en este caso. Con esta afirmación se tiene que entender que, si bien los compradores estaban sujetos a la ley personal francesa, admitieron la vigencia del pacto de supervivencia, sin que esta afirmación prejuzgue cuál es la ley aplicable al mencionado pacto de supervivencia.

           1.5 Según lo que se acredita sobre la base de los documentos de identidad presentados y las manifestaciones hechas por ambos comparecientes, P. M. F. N. y C. O. R., y por el mismo notario recurrente, en el momento de firmar la escritura de la compraventa de la finca con pacto de supervivencia, los otorgantes eran de nacionalidad francesa y con domicilio habitual en Francia, y, por lo tanto, su situación personal de pareja de hecho se regía por la legislación francesa; y al mismo tiempo, cuando C. O. R., en el momento de otorgar la escritura de cese de pareja de hecho, hace una manifestación de manera totalmente unilateral y manifiesta que no hay convivencia con P. M. F. N. desde el mes de mayo de 2014, esta manifestación tiene que quedar simplemente en eso, en una simple manifestación unilateral, sin poder entrar esta Dirección General a dar por válida o no la extinción de la situación personal de pareja de hecho, porque entiende que si la pareja de hecho se constituyó sobre la base del derecho francés, se tendría que extinguir de acuerdo con lo que regula la legislación con la cual se constituyó, es decir la francesa. Entendemos que puede perfectamente haberse extinguido la unión estable de pareja, tal como dice C. O. R., aunque este hecho no se ha acreditado; pero lo que no se ha acreditado en ningún momento es si hay algún tipo de requisito o requisitos formales específicos para la extinción de la pareja estable sobre la base de otro derecho –el francés– que podría ser diferente o no coincidente con lo que establece la legislación del Código civil de Cataluña.

           Segundo.- Sobre la posibilidad de invocar como causa extintiva de un pacto de naturaleza sucesoria un hecho regulado por una ley personal diferente de la catalana

           2.1 Como esta Dirección General no puede entrar a valorar si realmente se cumplen las disposiciones legales necesarias para la extinción de la pareja estable constituida de acuerdo con la legislación francesa, aplicable en el momento de la constitución, no puede pronunciarse sobre la extinción del pacto de supervivencia, dado que la acreditación o no de la extinción de pareja estable en el Código civil de Cataluña es un presupuesto básico e indispensable para la posterior extinción del pacto de supervivencia entre los contratantes. Además, hay que tener en cuenta que la extinción de un pacto de supervivencia por cese de pareja estable puede comportar unas consecuencias jurídicas de importancia primordial y que en nombre de la seguridad jurídica de los contratantes, en especial de P. M. F. N., se hace necesario acreditarlo sin ningún tipo de duda, acreditación que en este caso no se ha producido por parte de C. O. R.

Resolución:

           Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar, en su totalidad, la nota del registrador titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Roses.

           Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Figueres, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

           Barcelona, 24 de enero de 2018

           Xavier Bernadí i Gil

           Director general de Derecho y Entidades Jurídicas

OBSERVACIONES:

           Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña nº 7553, de 7 de febrero de 2018.

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