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EXTINCIÓN DE CONVIVENCIA DE PAREJA ESTABLE: NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSMISIÓN DE INMUEBLE Y PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

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Relación de hechos:

     Resolución JUS/2941/2015, de 26 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por D. R. B., contra la calificación del registrador de la propiedad de Balaguer.

     Se dicta recurso gubernativo interpuesto por D. R. B. contra la calificación del Sr. Santiago Lafarga Morell, registrador de la propiedad de Balaguer, que suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de cese de convivencia.

     I     En escritura autorizada por la notaria de Agramunt, Maria Esmeralda Moreno Muñoz, el 7 de noviembre de 2013, los señores M. P.M. y D. R. B., solteros, manifiestan que el año 2008 iniciaron una relación estable de pareja de la que nació una hija en común, de cuatro años de edad, que decidieron extinguir la unión estable de pareja en enero de 2013 y que regulan la ruptura de acuerdo con un documento firmado por ambas partes que queda incorporado a la escritura.

     Se incorpora a la escritura un convenio firmado por ambos comparecientes, que se declara convenio regulador de la extinción de la unión estable de pareja y que contiene diferentes acuerdos. El primer acuerdo es relativo al plan de parentalidad, y contiene disposiciones de carácter familiar no patrimonial, tales como la guarda conjunta consistente en repartirse las semanas en días alternos, el calendario de reparto de los días de vacaciones y de fiestas con la menor de edad, el lugar de recogida de la menor, y los gastos de la hija, que serán compartidos al 50% por cada uno de los padres, y que fijan inicialmente en la cantidad de 75 euros por progenitor. El segundo acuerdo es relativo a los bienes comunes, y contiene las disposiciones relativas a la vivienda que tienen en común en la localidad de Clua de Meiá. Se dispone que el señor P. transmite a la señora R. su mitad indivisa por el valor total de diez mil euros. El último acuerdo es relativo a la eficacia del convenio, y por el cual las dos partes se comprometen a respetar los acuerdos logrados y a ratificarlos ante notario o autoridad judicial, si hiciera falta. La escritura lleva la etiqueta de presentación del documento ante la oficina liquidadora de la agencia tributaria de Cataluña.

     Esta escritura fue presentada en el registro de la propiedad de Balaguer el 27 de julio de 2015 y causó el asiento de presentación 1197 del Diario 227. El registrador de la propiedad de Balaguer, Santiago Ramon Lafarga Morell, emitió nota de calificación negativa el día 12 de agosto de 2015 con la que suspendió la inscripción de la transmisión onerosa por considerar necesaria escritura pública de compraventa y que se acredite el pago del impuesto sobre la plusvalía o la declaración o comunicación correspondiente. Fundamenta su calificación en los artículos 234-1 y siguientes del Código civil de Cataluña (CCC), que exigen que los efectos de la extinción de la convivencia, si existen hijos comunes, necesitan aprobación judicial. Entiende que la transmisión del dominio a cambio de un precio es un acto dispositivo de carácter oneroso y no es un procedimiento de división por ruptura de pareja estable, al amparo de los artículos 552-1 y 552-11.6 del CCC. Consecuentemente, exige que se acredite el pago o declaración o comunicación relativa al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, por imperativo del artículo 254 de la Ley hipotecaria.

     II     La presentante del documento en el registro, D. R. i B., presentó recurso ante esta Dirección general contra la nota de calificación negativa el día 12 de septiembre de 2015, que tuvo entrada el día 16 de septiembre siguiente en el registro de la propiedad de Balaguer. Son argumentos de la recurrente: que el acto que se pretende inscribir no es ninguna transmisión onerosa, sino un acuerdo en el sí de los acuerdos de ruptura de pareja estable por el cual su ex-pareja le transmite la mitad indivisa del bien que tenían en común por un valor, conforme al que establece el artículo 552-11.5 del CCC, entendiéndolo como un valor de la participación que en ningún caso tiene la consideración de precio ni de exceso de adjudicación, y que por lo tanto, también se infringe el artículo 232-12 del CCC, según el cual en procedimientos de separación cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. También cree que es irrelevante, a los efectos de la disolución de la comunidad indivisa, que existan pactos sobre el cese de la convivencia, así como la existencia de una hija menor de edad o a quien se atribuye el uso de la vivienda familiar. Por los motivos expresados, considera que no hay que exigir que se acredite el pago del impuesto de la plusvalía.

     III     El 2 de octubre de 2015 el registrador de la propiedad de Balaguer emitió el informe preceptivo en que expresa los siguientes argumentos: que la extinción de la comunidad no se ha producido por el procedimiento de división, sino por la reunión de todos los derechos de propiedad en una sola persona, previa la adquisición de los mismos por transmisión onerosa, como dice el convenio. Y que la transmisión de la cuota indivisa requiere escritura pública como título traslativo de la propiedad (artículos 531-1 y 531-4 del CCC), siendo esta transmisión ajena al contenido propio del convenio regulador. Insiste el registrador que los acuerdos del convenio que afecten el uso de la vivienda familiar, si hay hijos comunes, tienen que ser aprobados por la autoridad judicial (artículo 234-8 del CCC). Pero en este caso acaba resolviendo que en sede de pareja estable y no de separación, divorcio o nulidad matrimonial, el código no prevé ninguna disposición legal específica para la división de bienes en comunidad ordinaria indivisa, si bien le es aplicable el artículo 552-11.6, a pesar de que la extinción de la comunidad hecha en convenio continúa siendo ajena al contenido propio del mismo y requeriría escritura pública de división. Concluye que al considerar que nos encontramos ante una transmisión onerosa de una mitad indivisa del dominio de una finca de naturaleza urbana, hay que acreditar el pago del impuesto de plusvalía o, en su defecto, la declaración o comunicación de la transmisión realizada con el fin de levantar el cierre registral impuesto por el artículo 254 de la Ley hipotecaria.

     No consta en el expediente que el registrador de la propiedad haya dado traslado de este recurso a la notaria autorizante de la escritura de elevación a público del acuerdo sobre cese de la convivencia ni a ninguno otro interesado.

     IV     En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

     Primero.- De la equiparación de contenidos entre el convenio regulador de ruptura matrimonial y el de extinción de pareja estable

     1.1 Argumenta el registrador de la propiedad que las disposiciones legales específicas de la pareja estable el Código civil catalán no regulan la división de bienes de la comunidad ordinaria indivisa, como sí que lo establece el artículo 232-12 para los casos de ruptura matrimonial; y entiende que el procedimiento de división de la cosa común es un contenido ajeno o impropio de un convenio de extinción de pareja estable, que según él requeriría una escritura pública separada. Por lo tanto, la primera cuestión que se plantea en este recurso es la de si los pactos del convenio que regula la extinción de la pareja estable tienen un ámbito más restringido en la esfera patrimonial que aquellos que se contienen en los convenios reguladores de separación matrimonial, y si hay diferencias en la regulación legal de estos tipos de pactos que justifiquen un tratamiento diferente de la división de bienes.

     1.2 Es principio general del derecho civil catalán el de que la familia disfruta de protección jurídica sin discriminación (artículo 231-1 CCC), y desde esta óptica se tiene que contemplar la extinción de la pareja estable con un hijo en común como una causa análoga a la ruptura del vínculo matrimonial. Esta causa justifica la existencia de unos pactos acordados por los miembros de la pareja que regulan los efectos personales y patrimoniales de la extinción, al igual que en las rupturas matrimoniales. Los pactos acordados en la ruptura matrimonial tienen que ser aprobados por la autoridad judicial (artículos 233-3 del CCC). A pesar de que en el capítulo relativo a convivencia estable de pareja, el artículo 234-6 del CCC, dispone que se puede someter a aprobación judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la extinción tenga que producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes, y utiliza la expresión que contiene sólo la posibilidad de someterlos a la aprobación de la autoridad judicial, el precepto también añade que a estos pactos se les aplican los mismos artículos 233-3 y 233-5 del CCC (artículo 233-4 en la redacción vigente en el momento de redactar la escritura). Añade el artículo 233-3.1 del CCC que los pactos adoptados en convenio regulador tienen que ser aprobados por la autoridad judicial, salvo los puntos que no sean conformes con el interés de los hijos menores.

     1.3 En sede de los efectos de la extinción de la pareja estable, el artículo 234-7 del CCC establece que se aplican a la pareja estable las mismas disposiciones sobre guarda de los hijos y relaciones personales que el Código establece para el caso de ruptura matrimonial (artículos 233-8 a 233-13). En la misma línea, el artículo 234-8, que regula la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar, establece que el acuerdo logrado por las partes tiene que ser aprobado por la autoridad judicial, lo que viene a corresponderse con el artículo 233-20, que regula la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar en situaciones de crisis matrimonial. El artículo 234-8.4 también equipara el resto de los efectos de la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar en ambos tipos de parejas, sean matrimoniales o estables. De todos los preceptos mencionados se deduce que el legislador ha querido equiparar la causa de los pactos de ruptura matrimonial con la de los pactos de extinción de pareja estable y que en ambos casos el criterio orientador que rige los pactos es el interés de los hijos menores de edad, criterio que ejerce la autoridad judicial al aprobarlos o rechazando la aprobación, en el supuesto de que estuviera deteriorado el interés de algún hijo menor de edad. Por eso, en ambos casos, si carece la aprobación del acuerdo sobre atribución de la vivienda familiar por la autoridad judicial queda justificada la suspensión de la inscripción de la atribución de la vivienda familiar.

     1.4 La identidad de causa entre ambos tipos de convenios resulta también de la disposición adicional quinta de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, que dispone que en el procedimiento judicial que hace referencia a la ruptura de la pareja estable cualquiera de los miembros de la pareja puede ejercer la acción de división de la cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Esta última previsión procesal presupone pues que con independencia de la existencia del vínculo matrimonial, la extinción de la pareja estable puede producir idénticos efectos patrimoniales que la separación o disolución matrimoniales. Y si en sede procesal de extinción de pareja estable se puede instar la acción de división de cosa común -como también regula el artículo 552-11.6 del CCC-, nada ha de impedir que en el convenio de extinción de la pareja -que puede evitar el procedimiento judicial- también se puedan contener disposiciones relativas a la división de bienes en común. En este sentido pues no podemos aceptar la argumentación del registrador relativa a la limitación del contenido de los pactos de extinción de pareja estable.

     Segundo.- De la necesidad de aprobación judicial del convenio de extinción de pareja estable cuando hay un hijo menor

     2.1 Según la parte recurrente es suficiente la elevación a escritura pública del convenio que regula los efectos de la extinción de la pareja estable para inscribir la disolución del condominio sobre la vivienda familiar. Argumenta que en el supuesto de hecho es irrelevante, a los efectos de la disolución de la comunidad indivisa, si existe una hija menor de edad o a quien se atribuye el uso de la vivienda familiar. Pero no podemos aceptar esta interpretación porque en la disolución de la comunidad indivisa existente sobre la vivienda familiar no podemos prescindir de la existencia de la menor de edad, puesto que en cualquier caso es la autoridad judicial quién tiene que valorar, dadas las circunstancias, si los pactos logrados son conformes al interés de la menor. Así lo establece el mencionado artículo 234-8.2 del CCC, que presupone la necesidad de la aprobación judicial del acuerdo relativo a la atribución o distribución del uso de la vivienda familiar, y que permite al juez atribuirlo al miembro de la pareja que tenga más necesidad si la guarda de los hijos es compartida o distribuida entre ambos miembros de la pareja. Este es precisamente el caso que nos ocupa, puesto que en el convenio se pacta la guarda conjunta de la hija común, consistente en repartirse las semanas por días alternos. Por lo tanto, con independencia de la necesidad de aprobación judicial de este régimen de guarda conjunta, la atribución de la vivienda familiar a uno de los miembros de la pareja ultrapasa las facultades de libre disposición patrimonial y está sujeta a la aprobación judicial que establece el expresado precepto 234-8.2 CCC.

     2.2 Nos confirma esta interpretación el artículo 234-8.3 del CCC, que dispone que la atribución de la vivienda familiar, si ésta pertenece en todo o en parte al miembro de la pareja que no es beneficiario, ha de ser tenida en cuenta para la fijación de los alimentos a los hijos y la prestación alimentaria que eventualmente merite el otro miembro de la pareja. En concreto, el juez tendrá que valorar si el pacto de reparto de gastos de la hija, que serán compartidos al 50 %, y la falta de pacto sobre fijación de alimentos a favor de cualquier de los convivientes, compensan la atribución de la mitad indivisa de la vivienda familiar con un pago de diez mil euros por el valor de la mitad indivisa de la casa que se adjudica. Ninguna de estas consideraciones se han podido valorar porque la autoridad judicial no ha tenido acceso al convenio de extinción de pareja estable, y por eso se hace patente la necesidad de aprobación judicial de la globalidad del convenio regulador de los efectos de la extinción de la pareja, al amparo del artículo 234-6.3 del CCC, lo que nos lleva a confirmar la calificación registral en el aspecto relativo a la necesitad de aprobación judicial de los acuerdos.

     2.3 El artículo 233-5 del CCC permite que haya otros pactos fuera del convenio regulador adoptados después de la ruptura de la convivencia que vinculen los cónyuges, precepto que se aplica tanto a rupturas matrimoniales como de pareja estable (artículo 234-6.3 del CCC). Según este artículo estos pactos vinculan a los otorgantes pero si se han adoptado sin asistencia letrada independiente para cada uno de los cónyuges se pueden dejar sin efecto; y en cualquier caso, si se atienen a la guarda y relaciones personales con los hijos menores, y también a los alimentos a favor de estos, sólo son eficaces si son conformes a su interés. Consideramos pues no aplicable este precepto al caso, porque no estamos ante otros pactos sino de un convenio regulador completo, ni consta ninguna asistencia letrada independiente de cada uno de los otorgantes D. R. B. es abogada, pero no consta que su pareja esté asistida de letrado independiente-, ni tampoco son acuerdos neutros en relación con la hija menor de edad, sino que justamente regulan todo el régimen de guarda, relaciones personales y alimentos. Es por eso que el interés de la menor tiene que poder ser verificado por la autoridad judicial a través de la aprobación del convenio.

     Tercera.- Del umbral entre la compraventa y la división de comunidad con compensación en metálico del valor

     3.1 Una última cuestión que pone de relieve la nota de calificación registral es la distinción entre la disolución de condominio sobre un inmueble indivisible con adjudicación de la mitad indivisa a un cotitular, que compensa dinerariamente su valor al otro cotitular, y la compraventa de la mencionada mitad indivisa del inmueble. En relación con la necesidad de titulación pública (artículo 2 de la Ley hipotecaria) la distinción entre un tipo y otro de negocio jurídico es ahora irrelevante porque el convenio privado se ha elevado a escritura pública cumpliéndose de esta manera este requisito. Pero la distinción es importante porque si se tratara de una compraventa se habría de acreditar la presentación o comunicación a la Administración competente, a los efectos del pago del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, según los artículos 254 de la Ley hipotecaria y la Ley reguladora de las haciendas locales, como pone de relieve la nota de calificación registral.

     3.2 La distinción entre ambos actos jurídicos no proviene tan sólo del nomen iuris, sino del contexto donde se integra el negocio jurídico. En el caso sometido a recurso hay una cierta indefinición de la calificación del negocio, puesto que los miembros de la pareja que han firmado el convenio han calificado el acto de transmisión de la mitad indivisa, por uno valor total de diez mil euros, pero en el recurso presentado por la señora B. niega que se trate de ninguna transmisión onerosa a cambio de un precio, sino que afirma que es una disolución de comunidad . Para el registrador de la propiedad se trata, en cambio, de una compraventa de la mitad indivisa del inmueble. No podemos compartir esta última interpretación porque el contexto en que se ubica la adjudicación es el de un convenio regulador de los efectos de la extinción de la pareja estable y no una transmisión o disolución de condominio aislada de cualquier otra consideración familiar.

     3.3. Las personas que otorgan el documento notarial son conscientes que la causa de todos los pactos que elevan a públicos es la extinción de la pareja estable, y no la mera disolución de condominio o transmisión de la propiedad a cambio de precio pactado en escritura separada. Por eso no podemos considerar esta operación como aislada de las otras contenidas en el convenio sino que están íntimamente ligadas entre sí por una única causa, justamente la misma que exige el control por la autoridad judicial de los pactos logrados. Admitida la posibilidad que en un convenio de extinción de pareja estable se puedan regular los aspectos patrimoniales de la ruptura de la pareja y se puedan pactar disoluciones de condominio, como hemos expresado en el apartado 1.3, la analogía de la causa con las situaciones de ruptura matrimonial y la lógica de la situación nos lleva a admitir que, a pesar de la denominación que hayan empleado los otorgantes, se trata de una auténtica disolución de comunidad indivisa sobre una finca indivisible, con compensación del valor, al amparo del artículo 552-11.6 del CCC.

     3.4. Según el artículo 104 de la Ley reguladora de las haciendas locales, Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no están sujetos al impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana las adjudicaciones como consecuencia de la liquidación de regímenes matrimoniales, con independencia del régimen económico matrimonial aplicable. Si partimos del principio general de la protección de la familia sin discriminación entre relaciones familiares derivadas del matrimonio o de la convivencia estable en pareja (artículo 231-1 del CCC), y de la necesidad de la aprobación judicial del convenio de extinción de pareja, conforme se ha expresado anteriormente, no vemos ningún impedimento para equiparar ambas situaciones a los efectos de la no sujeción al expresado impuesto.

     3.5. En este caso no se ha cuestionado que la finca no sea indivisible ni que la cantidad abonada por la adjudicataria al otro comunero supere el valor de su adjudicación en la comunidad. No hay pues ningún indicio que la disolución de la comunidad tenga naturaleza traslativa, sino que de los documentos aportados resulta que es meramente especificativa. Por lo tanto, incluso en el supuesto de que pudiera considerarse no aplicable la analogía a que hemos hecho referencia en el anterior apartado 3.4 y que quizás sería discutible en sede tributaria, tampoco consideramos que se daría el hecho imponible del mencionado impuesto, puesto que la extinción de la comunidad no extingue el periodo de generación del incremento que se produce como consecuencia de una futura transmisión de la finca. Cómo expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 443/2013 de 18 de abril, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la obligación de compensar al otro comunero no es un exceso de adjudicación sino una obligación, consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común, y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador para arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros está obligado a soportar. Y en un supuesto análogo, en el mismo sentido se pronuncia la consulta vinculante a la Dirección General de Tributos de 28 de julio de 2008, que concluye que si no hay un exceso de adjudicación en la adjudicación de la finca a uno de los comuneros, la simple extinción del condominio con la adjudicación proporcional a los partícipes no está sujeta al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En el supuesto de que nos ocupa, no hay ningún indicio que pueda haber ningún exceso de adjudicación ni que el valor abonado de 10.000 euros sea superior al valor de la participación indivisa. Estos motivos refuerzan el argumento de la no sujeción del acto al impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana y la falta de cierre registral del artículo 254 de la Ley hipotecaria.

Resolución:

     Esta Dirección general ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en el sentido de que hace falta la aprobación judicial del convenio, pero revocarla en la exigencia de una escritura pública de compraventa y que se acredite el pago, declaración o comunicación relativa al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

     Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Lleida, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

     Barcelona, 26 de noviembre de 2015

     Jordi Cabré Trias

     Director general de Derecho y Entidades Jurídicas

OBSERVACIONES :

     DOG Cataluña número 7026, lunes 28 de diciembre de 2015.

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