EXTINCIÓN DE CONDOMINIO DE FINCA PERTENECIENTE A DOS PERSONAS SUJETA A UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER ORDENADA JUDICIALMENTE.
RESOLUCIÓN DE 28/06/2006 (BOE 175 de 24-7- 2006) EXTINCIÓN DE CONDOMINIO DE FINCA PERTENECIENTE A DOS PERSONAS SUJETA A UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER ORDENADA JUDICIALMENTE.
Presentada a inscribir en el Registro de Colmenar Viejo, 2 escritura de declaración de obra nueva y extinción del condominio de una vivienda afecta a prohibición de disponer ordenada en procedimiento judicial, adjudicando la finca a uno de los condóminos, dado su carácter de indivisible, el Registrador suspende la inscripción por considerar que la extinción del condominio implica una transmisión de dominio de la cuota perteneciente a uno de los comuneros al otro y, por tanto, supone una violación de la prohibición de disponer.
El Notario recurre.
La DGRN DESESTIMA el RECURSO y confirma la nota del Registrador porque las prohibiciones de disponer de origen judicial son una medida cautelar destinada a hacer posible el fin del proceso, es decir, a hacer efectiva la sentencia o resolución de manera que mientras estén en vigor impiden la inscripción o anotación de los actos dispositivos de la finca sobre la que se haya tomado anotación (art. 145 RH) por lo que no es posible la inscripción de la extinción de condominio en este caso (sin entrar a discutir si la extinción del condominio es un acto dispositivo o de mera administración, discusión que sólo tendría virtualidad en relación a las prohibiciones de disponer de carácter voluntario pues, en definitiva, la prohibición seguiría afectando la finca o derecho no obstante la extinción de condominio realizada)
En el caso de la prohibición ordenada judicialmemente la extinción de condominio vulneraría la misma, e impediría la efectividad de la tutela judicial, si la sentencia firme que recayera definitivamente en el proceso fuera absolutoria para el que haya resultado adjudicatario de la finca por la extinción de condominio, viéndose así defraudado el interés del acreedor después de haber obtenido su medida cautelar, el cual, para hacer efectiva la sentencia a su favor debería - o perseguir otros bienes del condenado o- pedir la rescisión de la extinción del condominio.
NORMAS: Los artículos 404, 405, 1291 y 1297 del Código Civil, 726, 728 y 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 26.2, 37.4.º y 42.4.º de la Ley Hipotecaria, artículos 145 y 199 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este Centro Directivo de 5 de octubre de 1921, 19 de julio de 1922, 13 de febrero de 1980, 7 de marzo de 1993, 2 de enero de 2004 y 4 de abril de 2005.
Almuden del Río Galan