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ESCRITURA DE SUBSANACIÓN: LA CORRECCIÓN DE ERRORES DEBE HACERSE POR LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO.

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RESOLUCIÓN DE 06/07/2006 DE ESCRITURA DE SUBSANACIÓN: LA CORRECCIÓN DE ERRORES DEBE HACERSE POR LOS PROCEDIMIENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO.

Se presenta a inscribir en el Registro de la Propiedad de Medio Cudeyo-Solares escritura de 17 de noviembre de 2004 que subsana otra de compra de 1996, compareciendo los mismos otorgantes que en la primera, por la que se manifiesta que los adquirentes de la nuda propiedad no eran en realidad tres, por terceras partes indivisas, sino sólo dos, por mitad y proindiviso, y que uno de los adquirentes de la tercera parte indivisa de la nuda propiedad, en la escritura inicial (D. Fernando), también compareciente en la subsanación, compareció en la primitiva por error, porque en realidad no adquiría nada.

El Registrador decide no practicar la inscripción por el siguiente defecto subsanable: "la manifestación de que una persona que compareció para comprar en una escritura, en realidad no compró, no se puede considerar como un error sujeto a subsanación; y la declaración de que el consentimiento de D. Fernando, que compareció para compra, y ahora se dice que no compró, está VICIADO, tiene que ser objeto de pronunciamiento judicial, no pudiendo desvirtuarse la escritura inicial por la sola voluntad de los otorgantes, sino que la corrección de errores debe hacerse por el procedimiento a que se refiere el artículo 153 RH.

Don Fernando interpuso recurso contra dicha calificación.

La DGRN DESESTIMA el RECURSO y confirma la nota del Registrador, porque, si bien, cabe siempre la posibilidad de rectificar las declaraciones hechas en escritura pública cuando estas declaraciones no se ajustan a la realidad, lo que en la práctica se opera en la escritura calificada es una auténtica transmisión dominical, pues de lo contrario, no se explica la intervención que tuvo el hoy recurrente cuando adquirió en 1996, y ahora se dice que no debió adquirir, y durante ese lapso de tiempo se ha comportado como tal dueño, debiendo destruirse tal presunción, con rectificación del asiento registral practicado en su día, a través del correspondiente procedimiento judicial, porque nadie puede ir en contra de sus propios actos.

NORMAS: Los artículos 1.218 y 1.219 del Código Civil; 17 bis de la Ley del Notariado; 1, 2, 3, 18, 39, 40, 65, 324, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria; y las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de febrero de 1960, 19 de enero de 1994, 10 de marzo y 2 de septiembre de 2004.

Almudena del Río Galan

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