ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DOMINIO.
RESOLUCIÓN DE 06/07/2006 (BOE 203 DE 25-08-2006) DE ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DOMINIO.
Se presenta en el Registro nº 1 de San Javier, escritura de reconocimiento de dominio, en que la compradora de una mitad indivisa de una finca, y los herederos de su difunto esposo, reconocen junto con la compradora de la otra mitad indivisa, a la vez hija y heredera de aquél, que la cuota adquirida por la primera de ellas en la escritura de compraventa previa, perteneció desde el mismo instante de la compra a la segunda compradora, quien fue en realidad la única adquirente de la totalidad del derecho de dominio sobre la finca descrita, por lo que la apariencia de la titularidad, en cuanto a la mitad indivisa de la primera compradora, con carácter ganancial, no se corresponde con la realidad, por ser una titularidad que se califica expresamente como "fiduciaria", en interés exclusivo de la única y real propietaria, que acepta el reconocimiento de dominio expresamente, al mismo tiempo que afirman -que la compradora beneficiaria del dominio pagó de su bolsillo el precio de la mitad indivisa cuyo dominio se le reconoce, así como todos los gastos e impuestos devengados por la compraventa y los posteriores inherentes al dominio de la finca.
El Registrador deniega la inscripción por considerar que el reconocimiento de dominio no es título material hábil para operar una transmisión inscribible en el Registro de la Propiedad, siendo necesario para que exista un título inscribible que haya (1.- un acuerdo de voluntades o negocio gratuito u oneroso, seguido de 2.- la entrega o tradición)
El Notario recurrió.
La DGRN señala que, desde el punto de vista registral, es doctrina de la DGRN que lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración de dominio que, a su vez, ha de estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 LH, por lo que sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo de dominio, puede acceder al Registro de la Propiedad y, por ello, es necesario la expresión de la causa (Res. de 19-1-94); por lo que el reconocimiento de dominio sin expresión de causa no tiene virtualidad traslativa y no procede su inscripción. Pero en el caso calificado los otorgantes pretenden concluir y extraer todos los efectos de la relación representativa, recogiéndose la transmisión y su causa en el título previo, y ahora sólo se pretende hacerlos concordar con la realidad.
El reconocimiento de dominio no es, por tanto, un título carente de causa, sino que en él se exterioriza la relación de representación que hasta ese momento había permanecido reservada, haciendo coincidir la titularidad formal con la real (art. 40 d LH)
En este supuesto, el título de adquisición inicial había accedido al Registro, haciéndose precisa la rectificación, para lo que es suficiente la declaración de las partes ligadas por la relación de representación en los términos expuestos, pues la situación del vendedor no queda alterada, a salvo la incidencia del articulo 1.717 del Código Civil en el ámbito contractual, como tal, sin trascendencia registral. Que lo que accede al Registro en el caso calificado es la "relación de representación" lo confirma el que la inscripción deba practicarse directamente a favor del representado si la relación representativa ha sido acreditada en el momento de solicitarse la inscripción del título traslativo.
Por lo que la DGRN ESTIMA el RECURSO y revoca la nota del Registrador.
NORMAS: los artículos 1.274 a 1.277, 1.257, 1.259, 1.717 del Código Civil; 1, 2, 3, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria; y las Resoluciones de 12 de febrero de 1958, 30 de junio de 1987, 18 de octubre de 1989, 19 de enero de 1994, 15 de abril de 1999, 10 de marzo y 2 de septiembre de 2004.
Almudena del Río Galan