ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO.
Se presenta a inscribir en el Registro de Reinosa escritura de modificación de división horizontal y extinción de condominio, junto con escritura de rectificación de la misma, otorgada por los únicos propietarios de un edificio que, después de dividirlo horizontalmente en dos fincas (números 18.596 y 18.597) en la misma escritura proceden a modificar la segunda para dividirla en otras dos fincas independientes, con sus correspondientes cuotas.
La Registradora suspende la inscripción por falta de determinación en la descripción de la finca, conforme al artículo 9 LH y 51 RH, porque se describe la finca uno-uno como compuesta de planta baja y alta, y una superficie de 55 metros; y la finca uno-dos compuesta de planta baja y alta, y una superficie de 70 metros, sin determinar si dichas superficies se refieren a la totalidad de cada finca, en cuyo caso, debería determinarse la superficie correspondiente a cada planta; y si dicha superficie se refiere a las plantas bajas, únicamente, debería constar también la superficie de la planta alta.
Solicitada la calificación sustitutoria, el Registrador sustituto revoca la calificación del sustituido en cuanto a uno de los defectos por considerar, que los 55 m2 de la finca 18.597 corresponden a cada una de las dos plantas, a la vista del historial registral; y mantiene el otro que, no obstante, es subsanado durante la vigencia del asiento de presentación.
La Registradora sustituida, presentada de nuevo la escritura junto con la calificación sustitutoria, sigue suspendiendo la inscripción.
El Notario RECURRE.
El recurso plantea el problema de si solicitada la calificación sustitutoria prevista en el artículo 19 bis LH, y revocado en dicha calificación por el Registrador sustituto los defectos alegados en la nota de calificación, puede la Registradora sustituida seguir manteniendo el defecto inicial que fue revocado por el Registrador sustituto o debe atenerse a la calificación del mismo.
La DGRN ESTIMA el RECURSO y señala que si el Registrador sustituto ha revocado alguno de los defectos señalados en su nota de calificación por el Registrador sustituido, dichos defectos no pueden ser de nuevo alegados por el mismo, por un mero principio de seguridad jurídica, y debe proceder ahora a la inscripción de la escritura inicial de acuerdo con el texto que sobre los términos en que deba practicarse aquella, debe remitir el Registrador sustituto.
NORMAS:
El artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 16 de febrero de 2005, y 23 de julio de 2005, entre otras.
Almudena del Río Galan