Menú

ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD ANÓNIMA.

Buscar en las Resoluciones de la D.G.S.J.F.P. posteriores al 1 de enero de 2006.
Buscar en:

Se presenta a inscribir en el Registro nº 1 de Santa Cruz de Tenerife escritura de liquidación de S.A, adjudicándose por cuartas e iguales partes indivisas las fincas registrales a los cuatro socios, habiendo adquirido tres de ellas sus acciones por compra "en estado de solteras", y una de ellas en estado de casada en gananciales, pretendiendo la inscripción de dicha cuarta parte indivisa "con carácter privativo" sin que comparezca su marido para ratificarlo, porque en la escritura de compra de dichas acciones, que ahora se acompaña, se hizo constar que su adquisición era privativa, porque el dinero invertido en la compra de las acciones procedía de una donación que le hicieron sus padres en documento privado de 1997, autoliquidado ante la Consejería de Hacienda de ese mismo año, que igualmente se acompaña.

El Registrador suspende la inscripción de la referida cuarta parte indivisa porque el carácter privativo del precio o contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante "prueba documental pública" no siendo bastante la que se acompaña en este caso, que es un mero documento privado, aunque esté presentado a liquidación, dado el carácter fungible del dinero, y no probarse que sea propiamente ese dinero adquirido por donación el que se empleó en la compra de las acciones.

Don Carlos Rey interpuso recurso.

El Registrador, después de apreciar la falta de legitimación del recurrente, se remite a su nota de calificación para el caso de que fuera admitido el recurso, por razones de economía procesal.

La DGRN, después de sostener que si el recurrente (como ocurre en este caso) - no es una de las personas legitimadas para impugnar la calificación - ni ostenta notoriamente su representación, debe acreditar ésta de forma auténtica (art. 325.a LH), debiendo entenderse que es en el momento inicial, por el propio Registrador al que se presente el recurso, el que debe advertir al recurrente ese defecto formal para su subsanación, sin perjuicio de que la omisión pueda y deba subsanarse, en su caso por la DGRN, resuelve el fondo del asunto y DESESTIMA EL RECURSO y CONFIRMA la NOTA del Registrador por los fundamentos de derecho alegados por el mismo.

NORMAS:

Los artículos 325 y 327 de la Ley Hipotecaria, 1324 y 1361 del Código Civil, artículos 95.4 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de mayo de 1998, 7 de diciembre de 2000, y 10 de octubre de 2005, entre otras.

Almudena del Río Galan

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies