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ESCRITURA DE HIPOTECA.

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RESOLUCIÓN DE 09/06/2006 (BOE 203, DE 25-8-2006) DE ESCRITURA DE HIPOTECA.

Se presenta a inscribir en el Registro de la Propiedad de Barcelona nº 24, escritura de constitución de hipoteca, por la que una señora constituyó hipoteca a favor de una compañía, Banca Privada D´Andorra S.A, en garantía de un préstamo recibido con anterioridad y sus intereses, costas y gastos.

El representante de la entidad acreedora actuaba en virtud de un poder conferido en escritura autorizada por el Notario de Andorra La Vella, por Don Ignacio Martín Morales, especialmente facultado por Acuerdo del Consejo de Administración, expresando el Notario que se le ha exhibido copia autorizada de la referida escritura de poder, debidamente apostillada, dando fe, bajo su responsabilidad, de que el poder faculta al apoderado suficientemente para otorgar la presente escritura, ya que de su análisis resulta facultado para conceder y formalizar créditos y préstamos y aceptar en garantía de los mismos, hipotecas sobre inmuebles; expresando también que el apoderado ha manifestado que el poder no le ha sido limitado ni revocado.

El Registrador suspende por el defecto subsanable de no incorporarse ni transcribirse el Acuerdo del Consejo de Administración; ni precisar sobre el poderdante, quién es, y qué cargo ostenta en la entidad acreedora.

El Notario autorizante recurrió.

La DGRN ESTIMÓ el RECURSO, por lo siguiente:

1.- Conforme al artículo 98.2 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, la reseña identificativa que del documento auténtico aportado para acreditar la representación inserte el Notario, y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas "harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acredita, bajo responsabilidad del Notario". Y el Registrador no puede revisar ese juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante.

Y resulta evidente que el juicio de suficiencia contenido en la escritura es congruente y coherente con el negocio documentado en dicho título. Y además el Notario ha reseñado adecuadamente el documento del que nacen las facultades representativas, al consignar el Notario autorizante de la escritura de poder, su fecha y número de protocolo, y aunque sea innecesario a estos efectos, el nombre de la persona que en representación de la sociedad confirió el poder, y el acuerdo del Consejo que le facultaba para ello; también se expresa, aunque no es necesario por no haber ninguna norma que lo exija, que el otorgante asevera la subsistencia de su representación. Todo ello es teoría reiterada de la DGRN.

Este criterio de la DGRN ha sido confirmada por el artículo 34 de la Ley 24/2005 de 18 de noviembre.

Todo ello, unido al carácter vinculante de las resoluciones de la DGRN que "ESTIMEN los recursos contra las calificaciones de los Registradores", una vez publicadas en el BOE (sean firmes o no), y siempre que no se anulen por los tribunales en virtud de resolución judicial firme, que deberá ser también publicada en el BOE, momento a partir del cual carecerá de vinculación para los Registradores, impone al Registrador la obligación de aceptar la representación alegada en la escritura de hipoteca.

NORMAS: Los artículos 103 de la Constitución, 1216, 1217, 1218 y 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 322, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 17 bis, 23 y 47 de la Ley del Notariado; 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 143, 145, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Constitucional 87/1997, de 24 de abril, y 207/1999, de 11 de noviembre; la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercerade 24 de febrero de 2000; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; y las Resoluciones de 15 de julio de 1954, 29 de abril de 1994, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 28 de mayo de 1999, 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 11 de junio, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004 y 10 de enero, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, 4 (1.ª y 2.ª), 5 (1.ª), 18 (2.ª), 20 (3.ª y 4.ª), 21 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 17 de junio, 1 de agosto, 12 (2.ª y 3.ª), 13, 22 (2.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª), 24 (1.ª, 2.ª y 3.ª), 26 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 27 (1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª), 28 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 29 26 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) de septiembre y 4 y 15 - 2.ª-de octubre de 2005, entre otras.

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