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ESCRITURA DE HERENCIA.

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RELACIÓN DE HECHOS :

RESOLUCIÓN JUS/3526/2019, de 9 de diciembre , dictada en el recurso gubernativo interpuesto por I. de la Ll. Á. contra la calificación de 7 de agosto de 2019 de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 5 de Barcelona que suspende la inscripción de una escritura de herencia porque en el testamento que la rige, otorgado por una persona sujeta a curatela, no se han cumplido los requisitos del artículo 421-9 del Código civil de Cataluña.

     Se dicta resolución en el recurso gubernativo interpuesto por I. de la Ll. Á. contra la calificación de 7 de agosto de 2019 de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 5 de Barcelona por la cual suspende la inscripción de una escritura de herencia porque en el testamento que la rige, otorgado por una persona sujeta a curatela, no se han cumplido los requisitos del artículo 421-9 del Código civil de Cataluña.    

     Relación de hechos    

     I     En escritura autorizada por el notario de Lleida José Lorenzo Iribarne Blanco el 20 de mayo de 2019, número de protocolo 628, I. de la Ll. Á., como única heredera, acepta la herencia causada por la defunción de su madre, M. Á. P., que había muerto en Lleida el 3 de enero de 2019, relaciona los bienes y se los adjudica en pleno dominio. La sucesión se rige por el testamento, reseñado e incorporado por testimonio íntegro en la escritura, que autorizó el notario de Lleida Luis Prados Ramos el día 9 de septiembre de 2016 con el número 1434 de protocolo. Del testamento resulta que la difunta era viuda y tenía dos hijas, I. y A. M., y que, después de legar la legítima a A. M., instituye heredera a I. Entre los bienes inventariados hay una vivienda situada en la calle Castillejos, de Barcelona, inscrita en el Registro número 5 de la capital, como finca 69683.    

     En el testamento, de 9 de septiembre de 2016, se hace constar que la testadora, M. Á. P., había nacido en Fuentidueña (Segovia) el 17 de mayo de 1926 y, para lo que ahora interesa, que En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida en procedimiento de incapacitación 729/2014 se declaró a la señora compareciente que no tiene capacidad de obrar ni las habilidades necesarias para actuar por sí sola y prestar consentimiento válido en relación con los actos que figuran en la mencionada sentencia, sin pronunciamiento especial sobre la capacidad de testar. Así resulta del testimonio de dicha sentencia que me exhibe. En el mismo sentido, me exhibe una fotocopia, que incorporo, de un certificado médico de fecha 26 de julio de 2016, emitido por la médico geriatra (sic) E. B. M., colegiada 25.4053.1, que determina que la demencia leve que sufre la compareciente no le imposibilita realizar un testamento (sic). Asegura tener, y a juicio mío tiene, la capacidad legal necesaria para testar y manifiesta su libre y consciente decisión de otorgar testamento .

     II     La escritura de manifestación de herencia se presentó en el Registro de la Propiedad número 5 de Barcelona el día 11 de junio de 2019 y causó el asiento de presentación número 1289 del libro diario 151. El 17 de julio se aportaron las cartas de pago del impuesto de sucesiones y la autoliquidación de la plusvalía. El día 7 de agosto la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona número 5 resolvió suspender la inscripción de la escritura por Incumplimiento de las formalidades extrínsecas a la autorización del testamento. Vulneración del artículo 421-9.2 y 421-9.3 del Código civil de Cataluña. Posible vicio de nulidad que impide (sic) la inscripción de la escritura de manifestación de herencia. Testamento otorgado después de la sentencia de incapacitación . La registradora fija, como hechos, que En la escritura calificada, I. de la Ll. Á., como heredera de M. Á. P., inventaría entre otras una finca de este registro, acepta la herencia de su madre y se adjudica los bienes inventariados. La causante otorgó su último testamento el día nueve de septiembre de 2016 ante el notario Luis Prados Ramos, del cuyo tenor resulta que esta señora fue incapacitada judicialmente (sic) en sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 7 de Lleida en procedimiento de incapacitación 729/2014 que, según manifiesta, no contiene especial pronunciamiento sobre la capacidad para testar. Añade este notario que se le exhibe e incorpora por fotocopia un certificado médico de fecha 26 de julio de 2016 expedido por médico geriatra que determina que la demencia leve que sufre la compareciente no le imposibilita realizar un testamento. El notario juzga a dicha señora con capacidad legal necesaria para testar. Manifiesta la testadora, entre otros puntos, que es viuda y que tiene dos hijas que se llaman I. y A. M. de la Ll. Á. Después de un legado de legítima a favor de dichas hijas y personas que pudieran tener derecho, instituye heredera a su hija I. de la Ll. Á. con substitución vulgar a favor de sus hijos y descendientes por estirpes. Revoca todo testamento anterior. Firma la testadora con su huella y comparecen y también firman dos testigos instrumentales .

     Como fundamentos de derecho la registradora alega los artículos 421-4, 421-7, 421-9.2, 421-9.3, 422-1 y 422-3 del Código civil de Cataluña, los artículos 3, 14, 18, 19 y 19 bis de la Ley hipotecaria, el artículo 76 y concordantes del Reglamento, la Resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de 26 de noviembre de 2015 que resuelve un supuesto análogo y las sentencias del TSJC de 27 de septiembre de 2007, 7 de abril de 2014 y 8 de mayo de 2014.

     Después de transcribir los dos puntos del artículo 421-9 del Código civil de Cataluña que se citan en la nota, la registradora subraya que Estos artículos no regulan el juicio de capacidad notarial, sino que imponen y añaden un requisito formal al testamento que justifique la capacidad de la testadora en el momento testar, y que tiene que constar en cualquier caso, ya que el dictamen facultativo hace excepción o exceptúa la resolución judicial de incapacitación, y de aquí viene que tenga que ser emitido por dos facultativos en el mismo momento de la expresión de la voluntad de testar. La presencia de los facultativos es obligada e inexcusable. En el caso presente, el testador (sic) es una persona incapacitada judicialmente, y la sentencia de la incapacitación fija la extensión de dicha incapacidad de obrar. La capacidad y lucidez del testador en el momento de otorgar el testamento no ha sido valorada por los dos facultativos, que tienen que ser aceptados por el notario y tienen que formular un dictamen sobre la suficiente capacidad y lucidez de la testadora en aquel momento. El testamento no ha sido firmado por ellos (los facultativos). Por lo que se ha expuesto, se tiene que concluir que dicho testamento tiene un defecto (sic) en las formalidades extrínsecas que no le permite fundamentar la transmisión hereditaria que se pretende y que impide el acceso del título al registro, dado que podría estar viciado de nulidad, si bien esta tiene que ser declarada en los tribunales si las personas legitimadas para hacerlo lo solicitan en plazo .

     Acto seguido, la registradora hace referencia a nuestra Resolución de 26 de noviembre de 2015, y también hace una referencia genérica a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que atribuye al juicio de capacidad del notario un valor de presunción que se puede destruir sólo cuando las pruebas que el testador no tenía capacitado suficiente en el momento de otorgar el testamento son claras, concluyentes, terminantes e inequívocas.

     III     El día 4 de septiembre de 2019, I. de la Ll. Á., por medio del letrado Josep Lluís Gómez Gusi (que hace uso de un poder de representación procesal otorgado el 2 de octubre de 2017 ante el notario de Lleida Luis Prados Ramos), presenta un recurso por correo administrativo contra la nota mencionada, recurso que entró en el Registro de la Propiedad el 6 de septiembre, donde causó la entrada 7996 de 2019. Los argumentos esenciales de la recurrente son:

     a) Que el juzgado declaró que la señora Á. tenía una incapacidad parcial y la sometió al régimen de curatela, y estableció un catálogo parcial de los límites de capacidad de obrar y de las habilidades de la señora Á., entre los cuales no hay referencia a la facultad de testar; destaca el hecho de que la sentencia, siguiendo el informe del forense, establece que la persona tiene conservadas sus facultades mentales superiores .

     b) Que el juicio notarial de capacidad conforma una presunción iuris tantum de capacidad que sólo se puede destruir judicialmente con pruebas claras y concluyentes, y sólo lo puede hacer la autoridad judicial.

     c) Que el Código civil de Cataluña dispone que pueden testar todas las personas que de acuerdo con la ley no sean incapaces para hacerlo. Alega, después, la jurisprudencia del TSJC en las sentencias siguientes: 7/1990, de 21 de junio; 17/1999, de 1 de julio; 4/2000, de 28 de febrero; 24/2000, de 13 de noviembre; 5/2002, de 4 de febrero; 36/2003, de 16 de octubre; 25/2014, de 7 de abril, y 37/2014, de 8 de mayo, de las cuales extrae, como ideas básicas, que la capacidad de quien hace testamento es la regla y la excepción es la incapacidad. En concreto, en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 25/2014, subraya que, a los efectos de la intervención de facultativos en el testamento notarial, el artículo 421-9 del Código civil de Cataluña distingue los casos según el testador esté incapacitado judicialmente o no. Si no lo está, el notario tiene que apreciar la capacidad de acuerdo con lo que establece el artículo 421-7 y puede pedir facultativos. Es cuando está incapacitado, que la presencia de los facultativos es inexcusable.

     d) Que la señora Á. no estaba incapacitada de manera plena, sino parcial, y conservaba las facultades mentales superiores, por lo cual la intervención de los facultativos no era un requisito obligatorio.

     e) Que para que una persona se considere incapacitada para otorgar testamento la incapacidad o afección mental tiene que ser grave hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la sufre, con exclusión de conciencia de sus propios actos, y no basta para declararla con las afecciones leves ni las simples presunciones o conjeturas indirectas, de manera que hay que mantener la necesidad de que se demuestre de manera inequívoca y concluyente la falta de raciocinio.

     El recurrente adjunta el testimonio de la Sentencia 425/2015, de 2 de junio, dictada por la jueza del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida en el procedimiento de incapacitación 729/2014. En la parte resolutiva, la sentencia modifica la capacidad de obrar de M. Á. P. y declara que no tiene capacidad de obrar ni las habilidades necesarias para actuar, sola, y prestar consentimiento válido: 1) para otorgar consentimiento válido e informado en orden al tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, a seguir para supervisar el seguimiento del tratamiento médico y terapéutico pautado; 2) para realizar actuaciones complejas o de administración de su patrimonio, en términos generales y, especialmente, abrir, pedir y tener tarjetas bancarias, de crédito o débito e, igualmente, tarjetas de servicios financieros de grandes, medianas o pequeñas superficies comerciales; abrir cuentas, activos, préstamos, etc.; y cualquier activo financiero en entidades bancarias o parecidas; se la autoriza para el manejo de dinero de bolsillo para sus gastos personales por el importe que determine el curador; 3) para otorgar poderes; 4) para otorgar, por sí sola, consentimiento válido en contratos o negocios jurídicos que afecten a su persona o a su patrimonio (a título de ejemplo, suscripción de créditos al consumo, subrogación en créditos de terceros, cesión de créditos o asunción de deudas de terceros); 5) para determinar su lugar de residencia . Como medida de apoyo se nombra curadora a la hija I. de la Ll. Á. En la exposición de hechos, consta que se ha aportado un informe del forense, que la jueza ha interrogado personalmente a la señora Á., la cual ha hablado de su situación familiar y personal, de su estancia en la residencia y de otras cuestiones, que el fiscal ha prestado la conformidad a la declaración, y en los fundamentos de derecho la sentencia subraya que la normativa del Código civil de Cataluña (artículos 222-16, 223-1, 223-6) se tiene que interpretar de acuerdo con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en noviembre de 2007 y en vigor desde mayo de 2008.

     IV     La registradora de la propiedad comunicó la interposición del recurso al notario que había autorizado la escritura el 3 de octubre, pasadas cuatro semanas, y consta en el expediente que el notario recibió la comunicación el día 8 de octubre, sin que haya hecho ninguna alegación. No consta que se haya comunicado la nota de calificación ni la interposición del recurso al notario que había autorizado el testamento. La registradora redacta su informe el 25 de octubre de 2019, reitera la nota de calificación y equipara la curatela a la tutela; afirma que queda bien claro que la persona sujeta a curatela está incapacitada judicialmente, dado que su situación ha sido valorada por el juez y declarada por sentencia que fija el ámbito de asistencia, que es el de la parte dispositiva, y que en sede de regulación testamentaria el Código civil de Cataluña no hace distinción entre sujeto a tutela y sujeto a curatela, sino entre la persona no incapacitada judicialmente y la que sí lo está, y sobre la base de esta distinción establece los requisitos ad solemnitatem para la validez del testamento, los cuales, en el caso presente, no se han cumplido. El expediente tuvo entrada en esta Dirección General el mismo viernes día 25 de octubre, transcurrido más de la mitad del plazo legal para resolver.

     V     En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

     Primero

     La intervención de facultativos en testamentos de personas sometidas a curatela

     1.1 La única cuestión que se debate en este recurso es el alcance del requisito formal que establece el artículo 421-9.2 del Código civil de Cataluña como requisito de forma reforzado, sobre los presupuestos que lo hacen exigible, y si había que cumplirlo en el supuesto de una persona sometida a curatela. Según la registradora, por el simple hecho de que la testadora estuviera incapacitada hacía falta que concurrieran en el otorgamiento del testamento dos facultativos que certificaran que en el momento de testar tenía bastante lucidez y capacidad para hacerlo. Según la recurrente, dado que la sentencia que modificaba la capacidad de la testadora no incluía entre los actos para los cuales la causante necesitaba el consentimiento de la curadora el de otorgar testamento, la testadora podía otorgarlo sin cumplir aquel requisito formal. Tanto el notario que autorizó el testamento como el que, teniéndolo como fundamento, autorizó la escritura de herencia, también han entendido que no había que cumplir aquel requisito.

     1.2 Para determinar esta cuestión hace falta que recordemos, ante todo, lo que establecen los artículos 421-3 y 421-4 del Código civil de Cataluña en relación con la capacidad de testar. Dicen estos artículos, respectivamente, Pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo ; y Son incapaces para testar los menores de catorce años y los que no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento . Como ya dijimos en la Resolución de 26 de noviembre de 2015, el Código civil de Cataluña hace de la libertad de testar uno de los principios fundamentales de todo el ordenamiento jurídico. Por eso permite que personas que en circunstancias ordinarias no tienen capacidad de obrar puedan otorgar testamento; así, las de más de 14 años, a pesar de no tener capacidad de obrar plena de conformidad con el artículo 211-3, pueden otorgarlo. Y en la misma línea no se impide otorgarlo a las personas incapacitadas (tenemos que entender incapacitadas para otorgar testamento) si tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.

     1.3 El artículo 421-9 Código civil de Cataluña, que se tiene que enmarcar en este contexto, establece: 1. Si el testador no está incapacitado judicialmente, el notario tiene que apreciar la capacidad para testar de acuerdo con el artículo 421-7 y, si lo considera pertinente, puede pedir la intervención de dos facultativos, los cuales, si procede, tienen que certificar que el testador tiene en el momento de testar bastante capacidad y lucidez para hacerlo. 2. Si el testador está incapacitado judicialmente, puede otorgar testamento notarial abierto en un intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene en el momento de testar bastante capacidad y lucidez para hacerlo. 3. En los casos a que hacen referencia los apartados 1 y 2, los facultativos tienen que hacer constar su dictamen en el mismo testamento y lo tienen que firmar con el notario y, si procede, con los testigos.

     1.4 El apartado 1 subraya que, cuando se trata de personas que no tienen la capacidad modificada judicialmente (literalmente no están incapacitadas), no hay que adoptar ninguna medida formal reforzada por delicada que sea la situación de las personas testadoras. Se faculta al notario para que, si lo considera pertinente vistas las circunstancias, requiera la intervención de dos facultativos que lo asistan a la hora de formar su juicio de capacidad, pero el juicio de capacidad corresponde en exclusiva, como siempre, al notario. La asistencia de los facultativos, que no es obligatoria, puede conferir una mayor solidez a la apreciación notarial, pero nunca la suple. El artículo 421-9.1, contrapuesto al 116 del Código de sucesiones, tiene todo su sentido para romper de una manera clara y diáfana con la previsión del mencionado artículo 116, que parece exigir a los facultativos en todos los casos de falta de capacidad. El apartado segundo del artículo 421-9 del Código civil de Cataluña contiene la auténtica especialidad normativa. Por una parte, porque subraya que incluso las personas incapacitadas pueden otorgar testamento en intervalo lúcido, y, por otra parte, porque establece un requisito formal adicional que permite justificar documentalmente aquella capacidad natural en el momento de hacer el testamento a pesar de la existencia de una sentencia de incapacitación. La STSJC 25/2014, de 7 de abril, profundiza en la distinción que acabamos de indicar.

     1.5 En el caso presente, la señora Á. tenía la capacidad modificada judicialmente en virtud de una sentencia que reconocía que conservaba sus facultades mentales superiores y no la sometía a tutela, régimen que comportaría una representación legal, sino a una curatela, régimen que exige complemento de capacidad para realizar determinados actos que establece la sentencia, entre los cuales está el de otorgar poderes (y, de acuerdo con el artículo 223-4.3 del Código civil de Cataluña, todos los que según el artículo 222-43 exigen autorización judicial cuando actúa el tutor), pero no el de otorgar testamento. Se trata de lo que en terminología convencional se conoce como una incapacitación parcial. A favor de la equiparación plena de las situaciones de sumisión a tutela o a curatela con vistas a la aplicación del artículo 421-9.2, podemos argumentar que la ley no distingue porque sólo habla de testador incapacitado judicialmente . Es la posición de la registradora. En contra de esta equiparación podemos argumentar que: 1) las limitaciones a la capacidad de obrar se tienen que interpretar de manera restrictiva (211-3.3, 2), y siempre en favor de la persona con capacidad modificada; 2) el testamento es un negocio jurídico que tiene que ser conservado mientras sea posible y que disfruta del favor testamenti (artículos 421-6, 422-5, 422-6 y 422-3.2; 3), de acuerdo con los principios que derivan de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas discapacitadas, de diciembre de 2006, y el espíritu de la doctrina más reciente, no hay propiamente personas incapaces, sino personas con la capacidad modificada judicialmente, y es precisamente la sentencia de incapacitación la que tiene que establecer los límites a la capacidad de la persona; 4) los requisitos formales del negocio jurídico responden siempre a finalidades de protección de las personas concernidas y de la seguridad jurídica, pero no pueden ser entendidos de manera maquinal e incuestionable; 5) en materia sucesoria el sujeto tutelado por la ley, en Cataluña, es precisamente la persona que dispone libremente de sus bienes, no el cónyuge o el conviviente, o determinados parientes, a los cuales se les otorga el derecho a la legítima o a la cuarta vidual; 6) el artículo 421-4 considera incapaces para testar a los que no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento , mientras que el artículo 421-9 habla de testador incapacitado judicialmente , y habrá que entender esta previsión en el sentido que tiene que estar incapacitado judicialmente para testar.

     1.6 Dicho todo eso, tenemos que entender que en la autorización del testamento de la señora Á. el notario no estaba obligado a incluir el dictamen de dos facultativos que certificaran que la testadora tenía, en el momento de testar, bastante capacidad y lucidez para hacerlo ni tenía que pedir que firmaran el testamento. El juez, en un procedimiento con garantías, con examen personal de la interesada, con informes médicos y forenses, con intervención del fiscal, ya entendió que aquella señora tenía aquella capacidad y, a partir de aquí, esta señora, ante la ley, era igual que cualquier otra persona. La reciente Ley 6/2019, de 23 de octubre, de modificación del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, para garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación de las personas con discapacidad sensorial, refuerza este criterio, ya que si no ha modificado el artículo 421-9 es porque su objeto era contribuir a superar las discriminaciones por discapacidad sensorial, y la que regula este artículo es por razón de una discapacidad psíquica. Así pues, aunque pueda parecer extraño que la sentencia que considera que la señora Á. no tenía capacidad, actuando sola, para realizar actuaciones complejas o de administración de su patrimonio no la haya incapacitado para otorgar testamento, no podemos, en el ámbito reducido de la calificación registral y de este expediente (faltos de elementos de contradicción y de prueba), interpretarla en un sentido extensivo más allá de lo que literalmente ha fijado.

     Segundo

     Nuestra Resolución JUS/2904/2015, de 26 de noviembre, y esta

     2.1 Entre los fundamentos jurídicos que menciona la registradora en la nota de calificación está nuestra Resolución de 26 de noviembre de 2015 (JUS/2904/2015), de cuyo sentido aparentemente nos separamos en la presente. Por eso hace falta advertir esta circunstancia y justificarla.

     2.2 Aquella Resolución se fundamentaba en la aplicación del mismo artículo 421-9.2 del Código civil de Cataluña, pero el supuesto de hecho no era análogo a este. En el 2015 se trataba de un testamento en cuya autorización el notario no había conocido la circunstancia de la incapacitación de la testadora, que tampoco se había mencionado en la escritura de herencia, y la registradora la advirtió por el libro de incapacidades de su Registro. Por lo que constaba en el expediente, se trataba de una incapacitación absoluta . En consecuencia, siendo el testamento posterior a la sentencia, y dado que no se había podido valorar este punto en el momento de autorizarlo, el incumplimiento de la forma del artículo 421-9 era flagrante. El notario alegaba que si el notario que autoriza el testamento desconocía la incapacitación no podía prever la intervención de testigos y, por lo tanto, entendía que había que hacer prevalecer el juicio de capacidad notarial, mientras que nosotros, confirmando la nota de la registradora, entendimos que la intervención de los facultativos era un requisito formal reforzado que había que cumplir.

     2.3 En el caso presente no estamos ante lo que, en terminología habría que evitar, es una incapacitación absoluta, sino de un caso de capacidad modificada por una sentencia que impide hacer determinados actos, pero no impide hacer testamento. Y estamos ante un testamento en cuya autorización el notario ha tenido en consideración la sentencia, la ha valorado y, a la vista de las circunstancias, ha calificado la capacidad de la persona testadora con cautela y ha emitido su juicio de capacidad favorable al otorgamiento del testamento. Si la persona que otorga el testamento no está incapacitada judicialmente para otorgarlo, el juicio de capacidad es un juicio ordinario que hace el notario solo y sin necesidad de facultativos. Es cierto que hace constar en el testamento un dictamen (uno, no dos), y que le es aportado con una firma de unos cuantos días antes (no en el mismo momento del otorgamiento), de manera que no se cumple lo que establece el artículo 421-9.3, pero tenemos que admitir, que si la norma no obliga a hacer comparecer facultativos, sino que simplemente faculta al notario a pedir la comparecencia, no podemos considerar que el testamento tenga defectos de forma; el hecho de incorporar un dictamen médico puede servir de principio de prueba para un hipotético juicio de impugnación por falta de capacidad de la testadora, de la misma manera que puede servir incorporar una copia del documento de identidad para probar la de quien otorga el testamento en caso de juicio por suplantación.

     2.4 Conviene hacer, para acabar, una última consideración. En la resolución presente en ningún caso nos pronunciamos en relación con la capacidad de la testadora M. Á. P., para cuya valoración nos remitimos al juicio de capacidad del notario que autorizó el testamento. Nos pronunciamos sobre los presupuestos de hecho que justifican el requisito de forma reforzada que es la intervención de los facultativos. La inscripción de la escritura de herencia que consideramos que hay que hacer, no causa ningún perjuicio especial a las personas instituidas herederas en el penúltimo testamento de la causante, otorgado en 1998, que serían herederas si el último testamento fuera nulo por falta de capacidad de la testadora o por defecto formal. A pesar de la inscripción, se mantiene intacta su legitimación para impugnar el testamento, si lo consideran adecuado, por los motivos que les parezcan oportunos al amparo del artículo 422-3 del Código civil de Cataluña, con los efectos que prevén los artículos 422-4 y 465-2. El procedimiento judicial, contradictorio y con posibilidad de presentar y pedir pruebas, será el adecuado para determinar si la testadora tenía capacidad natural o no la tenía en el momento que otorgó testamento y, si llega el caso, para determinar si faltan en el testamento determinados requisitos de forma. Por otra parte, a pesar de la inscripción, se mantiene intacta la acción de reclamar de la hija no instituida (o de sus descendientes si ella ha muerto), judicialmente si fuera el caso, lo que por legítima le corresponde.

     Resolución:

     Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora, siendo inscribible la escritura presentada sobre la base del testamento y los certificados de defunción y del Registro de actos de última voluntad que están incorporados, a la cual habrá que adjuntar el testimonio de la sentencia de modificación de la capacidad de la testadora.

     Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante un juzgado de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

     Barcelona, 9 de diciembre de 2019

     Xavier Bernadí i Gil    

     Director general de Derecho y Entidades Jurídicas

OBSERVACIONES :

     Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 8030, de 24 de diciembre de 2019.

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