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ESCRITURA DE APODERAMIENTO CONFERIDO POR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

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RESOLUCIÓN DE 18/07/2006 (BOE 203 DE 25-08-2006) DE ESCRITURA DE APODERAMIENTO CONFERIDO POR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Se presenta en el Registro Mercantil III de Valencia, escritura de apoderamiento conferido por una sociedad de responsabilidad limitada concediendo, entre otras facultades, la de rendir, exigir y aprobar cuentas. Y se añade que las facultades objeto de este poder se podrán ejercitar, aun cuando en el apoderado coincida múltiple representación, autocontratación o contraposición de intereses.

El Registrador resuelve no practicar la inscripción porque:

1.- No cabe delegar o conferir facultades relativas a rendir cuentas, pues se trata de facultades indelegables conforme al artículo 141 LSA y 57 LSRL.

2.- El Administrador faculta al apoderado aún cuando incida en la figura de la AUTOCONTRATACIÓN, sin que éste sea competente para ello, pues él mismo carece de esa posibilidad (art. 1459 CC y Res. DGRN de 9-5-1978), salvo que esté autorizado expresamente para ello por la Junta General, o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad del autocontrato.

El Notario recurre.

La DGRN estima parcialmente el RECURSO.

1º.- ESTIMA el RECURSO en cuanto al primer defecto porque, si bien la rendición de cuentas es una facultad indelegable (art. 141 LSA), y debe rechazarse el acceso al Registro Mercantil de cualquier apoderamiento conferido a persona extraña al órgano de administración que tenga por objeto la rendición de cuentas y presentación de balances a la Junta General, sin embargo, a la vista del poder calificado, no estamos ante dicho supuesto, pues se trata de un acto realizado por el representante orgánico de la sociedad, en el ámbito de su competencia, es decir, un acto de la propia persona jurídica, que respecto de las facultades cuestionadas está dirigido al ámbito de las relaciones externas de la misma.

2º.- DESESTIMA el RECURSO en cuanto al segundo defecto, por los argumentos esgrimidos por el Registrador, es decir, porque el administrador no puede apoderar para autocontratar, por ser él mismo incompetente para ello, si no es con autorización de la Junta; autorización que, en este caso, no existe.

NORMAS: los artículos 18 del Código de Comercio; 57 y 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 127 ter y 141 de la Ley de Sociedades Anónimas; 162.2.°, 221 y 1459, números 1.° al 4.°, del Código Civil; 267 y 288 del Código de Comercio; 15 del Reglamento del Registro Mercantil; la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de febrero de 1999; las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1947, 5 de noviembre de 1956 y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de diciembre de 1922, 2 de diciembre de 1998, 15 de junio, 3 y 14 de diciembre de 2004, 14 y 15 de marzo de 2006; así como la de 5 de abril de 2005 (ésta del Servicio Registral en contestación a determinada consulta).

Almudena del Rio Galan

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