ESCRITURA DE AGRUPACIÓN
RESOLUCIÓN DE 7-4-2006 de escritura de agrupación
Se presenta en el Registro de Eibar escritura de agrupación del piso 2º , piso 3º y desván ,para formar un triplex , haciéndose constar que la finca carece de cuota por no estar constituida la casa de la que forma parte en régimen de propiedad horizontal.
En el momento de otorgar esta escritura existe en el Registro un edificio compuesto de piso 1º,2º y 3º ,desván y bodega inscrito antes de la ley de 21-7-1960 de la propiedad horizontal. Parte de dicho edificio (piso 1º, entresuelo y bodega) permanecen inscritos desde 1895 a nombre de una persona , y el resto (piso 2º,3º, desván tejado y 1/3 de bodega) han sido objeto de varias inscripciones sucesivas e independientes , ya que con motivo de una compraventa otorgada en 2002 ,la misma registradora , de oficio, procedió a inscribirlas como fincas registrales independientes .
La registradora deniega la inscripción de la agrupación por entender que el edificio está sujeto al régimen de propiedad horizontal , ya que dicho régimen existe desde que los diferentes pisos o locales pasan a pertenecer a personas distintas , aunque no se haya constituido formalmente, y por tanto para la agrupacion se requiere consentimiento unánime de todos los propietarios(Resolución de 18-6-1991)
El notario autorizante recurre y la DGRN ESTIMA EL RECURSO por lo siguiente:
Según doctrina de la misma relativa a situaciones de hecho de propiedad horizontal anteriores a la ley de 21-7-1960 y respecto de las cuales no se ha otorgado título constitutivo dicha ley ha permitido que sigan practicando asientos tanto respecto de pisos y locales que habían tenido acceso al registro por vía de segregación con anterioridad a la ley , como respecto de partes de edificio que continuaban integradas en la finca matriz en los términos que resultan del artículo 8.3 LH , ya que la D.TR 1ª de la LPH no impone la adecuación de la ordenación jurídica de los edificios a sus mandatos , sino tan solo la de sus estatutos en cuanto pudieran oponerse a la ley .Por otra parte , conforme al principio de rogación debe estimarse descartada la decisión de la registradora de abrir folios registrales independientes a las fincas integrantes del edificio prescindiendo del otorgamiento del título constitutivo por los propietarios de dichos pisos; pero el recurso gubernativo no es el medio adecuado para impugnar inscripciones ya practicadas , por lo que hay que decidir sobre la inscribibilidad de la escritura de agrupación partiendo de la situación registral existente.
La exigencia de unanimidad de todos los propietarios de los distintos elementos independientes de un edificio en régimen de propiedad horizontal establecida por el artículo 8 LPH para las operaciones de división , segregación , agregación y agrupación , se basa en 2 consideraciones :
1 - de tipo material que tales operaciones pueden producir alteraciones materiales en los elementos y situaciones comunes.
2 -Otro de tipo jurídico , en cuanto que tales operaciones pueden alterar el funcionamiento de la comunidad, al suponer una alteración en las bases para fijar las cuotas.
Dado que la agrupación ahora calificada no implica ninguna de esas posibles alteraciones ni material ni jurídica (no existen cuotas determinadas para las distintas fincas individuales integrantes de dicho edificio ), la DGRN ESTIMA EL RECURSO y revoca la nota del Registrador.
NORMAS:
CC, art 396
LPH , arts 2,5,8,13 y 17
LH , arts 8 y 20
Rh , art 218
Resoluciones DGRN de 22-10-73, 2-4-1980, 27-5-1983, 18-6-1991 y 15-12-2004 entre otras
Almudena del Río Galan