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ESCRITURA DE ADICIÓN A OTRA DE LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE GANANCIALES.

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Presentada a inscribir en el Registro nº 9 de Sevilla escritura de adición a otra de liquidación y adjudicación de gananciales otorgada el 29 de julio de 1999, se deniega la inscripción por la Registradora, debiendo destacar los siguientes hechos a tener en cuenta:

Los recurrentes contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales en 1974. Por escritura de capitulaciones otorgada el 20 de diciembre de 1988 el matrimonio comenzó a regirse por el régimen de separación de bienes; consignando en dicha escritura que el matrimonio carecía de activos o pasivos de carácter ganancial. Por la escritura ahora calificada se rectifica la anterior de separación de bienes, y se dice que una finca que figuraba inscritas como privativa del marido (adquirida en sustitución de otra adquirida por herencia materna) le atribuye el marido el carácter ganancial conforme al artículo 1355 Cc, y se adjudica por disolución de gananciales a la esposa, con la obligación de pagar ciertos préstamos hipotecario y personal.

La Registradora deniega la inscripción de la finca que se pretende que por error no se incluyó en la liquidación de gananciales, cuando nunca pudo incluirse por ser privativa del marido, al haber sido adquirida en sustitución de otra adquirida por herencia materna; y el reconocimiento de ganancialidad que el marido hace con base en el artículo 1355 Cc no es admisible, ya que dicho artículo sólo se aplica a "los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio".

Los interesados recurren, y la DGRN ESTIMA el RECURSO y revoca la nota del Registrador porque los amplios términos del artículo 1323 Cc posibilitan cualquier desplazamiento patrimonial entre los cónyuges, y entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquellos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los que está la aportación de derechos a la comunidad de bienes, siempre que haya una causa de la transferencia, siendo suficiente que se mencione la (-onerosidad o -gratuidad) de la prestación.

Y si bien la escritura calificada no se caracteriza por su claridad, y la operación realizada hace dudar si la intención de las partes es - rectificar la escritura de capitulaciones sobre la base de lo ya convenido y liquidar las relaciones preexistentes entre los cónyuges, o, si por el contrario, esa aportación y la inmediata disolución y liquidación del haber no son sino un mecanismo articulado exclusivamente para obtener indirectamente un fin totalmente ajeno como es el desplazamiento de un bien del patrimonio particular de un cónyuge al patrimonio particular de su consorte, eludiendo así las exigencias y consecuencias jurídicas inherentes a los cauces negociales adecuados para alcanzar tal objetivo, la resolución del recurso ha de ceñirse exclusivamente a las cuestiones relacionadas directamente con la calificación registral, escueta en exceso, en este caso, y sin motivación suficiente. Y además, la declaración sobre una "posible simulación negocial" debe quedar reservada al ámbito judicial, dado lo limitado de los medios de calificación de que dispone el Registrador.

NORMAS:

Los artículos 1255, 1315, 1323, 1325, 1328, 1355 y 1358 del Código Civil; 18, 19-bis, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria; 90, 93 y 101 del Reglamento Hipotecario; 33.1 de la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, de Aragón; y ley 82, párrafo segundo, número 3, de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo; 95, 96 y 97 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco; ley 82, párrafo segundo, número 3, de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por la Ley 1/1973, de 1 de marzo; Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991, 26 de noviembre de 1993, 19 de abril y 29 de septiembre de 1997, 24 de febrero y 25 de octubre de 2000, 11 de diciembre de 2001, 26 de febrero y 17 de abril de 2002, 11 de junio de 2003, 8 de octubre de 2004 y 25 de mayo de 2005; la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 2) de 2 de octubre de 2001; Resoluciones de esta Dirección General de 12 de septiembre de 1937, 7 de junio de 1972, 10 de marzo de 1989, 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 21 de diciembre de 1998, 15 de marzo, 26 de mayo y 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003.

Almudena del Río Galan

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