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EL RECURSO GUBERNATIVO NO ES EL CAUCE DECUADO PARA RECTIFICAR UN ASIENTO YA PRACTICADO.

Buscar en las Resoluciones de la D.G.S.J.F.P. posteriores al 1 de enero de 2006.
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Se presentan a inscribir en el Registro de Las Palmas de Gran Canaria nº 2 sendas escrituras de cesión de derechos hereditarios sobre determinadas fincas cuya calificación y despacho quedó pendiente por figurar previamente presentado otro documento cuya calificación había sido negativa. Una vez subsanados los defectos del documento previo, e inscrito el mismo, la finca deja de estar inscrita a nombre del cedente de los derechos hereditarios y pasa a un tercer adquirente.

El Registrador suspende la inscripción basándose en el principio de tracto sucesivo.

El interesado recurre, solicitando la rescisión y resolución de la inscripción registral practicada a favor del nuevo adquirente por considerarla inexacta.

La DGRN DESESTIMA el RECURSO porque lo que pretende el recurrente es la cancelación de una "inscripción ya realizada" (la inscripción del título previo) y el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado cuando se -suspende o -deniega el asiento solicitado, pero no contra un asiento ya practicado (con independencia de que la calificación que ha dado lugar a dicha inscripción haya sido acertada o no), ya que el asiento queda bajo la salvaguardia de los tribunales, y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, y se rectifique el Registro por los mecanismos previstos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria y concordantes, para los asientos inexactos.

NORMAS:

los artículos 1.3, 29, 40, 66 y 98 de la Ley Hipotecaria y 353.3 de su Reglamento, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de enero de 2000,28 de mayo de 2002, 7 de mayo y 14 de julio de 2003, 21 de julio de 2004 y 9 de junio de 2005.

Almudena del Río Galan

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