EJERCICIO DE UN RETRACTO ADMINISTRATIVO: CAUCE ADECUADO.
RESOLUCIÓN DE 16 DE MAYO DE 2007 (BOE: 21-JUN-07). EJERCICIO DE UN RETRACTO ADMINISTRATIVO: CAUCE ADECUADO.
Registro: Almería 3-Javier Brea.
Se presentan en el Registro ctas de ocupación y pago con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente por la que se acordaba la adquisición mediante el ejercicio del derecho de retracto de una finca sita dentro de los limites de un parque natural previsto en el artículo 10. 3 de la ley 4/89 de 27 de marzo de conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestre Este documento administrativo presentado fue objeto de calificación negativa por apreciarse los siguientes defectos: 1. Haber transcurrido mas de un año desde la notificación de la transmisión y el acuerdo del ejercicio del retracto 2. No constar el consentimiento del titular registral, que debe ser prestado en escritura pública de venta de la finca, o bien, suplido dicho consentimiento mediante la correspondiente resolución judicial firme.
La DGRN confirma plenamente la calificación señalando que Directivo que el hecho de que un derecho de retracto tenga su origen en una norma administrativa, como es el que aquí se ejercita, no trae como consecuencia obligada que pueda ejercitarse mediante un procedimiento meramente administrativo, pues, como ha dicho el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de 10 de junio de 1988), a efectos de competencia atribuible a la jurisdicción civil y a la jurisdicción contencioso-administrativa, deben distinguirse los llamados «actos de la administración» de los «actos administrativos» pues, sentado que sólo estos últimos son susceptibles de la vía administrativa, dicha calificación la merecen solamente aquellos actos que, junto al requisito de emanar de la Administración Pública, sean consecuencia de un actuar de ésta con facultad de «imperium» o en el ejercicio de una potestad que solo ostentaría como persona jurídica-pública, y no como persona jurídica-privada; pues cuando la Administración contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un bien originariamente privado, sin base en el ejercicio de facultades de expropiación forzosa, y concretamente, en relación a la titularidad, adquisición y contenido de la propiedad y demás derechos reales, deberá ser resuelto por el Juez ordinario, como consecuencia del principio secular básico en Derecho administrativo de atribuirse a la jurisdicción ordinaria la defensa del administrado frente a la injerencia sobre bienes de su propiedad, salvo cuando se ejerciten potestades administrativas, que inexcusablemente tienen que venir atribuidas mediante norma con rango de ley, de tal manera que, cuando -como en el presente caso-esa atribución no se produce, y la Administración actúa en relaciones de Derecho privado, como es la adquisición de bienes de tal índole, el control de esa situación administrativa debe quedar reservada a los Tribunales ordinarios, cuestión que, además, viene reforzada al establecerse en el artículo 249. 7 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que las acciones de ejercicio del derecho de retracto de cualquier tipo deben ventilarse en juicio declarativo ordinario y por el propio derecho hipotecario, articulada dicha protección a través del principio de legitimación registral de los artículos 1. 3 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Galo Rodríguez Tejada