EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES: LAS ACTUACIONES EN TRAMITACIÓN QUEDAN EN SUSPENSO DESDE LA FECHA DE DECLARACIÓN DE CONCURSOS
RESOLUCIÓN 21/04/2006
EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES: LAS ACTUACIONES EN TRAMITACIÓN QUEDAN EN SUSPENSO DESDE LA FECHA DE DECLARACIÓN DE CONCURSOS
Presentado a inscribir testimonio de auto de adjudicación de finca, dictado el 26-10-2005, en procedimiento de ejecución, ordenándose la cancelación de la anotación que motivó el procedimiento y la de todas las anotaciones e inscripciones que hubieran podido causarse con posterioridad a la certificación del art. 656 LEC, el Registrador de Requena lo califica desfavorablemente porque sobre la finca objeto de adjudicación consta anotada declaración de concurso del titular de la finca; y, si bien, la ejecución dimana de procedimiento anotado con anterioridad a la anotación de concurso siendo la fecha de la aprobación de la adjudicación posterior a la fecha de declaración de concurso, la actuación queda "en suspenso" desde la fecha de declaración, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponde dar a los respectivos créditos.
El rematante recurrió y la DGRN DESESTIMÓ el recurso y confirmó la nota del Registrador, por los hechos alegados por el mismo y por lo siguiente:
1.- Porque la jurisdicción del juez del concurso, una vez declarado éste, es exclusiva y excluyente, entre otras materias, respecto de toda ejecución de bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado (artículo 8 de la Ley Concursal).
2.- Porque la masa del concurso está formada por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor "a la fecha de declaración del concurso"; circunstancia que se da en cuanto al bien subastado (art. 76 de la Ley Concursal).
3.- Porque, conforme al art. 55 de la Ley Concursal, anotada en los registros públicos la declaración de concurso, no podrán anotarse respecto de esos bienes, más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez del concurso, ni podrán inciarse ejecuciones singulares (judiciales o extrajudiciales) ni seguirse más apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor salvo (1.- los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y 2.- las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado). Todo ello, con anterioridad a la fecha de declaración del concurso y siempre que los bienes objeto de embargo no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor (artículo 55, 1 y 2) circunstancias que no se dan en el caso calificado pues la adjudicación fue aprobada después de la declaración del concurso, y al tiempo de presentarse el auto de adjudicación en el Registro ya constaba anotada la declaración de concurso.
NORMAS:
Artículos 8, 55, 56y 76 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, Artículo 18 de Ley Hipotecaria, Artículo 100 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de la DGRN de 13 de noviembre de 1997, 7 de enero de 1999, 23 de enero de 2000 y 18 de noviembre de 2005
Almudena del Río Galan