Menú

Documento notarial y calificación registral : reinterpretación legal.

Buscar en las Resoluciones de la D.G.S.J.F.P. posteriores al 1 de enero de 2006.
Buscar en:

Resolución de 20 de febrero de 2007 (Boe: 05-mar-07). Documento notarial y calificación registral : reinterpretación legal.

Registro: Martorell 1 - José Manuel Garcia García.

Esta Resolución es de "pelaje" similar a la de 14 de Febrero de 2007 e igualmente inaceptable su contenido, ya que de admitirlo no tiene sentido que nos estudiemos, o leamos, la doctrina de la DGRN contenida en sus Resoluciones porque no tenemos verdaderas facultades calificadoras En este caso se presenta en el Registro una escritura de préstamo hipotecario en la que interviene un apoderado de la entidad bancaria prestamista, que acredita su representación, mediante un poder complementado por una certificación privada de otro apoderado de ésta, con la firma legitimada. El Notario emite el juicio de legalidad y suficiencia en la escritura. El Registrador suspende su inscripción por el defecto subsanable de falta de congruencia del juicio de suficiencia de la representación por parte del Notario autorizante, en cuanto dice que "de los documentos auténticos reseñados resulta estar facultado para formalizar préstamos y créditos con garantía hipotecaria", cuando la certificación con firma legitima da, que se reseña e incorpora, aparte de que no es documento auténtico acreditativo de la representación, sino documento privado con firma legitimada, expresa que se trata de un apoderado de la entidad con un poder que no se acredita ni se exhibe a Notario, por lo que tampoco se acredita el carácter de apoderado de dicho señor, sino que es una mera manifestación del mismo en documento privado, y en consecuencia, se califica la incongruencia, conforme al articulo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al basarse el juicio de suficiencia en un documento privado que se refiere a un poder no exhibido a ningún Notario La DGRN revoca la calificación tras unas largas consideraciones fundamentalmente por entender que ( tras la redacción dada a los arts 143.4 y 145 del Reglamento Notarial por el RD de 19 de Enero de 2007 ) el documento público notarial goza de tres presunciones como son las de veracidad, integridad y legalidad. Dichas presunciones tienen su origen en la imposición al notario de la obligación de velar por la regularidad, no sólo formal, sino material del acto o negocio jurídico que autoriza o interviene.Y como toda presunción «ex lege», las de veracidad, integridad y legalidad atribuidas al documento público, no son una mera proclamación programática carente de contenido jurídico. Toda presunción legal implica un juicio y consecuente valor atribuido a lo que se presume que sólo puede ser negado o desvirtuado en el seno de un procedimiento contradictorio, previa prueba en contrario sea del tipo que sea y por quienes tengan legalmente atribuida la competencia para hacerlo.

Esta consideración respecto de la calificación regiatral supone que; su extensión se limita sólo a los efectos de permitir o negar la inscripción del título, puesto que un Registrador cuando califica no puede declarar la nulidad del acto o negocio jurídico, al ser una actuación típicamente jurisdiccional -de ahí el artículo 66 de la Ley Hipotecaria-. El procedimiento a través del que se desenvuelve esa potestad es el de calificación y solo a través de dos medios; primero, «por lo que resulte de ellas» (escrituras públicas) y, segundo, de los asientos de su Registro. No cabe, pues, acudir a medios extrínsecos, ni existe en el procedimiento registral contradicción o posibilidad de proponer o practicar pruebas, incluso de oficio, como a contrario sí sucede en el tributario.

Ahora bien, en el caso de la calificación del documento público notarial, dicho título goza de tres presunciones ex lege -veracidad, integridad y legalidad-, siendo así que al registrador le está vedado poner en duda el contenido de lo expuesto en el título -veracidad-, pues por su propia función y limitación de medios de calificación carece el procedimiento de calificación de vertiente contradictoria en la que a través de las pertinentes pruebas, incluida la indiciaria, pueda negar el contenido del título, como a contrario sí puede un Juez o, a los limitados efectos ya expuestos, la Administración Tributaria. Igualmente, y por la misma razón, no puede poner en duda que el documento narra y recoge toda la verdad.

Por último, puede revisar la legalidad del documento a los solos efectos de admitir o negar su inscripción. Sin embargo, tal negativa -no inscripción- se proyecta sobre un título en el que ya ha existido un primer filtro, calificación o juicio de legalidad y, por tanto, dicha calificación registral se despliega respecto

Galo Rodríguez Tejada

de un documento que se presume conforme al ordenamiento jurídico, y que documenta un acto o negocio que ya ha sido no sólo perfeccionado, sino casi siempre consumado -agotados sus efectos-.

COMENTARIO : En primer termino señalar que tras más de veinte años resumiendo Resoluciones para los opositores, y en algunos casos para compañeros, jamas había hecho la más minima critica o juicio de valor acerca de su contenido, limitandome a resumir la doctrina que de ellas emanaba, para más tarde aplicarla en las calificaciones o dictamenes correspondientes, y ello discrepara o coincidiera con los crirerios olas las lineas argumentales de las mismas. Sin embargo creo que todo tiene un limite y que esta Resolución - y la de 14 de febrero del mismo año - son inasumibles.

Es increible que la Resolución se base en el art.143 del Reglamento Notarial según su redacción por R.D. de 19 de Enero de 2007.cuando es una cuestión que ni se planteaba en el recurso ni podría haberse planteado, por la sencilla razón de que tanto la calificación recurrida como el escrito de interposición son anteriores al propio Real Decreto que pretende interpretar.

Asimismo si lo que la DGRN debe resolver es únicamente el recurso contra la calificación negativa (arts. 324 y 327 LH), que "deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos" (art. 326 LH), y si la Resolución debe ser "congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento" (art. 118 del RH), no es posible admitir las extralimitaciones absolutamente parciales e interpretativas contenidas en estas dos Resoluciones.

De ningun modo podemos aplicar la doctrina que subyace en estas Resoluciones, y si su no aplicación nos supone la apertura de un expediente sancionador por cumplir con nuestro deber ¿ que le vamos a hacer ?. Siempre nos quedara el honor de compartir ese expediente con compañeros de la talla de José Manuel GarcIa Garcïa o Rafael Arnaiz Eguren entre otros.Y es que, al contrario que en epocas preteritas, actualmente parece que únicamente se expedienta a los mejores. ¿ O es que quiza son los

Galo Rodríguez Tejada

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies