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Determinación de la competencia para la resolución del recurso. TRACTO SUCESIVO.

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Relación de hechos:

     Resolución JUS/1210/2017, de 15 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. E. B. R., contra la calificación de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona, por la que deniega la inscripción de la mitad indivisa de una finca.

     Se dicta recurso gubernativo interpuesto por M. E. B. R., contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Badalona, que deniega la inscripción de la mitad indivisa de una finca.

     I     En fecha 19 de julio de 2016, M. E. B. R. comparece delante de la notaria de Barcelona, Adela Garcia Arana, para otorgar escritura de aceptación y adjudicación de herencia a beneficio de inventario, de F. J. C. B., muerto en Badalona el día 22 de mayo de 2016.

     El causante, F. J. C. B. había otorgado testamento en fecha 5 de febrero de 1979 ante el notario de El Masnou el 5 de febrero de 1979, Ramon Algar Lluch, de su número de protocolo 299, y dispone, entre otros qué ...., instituía heredera universal y libre a su esposa M. E. B. R., autorizándola para disponer libremente de los bienes de la herencia, por actos ínter vivos y mortis causa. Ordenando una sustitución preventiva de residuo que comprenderá únicamente los bienes del testador que no hubiera dispuesto a la heredera, por actos ínter vivos, donación, institución de heredero, legado u otro liberalidad, a favor de los futuros descendentes legítimos del testador, por partes iguales y en su defecto para el hermano del testador J. A. C. B., y a falta de todos ellos para su sobrino R. C. C.

     Entre los bienes que formaban parte de la herencia, estaba el bien inmueble que nos ocupa en la presente Resolución, que corresponde a la mitad indivisa del estudio-vivienda del piso tercero, puerta tercera, de la casa situada en Badalona, en la calle Margarita Xirgú, números 20 y 24, inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Badalona, en el folio 30 del tomo 2914 del archivo, libro 109, finca 8155 de Badalona 1, antes 4-56784.

     En la escritura de aceptación de herencia de fecha 19 de julio de 2016 efectuada por M. E. B. R., se manifiesta textualmente:

     a) Expositivo I.: Que su esposo, Don F. C. B. nacido en Badalona (Barcelona), el día 25 de octubre de 1953, y con DNI/NIF número 46501368Z, falleció en Badalona (Barcelona), de donde era vecino, el día 22 de mayo de 2016, hallándose casado en únicas nupcias con M. E. B. R., con matrimonio religioso católico, de cuyo matrimonio no dejó descendencia, y habiéndole premuerto sus padres Don J. C. y Doña. M. B.

     b) Primero.- Que acepta a beneficio de inventario la herencia de su difunto esposo Don F. J. C. B....

     En el Registro de la Propiedad número 1 de Badalona, y en los folios 029-vt y 031 correspondientes a la finca de referencia, consta que M. E. B. R. en el momento de firmar la escritura de aceptación de herencia estaba divorciada de F. J. C. B. por sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Badalona, de fecha 24 de febrero de 1992, hecho que no ha sido manifestado por la recurrente en ninguno de sus escritos presentados.

     II     En fecha 13 de diciembre de 2016, la registradora de la propiedad, titular del Registro número 1 de Badalona, deniega la inscripción de la adquisición hereditaria de la mitad indivisa de la citada finca de la calle Margarita Xirgú, números 20 y 24 de Badalona, de numeración registral 8155, para no constar inscrito ningún derecho sobre esta finca a favor del causante F. J. C. B.

     La registradora hace constar que en fecha 29 de septiembre de 2016, fue inscrito el dominio de la mitad indivisa de dicha finca a favor de J. A. C. B., y el dominio de la mitad indivisa restante se encuentra inscrito a favor de M. E. B. R., por título de donación.

     Por este motivo, la registradora deniega la inscripción de la escritura al amparo del artículo 20 de la Ley hipotecaria, referido al principio del trato sucesivo, por no existir ningún derecho inscrito a favor del causante F. J. C. B.

     III     Ante la negativa de inscripción, a fecha 29 de diciembre de 2016, M. E. B. R., presenta instancia y pide la calificación sustitutoria de la escritura pública no inscrita, al amparo de los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley hipotecaria y del Real decreto 1039/2003, de 1 de agosto, y manifiesta que aceptó la herencia y que había abonado previamente, el correspondiente Impuesto sobre el Incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, entendió que había adquirido el dominio de la mitad indivisa de la referida finca por dicha escritura de aceptación y adjudicación de herencia, y que tiene la otra mitad en propiedad por donación anterior.

     La recurrente cita en su recurso los artículos 411-1 y 411-5 del Código Civil de Cataluña y asimismo considera que existe un trato sucesivo entre la anterior titularidad del causante y la posterior suya, y está vigente el asiento de presentación de su escritura, el Registro de la Propiedad número 1 de Badalona no tenía que haber procedido a la inscripción de la escritura pública otorgada a favor del hermano del causante, J. A. C. B., ni denegar a la recurrente la calificación por trato sucesivo.

     En resumidas cuentas, la recurrente considera que el hermano del causante no pudo adquirir la propiedad de la mitad indivisa de la finca porqué 1) presentó una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha posterior a la suya; 2) el asiento de presentación era posterior al suyo que todavía estaba vigente; y 3) no había abonado el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, ya que fue liquidado por la heredera del causante.

     Se designa para emitir el correspondiente dictamen de calificación substitutoria, a la registradora titular del Registro de la Propiedad número 15 de Barcelona.

     IV     En fecha 20 de enero de 2017, por parte de la registradora titular del Registro de la Propiedad núm. 15 de Barcelona, Maria José Sanz Cano, se emite la correspondiente calificación sustitutoria, la cual confirma y ratifica la calificación de la registradora, titular del Registro de la Propiedad número 1 de Badalona, Natividad M. Mota Papaseit en base al artículo 20 de la Ley hipotecaria, principio de trato sucesivo, por no haber ningún derecho inscrito a favor del causante F. J. C. B., y en base al artículo 1 de la mencionada Ley, conforme al cual, los asientos del registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos los efectos mientras no se declare la inexactitud en los plazos establecidos por esta Ley.

     V     El día 15 de febrero de 2017, la registradora de la propiedad número 1 de Badalona, Natividad M. Mota Papaseit, y a la vista del recurso interpuesto por M. E. B. R. dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la nota de calificación por la misma suscrita, de fecha 13 de diciembre de 2016, y confirmada por la calificación sustitutoria emitida por la registradora de la propiedad de Barcelona número 15, Maria José Sanz Cano, de fecha 20 de enero de 2017, mantuvo la calificación emitida por la misma en su día, en relación con la escritura de aceptación y manifestación de herencia de 19 de julio de 2016, otorgada ante la notaría de Barcelona Adela Garcia Arana, que motivó el asiento de presentación número 3112, del diario 146 del Registro de la Propiedad 1 de Badalona.

     VI     En la resolución del presente recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

     Primero.- Determinación de la competencia para la resolución del recurso

     1.1 La recurrente interpone el recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia con alegación de normas de derecho catalán, y en especial de los artículos 411-1 y 411-5 del Código civil de Cataluña relativas a la Universalidad de la sucesión y a la Adquisición de la herencia . Por otra parte, la registradora de la propiedad, en el apartado III del Informe de defensa de la nota de calificación, hace constar que considera competente esta Dirección General de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña por haberse alegado infracción de normas de derecho catalán.

     1.2 A la vista de lo que se indica en el punto anterior, esta Dirección General se tiene que pronunciar, en primer lugar, sobre su propia competencia de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 5/2009, del 28 de abril citada. Como se ha dicho en las resoluciones de esta Dirección General de fechas 22 de mayo, 7 de julio y 18 de septiembre de 2006 y hemos dicho después en otras ocasiones y, por todas, en nuestra resolución de 10 de junio de 2010 confirmada por Acto Resolutorio del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 2012, el punto de partida para determinar la competencia tiene que ser una interpretación finalista de la norma. El artículo 129 del Estatuto de autonomía de Catalunya de 2006 atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución española atribuye, en todo caso, al Estado . La competencia exclusiva exige que la Generalidad cuente con los mecanismos adecuados para controlar la aplicación del derecho propio. De aquí viene que el artículo 147.2 del Estatuto de autonomía de Catalunya establezca que le corresponde la competencia exclusiva en materia de régimen de recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán. Y de aquí viene, también, que la Administración de la Generalidad quede obligada a velar con constancia para que esta competencia sea respetada en un marco de colaboración leal entre administraciones.

     1.3 El punto de referencia para la determinación de la competencia de esta Dirección General tiene que ser el artículo 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, según el cual Esta ley regula el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, siempre que las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de manera exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción .

     1.4 En el caso presente, la nota de calificación y el recurso versan sobre una sucesión que se rige por las normas del derecho civil de Cataluña, cómo defiende la propia recurrente, que alega, en su recurso, la aplicación de los artículos 411-1 y 411-5 del Código civil de Cataluña. Ahora bien, a esta sucesión es también de aplicación el artículo 422-13.1 del Código civil de Cataluña -aplicable según la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2008, del 10 de julio-, ya que después de haberse otorgado el testamento en que se basa la aceptación de herencia del causante F. J. C. B., dicho testamento se volvió ineficaz, ya que los cónyuges se divorciaron, tal como consta por sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Badalona, de fecha 24 de febrero de 1992, debidamente inscrita en el Registro Civil de la misma ciudad, divorcio que consta acreditado en la certificación entregada por el Registro de la Propiedad número 1 de Badalona, en la finca 8155, libro 108 de Badalona 1, tomo 2914, folios 029-vt y 031, inscripciones 4ª y 7ª, respectivamente sin que se hubiera acreditado la excepción prevista en el mismo precepto a favor de la instituida, y al morir el causante sin descendientes, producía efectos la sustitución vulgar dispuesta por el causante en el testamento y a favor de su hermano, J. A. C. B.. Esta Dirección General ya se pronunció al respecto y de forma extensa sobre este extremo en la Resolución JUS/2666/2016, de 21 de noviembre a la cual nos remitimos en su integridad.

     Segundo.- Existencia de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha posterior a la de la recurrente

     2.1 Ha quedado acreditada la existencia de dos escrituras de aceptación de herencia del causante F. J. C. B., una por parte de M. E. B. R., y la otra, por parte del hermano J. A. C. B., en las cuales ambos tomadores adquieren el dominio de la mitad indivisa del estudio-vivienda del piso tercero, puerta tercera, de la casa situada en Badalona, en la calle Margarita Xirgú, números 20 y 24.

     2.2 El principio de prioridad es uno de los principios fundamentales del sistema registral (prius tempore potior iure), encuadrándolo dentro de la categoría de los principios que se refieren a los efectos de la inscripción, comportando que sea un principio hipotecario en virtud del cual los títulos o los derechos que acceden al registro prevalecen, en caso de conflicto, frente de aquellos títulos y derechos que no han accedido al mismo o han accedido con posterioridad, vistas las fechas de presentación en el Libro Diario.

     El criterio de prioridad en la actualidad sólo se puede fundamentar en la fecha de la publicidad registral, momento en el cual se produce la eficacia del derecho frente a terceros de forma plena y absoluta, y que no es otro que con la inscripción.

     El conflicto de dominio que existe sobre la mitad indivisa del mismo inmueble en el presente caso, no puede ser reconocido a dos titulares diferentes (a menos que fuera una comunidad indivisa), y por eso se tiene que dar prevalencia de un frente al otro.

     Los efectos del principio de prioridad hacen que haya una exclusión de un derecho frente al otro ya sea porque los derechos son incompatibles entre sí, o bien, porque uno se ha inscrito primero y el otro no, y disfruta de rango preferente en virtud de la normativa hipotecaria.

     Es más, tenemos que destacar que la prioridad, en cuanto a la eficacia de un derecho inscrito frente a otro no inscrito, es realmente lo que se llama oponible, esencial en un registro de derechos, que está reforzado por la inscripción ante un registro. Y esta inscripción y su eficacia hace que ya no se hable de prioridad, sino de oponibilidad, ya que un derecho inscrito deja de disfrutar de prioridad con respecto a cualquier otro, esté inscrito o no, y se haya constituido este último antes o no.

     2.3 El hecho de discutirse si tiene que prevalecer una u otra escritura de aceptación y adjudicación de herencia, firmadas en momentos diferentes en el tiempo, no corresponde a esta Dirección General, la cual tiene que valorar únicamente y exclusiva cuestiones de ámbito registral, y dejar las cuestiones meramente jurídicas para la esfera de los tribunales de justicia, que tienen que dirimir, en su caso, el derecho de cada pretendido heredero en relación con el dominio real y efectivo del inmueble objeto de controversia.

     2.4 Por lo tanto, la nota de calificación aquí impugnada, se adecua plenamente al principio básico de nuestro sistema registral, que determina que los asientos extendidos en el Registro de la Propiedad están bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 1 de la Ley hipotecaria, lo que determina que para su cancelación o rectificación, en su caso, sea necesario como regla general, o bien el consentimiento del titular registral, cosa que no se acredita en toda la tramitación del expediente, o bien la oportuna resolución judicial firme dictada en juicio declarativo interpuesto contra el mismo, de acuerdo con los artículos 40 y 82 de la Ley hipotecaria, extremo este que no ha sucedido o no consta, a fecha de hoy, en el presente expediente.

     Tercero.- Vigencia de asiento de presentación anterior

     3.1 Reiteramos pues, que el testamento en que se basa la aceptación de herencia del causante F. J. C. B. se vuelve ineficaz de acuerdo con lo que regula el artículo 422-13.1 del Código civil de Cataluña -aplicable según la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2008, de 10 de julio-, por los extremos acreditados y detallados en el Fundamento de Derecho Primero, apartado 1.4 de la presente resolución, a la cual nos remitimos.

     3.2 Por lo que respeta a la vigencia del asiento de presentación anterior, nos tenemos que remitir a lo que se manifiesta íntegramente en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución y en lo expresado en el principio de la tutela judicial efectiva establecido por el artículo 24 de la Constitución española, que recordamos, tiene su translación en el ámbito hipotecario mediante el artículo 40 de la Ley hipotecaria.

     Cuarto.- Pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

     4.1 Efectivamente el artículo 254.1, de la Ley hipotecaria establece que no se hará ninguna inscripción sin haberse acreditado previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieran por las leyes, si se devengaran el acta o el contrato que se quisiera inscribir.

     4.2 Y, más concretamente, en el supuesto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, se permite, según lo que establece el artículo 254.5 de la mencionada Ley, que tampoco se practica la inscripción de documentos con obligaciones tributarias de dicho impuesto sin acreditar el pago o, en su caso, la declaración del impuesto, o la comunicación establecida en la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.

     4.3 En el presente caso, si bien es cierto que la recurrente presentó autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana acreditando el pago en fecha 25 de julio de 2016, no corresponde a esta Dirección General entrar a valorar si la recurrente tiene la condición de sujeto pasivo o de obligada tributaria de acuerdo con el qué se establece en los artículos 33 y 35 de la Ley general tributaria respectivamente, ya que en todo caso correspondería a la administración tributaria competente. En el supuesto de que se determinara que no concurre en la persona de M. E. B. R. la condición de sujeto pasivo y/o de obligada tributaria, esta podría pedir la correspondiente devolución de los ingresos indebidos establecida por los artículos 30, 34 y 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

     4.4 Además, el hecho de liquidar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, no otorga per se un derecho de propiedad o dominio sobre un determinado bien inmueble, y más concretamente sobre el bien inmueble objeto de la presente resolución, ya que los actos inscribibles están perfectamente numerados en el artículo 2 de la Ley hipotecaria, y por lo que respecta a la sucesión hereditaria, en el artículo 14 de la Ley hipotecaria mencionada.

Resolución:

     Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de la registradora, titular del Registro de la Propiedad número 1 de Badalona.

     Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso mediante demanda, ante el Juzgado de 1ª Instancia de la ciudad de Badalona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009 de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

     Barcelona, 15 de mayo de 2017

     Xavier Bernadí i Gil

     Director general de Derecho y Entidades Jurídicas

OBSERVACIONES :

     Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña Número 7382, jueves 1 de junio de 2017.

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