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DONACIÓN CON REVERSIÓN PARCIAL DE UN INMUEBLE RELIGIOSO.

Buscar en las Resoluciones de la D.G.S.J.F.P. posteriores al 1 de enero de 2006.
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    Registro: Frechilla - Sonia Morato

    Se presenta una escritura de donación de un templo católico otorgada por el Administrador diocesano, que se somete a reversión parcial en caso de que acaezcan determinadas circunstancias, como es la destrucción del edificio y enajenabilidad de la finca

    La Registradora suspende la inscripción por los defectos siguientes:

    1º No se acredita la inscripción de la Iglesia en el Registro de Entidades Religiosas.

    2º No se acredita que el representante siga ostentando el cargo de Obispo de Palencia al tiempo del otorgamiento de la escritura, a los efectos de la legitimación en la concesión de la licencia que autoriza la donación

    3º Y porque no es posible estipular una reversión parcial de una donación.

    La DGRN revoca la nota de calificación en base a las siguientes consideraciones

    En cuanto al primer defecto porque la necesidad de inscripción previa en el Registro de Entidades Religiosas de las Iglesias, obviamente no se refiere a los templos físicos ni demás bienes inmuebles de las entidades religiosas, sino a las entidades religiosas en sí mismas, como personas morales o jurídicas

    En cuanto al segundo porque la condición de representante de la Diócesis está suficientemente justificada en la escritura y cubierta por el juicio notarial sobre la suficiencia de sus facultades representativas. Además aparecen cumplidos todos los requisitos exigidos por el Codex para la enajenación de los bienes de la diócesis, y, concretamente, ningún canon exige que la autoridad concedente de la licencia deba seguir ostentando tal condición en el momento de hacerse efectiva la enajenación

    Y finalmente en cuanto al último señala que es posible estipular una reversión parcial de la donación, ya que el carácter generalmente dispositivo de las normas del Código Civil en materia de Derecho patrimonial se manifiesta de forma acusada en materia de reversión, donde expresamente el art. 641 C.c. permite estipularla para cualquier caso y circunstancia.

    Galo Rodríguez Tejada.

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