DERECHO DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR.
Relación de hechos:
Resolución JUS/1856/2016, de 21 de junio , dictada en el recurso gubernativo interpuesto por A. C. G. contra la nota de suspensión de la inscripción de un derecho de uso de vivienda familiar atribuido por sentencia de procedimiento de guarda y custodia, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sitges.
Se dicta recurso gubernativo interpuesto por A. C. G. contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Sitges, por la cual suspende la inscripción de un derecho de uso de vivienda familiar atribuido por sentencia de procedimiento de guarda y custodia.
I La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú dictada en el procedimiento de guarda y custodia contencioso 619/2014, de fecha 26 de marzo de 2015, estima parcialmente la demanda sobre relaciones paterno-filiales interpuesta por la señora A. C. G. contra I. P. F., atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad a la madre, el goce y disfrute de la vivienda familiar situada en la localidad de Sitges a los hijos menores de edad y a su madre, A. C. G., que están bajo su custodia, y establece un determinado régimen de visitas del padre. Un testimonio de la expresada sentencia se presentó en el Registro de la Propiedad de Sitges el día 26 de febrero de 2016 y causó el asiento de presentación número 1964 del Diario 84.
II El 18 de marzo siguiente, el registrador de la propiedad de Sitges señor Juan Luis Gimeno y Gómez-Lafuente emitió una nota de calificación de este testimonio, el cual suspende la inscripción de la atribución del goce y disfrute de la vivienda familiar por observarse el defecto de no fijarse la duración del mencionado derecho. Fundamenta su decisión en los artículos 233-1, 233-20 del Código Civil Catalán, y en el principio de especialidad, que exige la determinación de los derechos que pretenden acceder al registro de la propiedad, y, en concreto, entiende que la legislación catalana exige que conste la duración de los derechos de uso atribuidos en procedimientos de nulidad, separación o divorcio. La calificación se notificó a la presentadora del documento en fecha 6 de abril de 2016.
III El día 14 de abril de 2016, la señora A. C. G., representada por la abogada C. E. B., presenta recurso gubernativo en el mismo Registro de la Propiedad de Sitges, dirigido a esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. Son argumentos de la recurrente los que a continuación se exponen. 1) Que el artículo 233-1 del CCCat no es aplicable al caso porque este artículo regula las medidas provisionales, mientras que el caso que nos ocupa es una sentencia recaída en procedimiento de guarda y custodia; lo procedente sería aplicar el artículo 233-4 del mismo Código, pero ninguno de los dos preceptos impone la fijación de un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda. 2) Que el artículo 233-20 del CCCat únicamente exige la determinación del plazo temporal de la atribución del derecho de uso en los casos determinados en los apartados 3 y 4 de este artículo: casos de custodia compartida, cónyuges sin hijos o con hijos mayores de edad, cuando la necesidad del cónyuge que tiene la guarda se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, y cuando se atribuya el derecho al cónyuge que no tiene la custodia, y ninguno de estos casos es el caso planteado, ya que el caso que nos ocupa se ampara en el apartado 2 del mencionado precepto. 3) Que el apartado 2 del artículo 233-20 del CCCat impone, como condicionante legal, que el derecho de uso de la vivienda familiar dure mientras dure la guarda y custodia de los hijos. Añade la recurrente que la guarda por definición legal se ejerce, en principio, mientras los hijos son menores de edad . Por eso entiende que no hay que determinar ningún plazo, porque este plazo es intrínseco al ejercicio de la guarda y custodia. Cita a favor suyo las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 1 de abril de 2011, 14 de abril de 2011, 2 de junio de 2014, 18 de mayo de 2015, y las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2009, 4 de abril de 2011, 22 de abril de 2010 y 30 de noviembre de 2012, que entienden que el juez no puede limitar temporalmente el derecho de uso de la vivienda familiar, y disponen que cuando hay un menor de edad no opera la limitación temporal del derecho de uso de la vivienda familiar. También cita a favor suyo la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de abril de 2004, que declara que no es necesario señalar un plazo porque el derecho de uso de la vivienda no es un derecho real, no tiene carácter patrimonial sino que es de orden puramente familiar, y que aunque no se le señale un plazo de duración, siempre tendrá el plazo máximo de la vida del cónyuge a favor del cual se atribuye, y que, además, su plazo es esencialmente prorrogable.
IV El mismo día 14 de abril el registrador suspende la vigencia del asentamiento de presentación y el día siguiente notifica el recurso presentado al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú, con el fin de que, si lo estima conveniente, realice las alegaciones que considere oportunas. El 19 de abril siguiente, el letrado de la Administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilanova i la Geltrú indica por telefax que no procede hacer ninguna alegación, y el registrador se ratifica en la calificación y emite el informe preceptivo, que remite a esta Dirección General.
El informe del registrador de la propiedad cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004, según la cual el derecho de uso se caracteriza por su provisionalidad y temporalidad; esta sentencia considera que un derecho de uso indefinido, que dure toda la vida de la beneficiaria del mismo derecho, es contrario a estas características esenciales del derecho. Según el registrador, para inscribir en el registro este derecho de uso tiene que configurarse conforme al principio de especialidad con expresión concreta de las facultades que integra, identificación de sus titulares, temporalidad y un mandato expreso de inscripción. Expresa el registrador que no se discute la eficacia del derecho en el ámbito familiar, pero si se quiere que sea un derecho real con eficacia frente a terceros tiene que cumplir las normas registrales, entre las cuales está la necesaria determinación del derecho (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento hipotecario), y acaba concluyendo que se conculca el principio de especialidad si se pretende inscribir en el registro un derecho real constituido a favor de la madre y dos menores de edad sin que conste la edad de ninguno de los tres.
V En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
Primero. El carácter familiar del derecho de uso en procesos de ruptura de convivencia.
1.1. Plantea el registrador un único impedimento para la inscripción del derecho de uso de la vivienda familiar: la falta de duración del derecho, y lo justifica tanto por el ordenamiento jurídico catalán, sustantivo, como por el principio de especialidad, propio del derecho hipotecario. En esta nota de calificación se pueden ya anticipar las dos vertientes de abordar la comprensión del derecho de uso de la vivienda familiar: la vertiente civil y la hipotecaria. En la vertiente sustantiva o civil, la fijación del derecho de uso de la vivienda familiar en procesos de ruptura de pareja cuando hay hijos menores de edad, como es el caso que ahora nos ocupa, no es más que una de las manifestaciones de la obligación de proporcionarles alimentos, como así lo regula el artículo.236-17 del CCCat, cuando dispone que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, tienen que cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir, educarlos y proporcionarles una formación integral (...) . Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011 que cita la parte recurrente, el interés que protege este derecho de uso de la vivienda familiar no es el de la propiedad de los bienes, sino los derechos del menor en una situación de crisis de pareja. Por este motivo, el artículo 233-20 del CCCat se refiere al acuerdo entre cónyuges para la atribución del derecho del uso de la vivienda familiar con su menaje a uno de los cónyuges, con el fin de satisfacer, en la parte que sea necesaria, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso (...) . La atribución del uso de la vivienda y su menaje son un contenido esencial del derecho de alimentos de los hijos, y por eso, si no hay acuerdo, la autoridad judicial debe tomar la decisión pertinente en relación con este derecho de uso, como establece el artículo 233-20.2 CCCat.
1.2. El hecho de que el derecho de uso de la vivienda sea un derecho familiar a favor de los hijos, determina que mientras estos sean menores de edad y, por lo tanto, mientras estén sometidos a la guarda de un progenitor, sea muy frecuente que se atribuya el derecho de uso a este progenitor, supuesto que es quien tiene atribuida la guarda de los hijos. Como argumenta la parte recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha interpretado que este derecho de uso, al ser una manifestación del principio del interés del menor, no puede ser limitado por el juez. La limitación a la cual se refiere la jurisprudencia es la relativa a la fijación de un plazo de duración del derecho de uso que posibilite su extinción mientras los hijos sean menores de edad. Y es en este punto donde parece que hay divergencia de opiniones entre la recurrente y la nota de calificación del registrador, que exige la fijación de un plazo de duración del derecho de uso. La recurrente mantiene la validez de la fijación del derecho de uso sin especificación de plazo, porque sobreentiende que es por todo el tiempo que dure la guarda de la madre sobre los hijos menores de edad.
1.3. Como expresa el artículo 233-24 del CCCat, el derecho de uso de la vivienda familiar, si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, se extingue por la finalización de la guarda, como parece suceder en el caso de este recurso, pero no se dice de forma clara en la sentencia. Tanto de este precepto como del artículo 233-20.2 se infiere que el derecho de uso de la vivienda se vincula con la vigencia de la guarda, y si esta se extingue -sea por emancipación, por mayoría de edad, por muerte del progenitor que tiene la guarda o por otras causas- también lo haría el derecho de uso, y si la guarda se prolonga en el tiempo -en caso de incapacitación del hijo- tendría que subsistir también el derecho de uso de la vivienda.
1.4. En definitiva, desde un punto de vista estrictamente sustantivo, el derecho de uso de la vivienda familiar, en caso de falta de acuerdo entre los progenitores, subsiste hasta la finalización de la guarda del padre o madre a quien se ha atribuido, y en cualquier caso, la fecha de finalización de la guarda no tiene que coincidir necesariamente con la de la mayoría de edad del hijo menor. Pero es la autoridad judicial quien, en cada caso concreto y vistas las circunstancias, fija la duración del derecho de uso, que no podrá ser una fecha anterior a la de la mayoría de edad o la de emancipación de los hijos, por imperativo del principio de interés superior del menor (artículo 211-6 CCCat), como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia que cita la parte recurrente en su escrito de recurso. De ahí se extrae la conclusión de que la autoridad judicial podría fijar una duración de este derecho más allá de la fecha teórica de la mayoría de edad de los hijos, por ejemplo, en caso de incapacitación, con la reserva siempre de que deba modificarse tantas veces como sea necesario, en atención a la posibilidad de modificación tanto de las medidas ordenadas en un proceso matrimonial, como de las adoptadas en cualquier proceso de alimentos (artículo 233-7 CCCat). Finalmente, lo que no se puede defender en Cataluña es que este derecho de uso se extinga por la muerte del cónyuge a favor de quien se ha constituido, como defendía la resolución de la DGRN que cita la recurrente, porque el artículo 233-20 lo vincula a la duración de la guarda sobre los hijos, no a la vida del cónyuge favorecido.
1.5. Es por todos estos motivos en conjunto que en Cataluña, desde un punto de vista sustantivo, interpretamos que el derecho de uso de la vivienda familiar ha de tener un plazo fijado de común acuerdo o establecido por la autoridad judicial, con las limitaciones antes mencionadas, y en el caso de falta de acuerdo, en los términos del artículo 233-20 CCCat. En la sentencia que atribuye el derecho de uso de la vivienda objeto de este recurso, se dice literalmente: la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la calle Camí del Coll, número 7, escalera B, 4º 1ª, de la localidad de Sitges (Barcelona), a los menores y a su madre doña A. C. G., bajo cuya custodia quedan, debiendo estarse, en cuanto a los gastos de la vivienda, a lo dispuesto en el artículo 233-23 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia . De la dicción literal no resulta ninguna fijación de plazo del derecho de uso, ni tampoco resulta que el derecho de uso se haya establecido en los términos que permitiría una aplicación mecánica del plazo impuesto por el artículo 233-20 CCCat. Es decir, no resulta que la duración del derecho de uso de la vivienda se vincule a la guarda de la madre, porque la explicación bajo cuya custodia quedan ni equivale a mientras dure la custodia ni implica la fijación de ningún plazo. En cualquier caso, la fecha de extinción o el plazo de duración del derecho de uso de la vivienda tiene que resultar de forma clara, aunque sea a través de la utilización de unos términos que permitan la aplicación mecánica del plazo legal, y no puede ser objeto de una interpretación de un redactado poco claro.
1.6. Hay que remarcar que la interpretación que hace la recurrente no puede prosperar desde un punto de vista civil, sustantivo, vista la expresada falta de claridad del redactado del documento, con independencia de que tampoco respete el principio de especialidad que rige en materia hipotecaria, como veremos a continuación.
Segundo. La inscripción en el registro de la propiedad del derecho de uso de la vivienda familiar.
2.1. El registrador de la propiedad cita también como fundamento de la nota de calificación el principio de especialidad registral. Este principio resulta de los artículos 9.2 y 21.1 de la Ley Hipotecaria, y 51, reglas 5ª y 6ª del Reglamento hipotecario y en virtud de él los derechos que se inscriben en el registro de la propiedad deben estar perfectamente determinados a fin de que las terceras personas que puedan adquirir derechos sobre las fincas conozcan su alcance y si están inscritos en el registro, les puedan perjudicar. Para que el derecho de uso pueda tener eficacia real frente a terceras personas entiende el registrador que ha de constar su duración. En el informe parece que el registrador exija también la identificación de los titulares del uso, la edad de la madre y de los hijos, y un mandato expreso de inscripción del derecho. Todas estas circunstancias no han sido puestas de manifiesto en la nota de calificación, y como no se pueden ampliar los argumentos en el informe del registrador, no nos pronunciaremos sobre esta ampliación de requisitos.
2.2. Con independencia de los requisitos sustantivos del derecho de uso de la vivienda familiar, el principio de especialidad registral impone que los derechos que tengan que acceder al registro estén bien delimitados en el contenido, el objeto sobre el que recaen y la duración temporal. No vemos que el derecho de uso de la vivienda familiar tenga que constituir ninguna excepción. El hecho de que sea un derecho de carácter familiar no tiene que servir de base para ninguna excepción, porque de lo que se trata es de que este derecho a usar un inmueble para habitarlo pueda tener eficacia no frente a los cónyuges, sino frente a terceras personas que no han sido parte en el proceso matrimonial, de guarda o de alimentos. La única forma para que un posible adquirente posterior de un derecho real sobre el inmueble pueda estar vinculado por este derecho de uso y lo tenga que respetar es inscribiéndolo en el Registro de la Propiedad en el folio de la finca sobre la que recae. En este sentido, dispone el artículo 32 de la Ley Hipotecaria que los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, no perjudican a terceros ; de aquí la relevancia de la inscripción del derecho de uso de la vivienda, la cual, para acceder a los libros del registro y tener eficacia real, tiene que cumplir el principio de especialidad registral en el cual basa la calificación el registrador de la propiedad.
2.3. El derecho de uso de la vivienda no se puede equiparar, ni mucho menos, al derecho de habitación, que se presume vitalicio (artículo 562-2 CCCat). El primero es un derecho subjetivo, personalísimo, de origen familiar, indisponible, que tiene trascendencia real solo si se inscribe en el registro de la propiedad, cuyo plazo se puede modular por la autoridad judicial, con la limitación que antes hemos expuesto, y que es susceptible de modificación como todas las medidas derivadas de procesos familiares, mientras que el derecho de habitación es un derecho real, que se presume vitalicio y que tiene un origen negocial. Son derechos completamente diferentes y no se puede producir la confusión de considerar que el primero tiene un carácter vitalicio, como parece apuntar la recurrente en su escrito.
2.4. En cualquier caso, la duración de los derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad debe constar de forma clara, y el principio de especialidad impone que no puedan acceder a él situaciones jurídicas que no tengan bien definido el alcance temporal, a fin de que el tráfico jurídico de los inmuebles sea seguro, no haya cargas ocultas y los terceros adquirentes conozcan perfectamente los derechos existentes sobre las fincas. En el caso que ahora nos ocupa, cumpliría con las exigencias del principio de especialidad o determinación no solo la fijación de un plazo de duración, aunque fuera incierto en el cuándo, sino también la utilización de un redactado en la sentencia que permitiera la aplicación mecánica del plazo impuesto por el artículo 233-20.2 CCCat.
Resolución:
Por lo tanto, resuelvo:
Acordar desestimar el recurso interpuesto por A C. G. y confirmar la nota de calificación registral.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación debe anunciarse previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 21 de junio de 2016
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES :
Publicada en el DOGC núm. 7175, de 2 de agosto de 2016.