Conversión de anotación preventiva de demanda.
Resolución de 16 de enero de 2007 (Boe 22-feb-2007) Conversión de anotación preventiva de demanda.
Registro: Colmenar Viejo 2 - Javier Saenz
Se presenta un mandamiento del Juzgado de 1ª Instancia al que se incorpora el testimonio de sentencia ordenando la conversión en inscripciones definitivas de las anotaciones preventivas de demanda preexistentes sobre las fincas registrales y asimismo la cancelación, total o parcial, de los asientos posteriores a dichas anotaciones, en cuanto limiten o contradigan el derecho del demandante El Registrador considera que son dos los documentos a calificar : mandamiento y sentencia, a los que hay que referirse necesariamente por separado, máxime si conforme a la doctrina de la DGRN. en Resolución de 24 de octubre de 1997 no es necesario el mandamiento para la inscripción de las sentencias según se regula en el artículo 198 RH En cuanto al mandamiento deniega la conversión pretendida : 1 ) Porque examinado el contenido del fallo de la sentencia resulta ser el mandamiento incongruente con ella. En ningún sitio se condena a convertir la anotación en inscripción y se hace depender la efectividad del fallo a la práctica de un deslinde, de la devolución de la finca y de unos posibles derribos de las edificaciones.
2 ) Porque según el artículo 196 RH la conversión sólo es posible cuando el demandante adquiera definitivamente el derecho anotado, y en el caso presente lo que se anota es un derecho al deslinde, que no tiene naturaleza real y por tanto excluido de inscripción conforme al artículo 2 LH 3 ) Porque el art 197 RH no contempla la anotación de demanda como de posible conversión en inscripción.
En cuanto a la sentencia considera que tampoco es inscribible pues su efectividad depende de un deslinde futuro que determine la superficie de las fincas, su reparto proporcional y, en su caso, el derribo de las construcciones.
La DGRN compartiendo parcialmente los argumentos del Registrador considera que en efecto la conversión pretendida no es posible.
Hace constar sin embargo que el deslinde no es un derecho (ni real ni personal, ni inscribible ni no inscribible), sino una facultad que integra el dominio y cualquier otro derecho real. Por lo tanto, todo propietario de una finca o titular de un derecho real sobre la misma, en la medida en que estén inscritos sus derechos en el Registro, tendrá igualmente inscrito el «derecho» al deslinde como una de las facultades que integran su derecho.
Finalmente señala que del mismo modo que el Registrador, con buen criterio, no se ha limitado a rechazar la conversión que se le ordena y ha contemplado la posibilidad de inscribir la sentencia, después de haber acordado denegar ésta, debiera de haberse planteado la solución de anotarla al amparo del artículo 42.3.º para concluir que, en efecto, la sentencia, aunque no inscribible, sí es anotable ya que corresponde al Registrador determinar los asientos que han de practicarse, aunque no puedan realizarse los específicamente ordenados por la autoridad judicial, a fin de que el Registro despliegue, respecto a ellos, la máxima eficacia posible.
Galo Rodríguez Tejada