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Constancia del régimen matrimonial de conyuges de distinta.

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Resolución de 05 de marzo de 2007 (Boe: 04-abr-07). Constancia del régimen matrimonial de conyuges de distinta.

Registro: Ciudad Real 2 - Estela Blasco.

Se presenta una escritura de compraventa en la que los adquirentes de distinta nacionalidad - español y peruana- declaran que adquieren para el regimen de su nacionalidad La registradora suspende la inscripción señalando como defecto que siendo los cónyuges de dos nacionalidades distintas (española y peruana) y diciéndose que están casados bajo el régimen de su nacionalidad como si ésta fuera una sola, no se determina cual es el régimen aplicable a su matrimonio, por lo que si no se sabe si están sujetos al derecho español (nacionalidad del marido) o al derecho peruano (nacionalidad de la mujer). Esta indeterminación provoca que no se considere aplicable el artículo 92 del RH ni las numerosas Resoluciones de la DGRN, ya que no se da el supuesto previsto en la norma reglamentaria, que es el que el régimen económico matrimonial, de los adquirentes casados esté sometido a una legislación extranjera La DGRN confirma la nota estableciendo que se necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación por manifestación del adquirente o adquirentes, de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de Derecho internacional privado español (cfr. art. 9.2 C.c.), pues de esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el art. 92 RH la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o si por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el art. 51.9 RH, habría que manifestar el régimen económico matrimonial concreto.

Galo Rodríguez Tejada

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