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Carácter familiar y temporal de la atribución del derecho de uso en procesos de ruptura de convivencia.

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Relación de hechos:

     Resolución JUS/1165/2018, de 6 de junio , dictada en el recurso gubernativo interpuesto por O. R. C. contra la calificación que deniega la inscripción de la atribución del uso de la vivienda que resulta de una sentencia de separación matrimonial dictada en 1989 y de una posterior de divorcio dictada en 1994, en las que no se establece el plazo de duración del derecho atribuido, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 5 de Barcelona.

     Se dicta resolución en el recurso gubernativo interpuesto por O. R. C. contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 5 de Barcelona que deniega la inscripción de la atribución del uso de la vivienda que resulta de una sentencia de separación matrimonial dictada en 1989 y de una posterior de divorcio dictada en 1994, en las cuales no se establece el plazo de duración del derecho atribuido.

     I     En Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona el día 15 de febrero de 1989 se declaró la separación matrimonial de los entonces cónyuges O. R. C. y M. S. L. y se acordó: a) se confía a la madre la guarda y la cura de los hijos menores comunes M., R., O. y E. con patria potestad compartida con el padre [...]; b) Se atribuye a la esposa e hijos el uso del domicilio conyugal situado en Barcelona, calle Córsega número 508, 1º 4ª y del menaje que hay [...]. c) En razón de alimentos para los hijos, el padre [...] hará efectiva [...] la cantidad de [...] pesetas mensuales [...] y tendrá que abonar, además, los gastos de educación y escolaridad de los niños [...] . Y en un auto dictado por el mismo juzgado el 29 de noviembre de 1994 se declaró disuelto el matrimonio manteniendo en todo la vigencia de los efectos acordados en la sentencia de separación firme, y con esta finalidad se unirá a esta resolución testimonio suficiente de la parte dispositiva de la Sentencia mencionada [...] .

     II     El 18 de enero de 2018 se presentó en el Registro de la Propiedad número 5 de Barcelona una certificación, que el letrado de la Administración de justicia había entregado a O. R. C. el 12 de enero de 2018, con el correspondiente impuesto liquidado el 18 del mismo mes y año. La documentación presentada motivó el asentamiento 1831 en el diario 148. El 12 de febrero la registradora de la propiedad, Blanca Mercadé Merola, acuerda suspender la inscripción porque no se fija plazo de duración del derecho de uso . Como hechos, se indica que se ha examinado el historial registral de la finca, la cual se corresponde con la número 81955 y tiene el dominio inscrito a título de compra a favor de M. S. L. Y después de citar los artículos 3, 6, 9, 17, 18, 19 bis, 20 y 38 de la Ley hipotecaria y 51 y 100 de su Reglamento, los artículos 233-20.5, 233-22, 233-21.2 y 562-7 del Código civil de Cataluña, las resoluciones de la DGRN de 20 de octubre de 2016 y de 27 de diciembre de 2017, las sentencias del TS de 29 de mayo de 2015 y de 21 de julio de 2016 y nuestra Resolución JUS/1856/2016, de 21 de junio, fundamenta en derecho la suspensión por razón que el derecho de uso de una vivienda es de carácter familiar, ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito [...], de orden puramente familiar, para cuya eficacia se establecen determinadas limitaciones a la disposición de la vivienda. Este carácter impone consecuencias especiales, como son la disociación de la titularidad del derecho y el interés que protege, porque una cosa es el interés protegido [...], en este caso el interés familiar y el de facilitar la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia, y [ [otra cosa es] la titularidad del derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a favor del cual se atribuye este derecho.[...]; se entiende que los hijos no son titulares del derecho, sino beneficiarios. El principio de especialidad [...] señala que cualquier derecho que acceda o pretenda acceder al Registro sea perfectamente diseñado y concretado [...], y si se trata de derechos de vida limitada, como es el derecho de uso, una de las circunstancias que los interesados tienen que concretar es la duración o plazo [...]. Así, el artículo 233-20.5 del Código civil de Cataluña establece que en la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges en los casos de los apartados 3 y 4 [...] (entre los que está la de los hijos mayores de edad) hace falta hacer constar el carácter temporal, y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. En el caso que nos ocupa está clara la indefinición temporal del derecho de uso [...]; las sentencias se dictaron en 1989 y en 1994, hace más de 24 años [...]; en la fecha de la presentación de los títulos los hijos son mayores de edad [...]; la inscripción exige [...] la fijación de un plazo de duración del derecho de uso atribuido [...], de conformidad con el artículo 96.3 del Código civil español y 233-20.5 del Código civil de Cataluña, el principio de determinación o especialidad, y la doctrina del Tribunal Supremo y del centro directivo citada [...] .

     III     El 16 de marzo de 2018 O. R. C. interpone recurso en el Registro en modelo normalizado dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado (como indica sin distinciones el modelo normalizado) que motiva el número de entrada 2642 y lo acompaña de un documento privado que no había aportado ni calificado, ni es del caso en este expediente. La recurrente alega que al ser las resoluciones judiciales de 1989 y 1994, se les debe aplicar la regulación, legislativa y jurisprudencial, de aquella fecha, no siendo de aplicación el Código civil de Cataluña, que entró en vigor el día 1/01/2011 [...], y tampoco es aplicable el artículo 96.3 del Código civil español, porque este párrafo regula el supuesto de que en el momento de la demanda o sentencia no haya hijos. En este caso sí los había [...]. Nada indica en la resolución que la atribución del domicilio se haga por motivo de la guarda, por lo cual la atribución no finaliza en el momento que los hijos son mayores de edad. En cualquier caso, sería el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona el que tendría que declarar la extinción de este derecho de uso, cosa que no ha hecho. Además, a tenor del artículo 111-8 del Código civil de Cataluña, el señor S. ha venido aceptando esta atribución desde hace más de 20 años sin tener en consideración el documento privado de donación [sic] que aporta como doc. 1 y la elevación a público del cual se demandará judicialmente . Dicho esto, solicita que se acuerde inscribir la sentencia y la atribución del domicilio familiar a la señora R. y subraya que la no inscripción de esta sentencia en el Registro causa a la señora R. un perjuicio de imposible o difícil reparación, dado que el señor S. podría disponer de esta vivienda sin limitaciones, frustrando así el legítimo derecho de la señora R. a elevar a público el documento aportado como doc.1 . Hay que subrayar que este documento, privado, no es objeto de calificación.

     IV     El recurso fue notificado al Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona y al titular registral de la finca, señor M. S. L. El Juzgado no ha hecho ninguna alegación, pero sí que ha hecho el señor S. en escrito aportado el 10 de abril de 2018, que ha causado el asentamiento de entrada 3485. En este escrito, en lo que es procedente en este recurso, el señor S. alega que los cuatro hijos del matrimonio son mayores de edad (entre 40 y 34 años), que los cuatro tienen hijos y que ninguno de los cuatro vive en el domicilio que había sido el familiar de la calle Córsega 508, 1º 4ª desde hace más de quince años. Se opone a la inscripción de la atribución del uso de la vivienda.

     V     El día 11 de abril la Registradora emite el informe en defensa de la calificación, que mantiene. Justifica la competencia de esta Dirección General en aplicación del artículo 1º de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, porque el recurso se fundamenta en normas de derecho civil de Cataluña, la finca está situada en Cataluña y tanto el recurrente como la presentadora del documento tienen domicilio en Cataluña, y alega, a favor de la competencia de esta Dirección General, la Resolución de la DGRN de 16 de marzo de 2017. En cuanto al resto, justifica que, si bien las sentencias hacen referencia al Código civil español, lo hacen porque en aquella época era la normativa vigente en Cataluña, pero actualmente la normativa aplicable está contenida en el artículo 233-20.5 del Código civil de Cataluña. La nota rebate los argumentos del recurso en el sentido que el artículo 96 del Código civil español determinaba que, si no había acuerdo, la atribución del uso de la vivienda familiar se hacía al cónyuge en cuya compañía quedaban los hijos; que en el tiempo que se dictaron las sentencias no había regulación legal en Cataluña; y, finalmente, que si los documentos se hubieran presentado a inscribir en 1994, mientras la esposa ostentaba la guarda y custodia de los hijos, no se habría pedido la limitación temporal del derecho para inscribirlo, pero que no tiene sentido presentarlos ahora, en circunstancias diferentes de cuando se dictaron las sentencias, y en un momento en que la ley aplicable hoy exige la fijación de un plazo a tenor de las circunstancias personales y familiares actuales.

     VI     En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a tales efectos, prevé la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

     Primero. - El carácter familiar y temporal de la atribución del derecho de uso en procesos de ruptura de convivencia.

     1.1 La cuestión que se plantea en este recurso no es otra que la de determinar si la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar que resulta del convenio o de la sentencia de separación o divorcio en los supuestos de ruptura matrimonial o de la relación de convivencia es inscribible sin determinación del tiempo de duración, o bien si para inscribirlo hace falta esta determinación.

     1.2 En el supuesto presente la atribución del uso de la vivienda familiar se produjo en 1989, hace casi treinta años, al amparo del artículo 96 del Código civil español, en un momento en que Cataluña había recuperado la competencia para legislar en materia de derecho civil pero la legislación catalana no regulaba la materia. El Código civil español no establecía de manera expresa que la atribución del uso de la vivienda familiar era de duración limitada, pero la temporalidad se deducía del hecho de que se atribuía a los hijos y al cónyuge en compañía del cual queden, y si no hubiera hijos, se podía acordar la atribución del uso de la vivienda por el tiempo que prudencialmente se fijara, al cónyuge no titular, siempre que, vistas las circunstancias, fuera aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

     1.3 La Sentencia que ha motivado la nota que es objeto de este recurso fue dictada, como hemos dicho, el 15 de febrero de 1989, y, después de acordar que se confía a la madre la guarda y el cuidado de los hijos menores comunes , se limita a decir que se atribuye a la esposa e hijos el uso del domicilio conyugal situado en Barcelona, calle Córsega 508, 1º, 4ª [...] , sin fijar expresamente un plazo. No se atribuía a la esposa per se, sino a ella, como titular, porque era con quien se quedaban los hijos, que eran los beneficiarios. Tampoco fijaba plazo de duración de la obligación de pagar periódicamente la suma de [...] pesetas mensuales en razón de alimentos más el pago de los gastos de educación y escolaridad de los hijos, pero difícilmente ninguna de las partes interesadas en el recurso debe considerarla vigente hoy, cuando parece que los hijos tienen más de treinta y cuatro años y todos ellos tienen hijos, tal como resulta de los hechos de esta resolución.

     1.4 En el momento que se solicita la inscripción de la sentencia, 2018, hay que tener presente que ni la situación de hecho ni la normativa aplicable son las mismas que cuando se dictó. Por una parte, como hemos visto, los hijos, todos mayores de edad, ya no están bajo la guarda de la madre. Por otra parte, la normativa catalana ya regula la materia.

     1.5 La Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, reguló la atribución del uso de la vivienda familiar en el artículo 83, por lo cual desplazó la aplicación del Código civil español, si bien la disposición transitoria primera fijaba que las situaciones creadas bajo el amparo de la legislación vigente antes de la entrada en vigor se seguían rigiendo por esta. La Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña regula con mucha más extensión la atribución del uso de la vivienda en los artículos 233-20 y siguientes y en su disposición transitoria tercera establece, como hacía la del Código de familia, que los efectos de la separación judicial y el divorcio decretados al amparo de la legislación anterior se mantienen sin perjuicio de la aplicación del Código civil en los procesos matrimoniales que se puedan entablar entre los mismos cónyuges después de la entrada en vigor de esta ley . Por lo tanto, no siendo pacífica la inscripción de la sentencia en el Registro por las circunstancias que constan en los hechos, a cualquier nuevo proceso que se pueda entablar entre los mismos cónyuges le serán de aplicación las disposiciones del Código civil de Cataluña. Proceso entendido de manera genéricamente extensa, con inclusión del procedimiento registral, que se tendrá que resolver de acuerdo con el libro segundo.

     1.6 Hemos tratado de la cuestión de la temporalidad de la atribución del uso de la vivienda familiar en los supuestos de ruptura matrimonial o de la relación de convivencia en nuestras resoluciones JUS/1856/2016, de 21 de junio, y JUS/600/2018, de 20 de marzo. En la primera decíamos que en la vertiente civil la atribución del uso de la vivienda familiar cuando hay hijos menores es una manifestación de la obligación de los padres de proporcionarles alimentos que resulta del artículo 236-17 del Código civil de Cataluña. El interés que protege la atribución del uso no es patrimonial, sino familiar, y se concreta en la protección de los hijos menores. Por este motivo el artículo 233-20 del Código civil de Cataluña establece que los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su menaje con el fin de satisfacer, en la parte que sea de aplicación, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso [...] . La atribución del uso de la vivienda y su menaje son parte del derecho de alimentos de los hijos y por eso, si no hay acuerdo, la autoridad judicial tiene que tomar la decisión que sea más acorde con el artículo 233-20.2 del Código civil de Cataluña. En la segunda de las resoluciones citadas insistíamos en el hecho que el titular del derecho de uso es el cónyuge a quien se atribuye este derecho, ya que una cosa es el interés protegido, que en esencia es el de los hijos menores, y otra cosa es la titularidad.

     1.7 El hecho de que la atribución del derecho de uso de la vivienda sea un derecho familiar en interés de los hijos bajo custodia determina que, mientras son menores de edad y están bajo la guarda y custodia del progenitor titular de la atribución, el derecho no puede ser limitado por la autoridad judicial. Ahora bien, como dispone el artículo 233-24.1 del Código civil de Cataluña, si el derecho se atribuyó en razón de la guarda de los hijos, se extingue por la finalización de la guarda. También el artículo 233-20.2 indica que el derecho se atribuye preferentemente al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta . En conjunto, los dos artículos nos indican que el uso es temporal, que se puede extinguir antes de que los hijos sean mayores de edad (si cesa a la guarda por cualquier causa), pero también que se puede prolongar más allá de la mayoría cuando lo hace necesario el superior interés de los hijos comunes si dura la guarda. La atribución no es de duración indefinida, pero tampoco claramente determinada por la ley. Por eso es a la autoridad judicial a quien corresponde, en cada caso concreto y atendidas las circunstancias, fijar la duración de la atribución, que no podrá ser inferior a la necesaria para que los hijos lleguen a la mayoría de edad por imperativo del principio de interés del menor (de acuerdo con el artículo 211-6 del Código civil de Cataluña y la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño) y que siempre se podrá modificar por el procedimiento de modificación de las medidas ordenadas en un proceso matrimonial (artículo 233-7 del Código civil de Cataluña).

     1.8 Así pues, la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar al progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia de los hijos menores no es, en ningún caso, un derecho vitalicio del progenitor, porque si bien es el titular, no es el beneficiario. No se trata de un derecho real de uso de configuración voluntaria y limitador de la propiedad -que, como los que regulan los artículos 562-1 en 562-8 del Código civil de Cataluña, se considera presumiblemente vitalicio (artículo 562-2)-, sino de una atribución de uso de carácter netamente familiar y protector de los hijos menores, que los artículos 233-20 y 233-24 configuran claramente como temporal. Si bien desde un punto de vista civil podríamos entender que la atribución se extinguirá al extinguirse la custodia de los hijos y que, por lo tanto, no hace falta ninguna determinación expresa de la duración, la correcta delimitación de los derechos temporales exige siempre que se determine la persona titular, el objeto sobre el cual recae y el plazo de duración. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la STSJC 11/2014 de 24 de febrero, lo establece de una manera clara cuando indica que el Código civil de Cataluña no prevé una atribución indefinida del uso de la vivienda familiar, sino que el artículo 233-20.5 establece, en todo caso y a pesar de situación de necesidad, que la atribución sea siempre temporal, sin perjuicio de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron . El Tribunal hace referencia, además, a la doctrina que había ido estableciendo, en este sentido, a partir de lo que disponía el artículo 83.2 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia. Una doctrina que subrayaba la temporalidad de la atribución del uso y que resulta, entre otros, de las STSJC de 22 de septiembre y de 6 de noviembre de 2003, de 6 de diciembre de 2010, de 21 de julio de 2011 y de 25 de junio de 2012.

     1.9 Todo eso es coherente, además, con la aplicación de los principios que rigen nuestro sistema hipotecario tal como los configuró normativamente la Ley hipotecaria de 1946 y doctrinalmente Ramon Maria Roca Sastre. Entre estos principios viene a cuento lo que se conoce como el principio de especialidad que resulta de los artículos 9c y 21.1 de la Ley y 51.6a, del Reglamento, que comporta que los derechos que se inscriben en el Registro de la Propiedad tienen que estar perfectamente determinados para que todo el mundo conozca su alcance y puedan tener eficacia real ante terceras personas. Cuando se trata de derechos que por naturaleza son limitados en el tiempo, un elemento básico que tiene que constar en el Registro de manera clara es la duración. La imprecisión en la duración del derecho de uso que contiene la sentencia que se pretende inscribir, que en el ámbito material o de fondo permite que se determine por otros medios o por una nueva sentencia, desde el punto de vista registral es contraria al principio de especialidad registral y en consecuencia, en este sentido tampoco es inscribible.

Resolución:

     Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso íntegramente y confirmar la nota de la registradora.

     Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante los juzgados de primera instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, y son de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

     Barcelona, 6 de junio de 2018

     Xavier Bernadí i Gil

     Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

OBSERVACIONES :

     Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña Número 7642, de 14 de junio de 2018.

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