Canclación de hipoteca : medios de pago
RESOLUCIÓN DE 18 DE ABRIL DE 2007 (BOE: 30-MAY-07). Canclación de hipoteca : medios de pago
Registro: Valladolid 5 - María José Triana
Se presenta una escritura de cancelación de hipoteca, en la que el notario señala que el pago del préstamo se ha hecho mediante cargos por el Banco, en la cuenta de la parte deudora y a través de un ingreso bancario y cargo posterior de la Entidad Banesto en la misma cuenta La Registradora deniega la inscripción por estimar aplicable a este supuesto la ley de prevención del fraude que exige la identificación de los medios de pago (fecha en que se realizó), su cuantía y el modo (metálico, cheque, transferencia etc..). Sin esa constancia no es inscribible el título
La DGRN revoca la calificación por considerar que la LH exige sólo acreditar la forma de pago, pero no los medios de pago: La Ley de Prevención del Fraude 36/2006 no ha alterado la normativa hipotecaria anterior, en el sentido de que lo único que la LH exigía y exige es determinar (art 10) "el montante del precio y la forma en que se ha hecho o convenido el pago", pero nunca la determinación "de los medios de pago y las fechas del mismo". Y aquella determinación de la forma de pago carece y carecía de trascendencia jco real inmobiliaria, en el sentido de que quedaba al margen de la calificación registral
Asimismo estima que ante un supuesto de cancelación de hipoteca, no estamos ante un acto a título oneroso, sino ante la extinción de una garantía, consecuencia de haberse extinguido la obligación garantizada, y aunque se interpretara que en la escritura se dispone por el acreedor que la finca quede liberada de responsabilidad derivada de la hipoteca, se trataría de un acto de disposición realizado sin contraprestación en dinero o signo que lo represente Aprovecha el centro directivo para hacer algunas consideraciones en cuanto al alcance de la facultad calificatoria, en su linea reciente, señalando que el Registrador no puede enjuiciar el fondo o el contenido de la escritura en lo relativo a la identificación de los medios de pago y la forma en que el Notario los haya hecho constar, La identificación de los medios de pago, es una formalidad más de la escritura, cuya existencia debe apreciar el registrador, pero sin que éste pueda entrar en si se refleja o no debidamente el medio empleado. Obviamente el registrador debe examinar si hay omisiones en la identificación: así si se indica una cantidad y la suma de los importes alegados no cuadra o hay una parte no identificada, o si no se hace constar en la escritura los medios de pago. Pero fuera de ello, el registrador no puede calificar la forma y redacción empleada por el notario en tal identificación. Y ello es así y no cabe apoyarse en el art 143.4, ya que el registrador sólo puede desvirtuar o negar los efectos de la fe pública cuando haya una norma con rango de ley que el atribuya la competencia
Asimismo entiende que una cosa es el medio de pago, que es el cauce empleado por las partes para entregar el precio o contraprestación, y otra distinta es el movimiento de pago que es el control que el estado impone, por motivos de la prevención de blanqueo, respecto a determinados medios de pago, cuando excedan de determinada cuantía, se refieran a determinados medio de pago, o se trata de movimiento exterior o interior de capitales. Y la diferencia es importante, ya que si el Registrador puede cerrar el Registro en relación con la negativa a acreditar los medios de pago, no ocurre lo mismo con los movimientos de pago, ya que por ejemplo en el caso de la exigencia de acreditación del modelo S-1, es un tema de responsabilidad notarial, con obligación de reflejarlo en la escritura, sin que la omisión de dicho impreso permita cerrar el Registro, ya que el supuesto no está previsto en los arts 21 y 254 de la LH
Galo Rodríguez Tejada