CONVENIO REGULADOR DE EXTINCIÓN DE PAREJA ESTABLE.
RELACIÓN DE HECHOS:
RESOLUCIÓN JUS/1019/2019, de 10 de abril, dictada en el recurso interpuesto por D. R. B. contra la calificación negativa de 28 de noviembre de 2018 del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Balaguer de suspensión de la inscripción de una escritura que formaliza un convenio regulador de extinción de pareja estable.
Se dicta resolución en el recurso interpuesto por D. R. B. contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Balaguer, de 28 de noviembre de 2018, de suspensión de la inscripción de una escritura que formaliza un convenio regulador de extinción de pareja estable.
I El 14 de noviembre del 2018, D. R. B. presenta para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Balaguer la escritura de cese de convivencia y extinción de pareja estable, otorgada ante la notaria de Agramunt M. Esmeralda Bru Muñoz, el 7 de noviembre de 2013, junto con el testimonio de la sentencia número 63/2017, de 10 de mayo de 2017, firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Balaguer en el procedimiento de guarda y custodia contencioso 432/2016 (Sección A) seguido por M. P. M. contra D. R. B., correspondiente a la hija común menor de edad que había nacido durante su relación de pareja.
II En la escritura de cese de convivencia se acuerda el plan de parentalidad relativo a la hija común menor de edad y, en cuanto a la finca que constituyó la vivienda familiar de la pareja, situada en Clua de Meià e inscrita en el Registro de la Propiedad de Balaguer, tomo 2432, libro 86 de Artesa de Segre, folio 220, finca 6130, la cual era copropiedad de ambos integrantes de la pareja, se formaliza la transmisión por parte de M. P. M. a D. R. B. de la mitad indivisa que le correspondía por un valor de diez mil euros.
III Se da la circunstancia que la mencionada escritura ya había sido presentada por D. R. B. el 27 de julio de 2015 para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Balaguer, y entonces fue calificada negativamente el 12 de agosto, porque se consideró que para inscribirla era necesaria la aprobación judicial, así como el otorgamiento de una escritura pública de compraventa y la acreditación del pago del impuesto de plusvalía, liquidado o autoliquidado, o, en su caso, su declaración o comunicación. Recurrida esta calificación por D. R. B. ante esta Dirección General, esta decidió, por resolución de 26 de noviembre de 2015 (JUS/2941/2015, de 26 de noviembre), “desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en el sentido que hace falta la aprobación judicial del convenio, pero revocarla en la exigencia de una escritura pública de compraventa y que se acredite el pago, declaración o comunicación relativa al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana".
IV La sentencia de 10 de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Balaguer –de la cual D. R. B. aporta testimonio, junto con la escritura cuya inscripción solicita– regula cuestiones relacionadas con la guarda, custodia y alimentos de la hija común menor de edad de D. R. B. y M. P.M., pero no contiene ningún pronunciamiento sobre el convenio regulador de 7 de noviembre de 2013 referido a la atribución de la vivienda familiar que se establece en él.
V El 28 de noviembre de 2018, el registrador de la propiedad de Balaguer suspende la inscripción de la transmisión de la mitad indivisa de la finca 6130 acordada en el convenio de 7 de noviembre de 2013, al no acreditarse la aprobación judicial de este convenio, y menciona como fundamentos de derecho los artículos 233-3, 233-20 y 234-8 del Código civil de Cataluña y la resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de 26 de noviembre de 2015. La calificación negativa se notifica el 29 de noviembre.
VI El 2 de enero de 2019 tiene entrada en el Registro de la Propiedad de Balaguer un escrito de 31 de diciembre de 2018 por el cual D. R. B. interpone un conciso recurso gubernativo contra la nota de calificación de 28 de noviembre de 2018, al amparo del artículo 234-6.3 del Código civil de Cataluña en relación con los artículos 233-4 y 233-5, en el que considera que, habiéndose aprobado judicialmente por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Balaguer de 10 de mayo de 2017 la extinción de la pareja estable y las medidas relativas a la hija menor de edad sobre guarda y alimentos, el pacto relativo a la disolución de la cosa común es válido y eficaz.
VII El 3 de enero, el registrador traslada el recurso, tanto a la notaria autorizante como al juzgado competente, para que hagan las alegaciones que estimen convenientes, y solo contesta la jueza del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Balaguer por oficio de 14 de enero, en el cual indica que no efectúa ninguna alegación, puesto que en la sentencia dictada en las actuaciones no se hizo ninguna referencia a la división de cosa común.
VIII Con fecha 21 de enero, el registrador de la propiedad emite el preceptivo informe en defensa de su nota, que ratifica en todos los términos, traslada el expediente a esta Dirección General y solicita la confirmación de la calificación impugnada.
IX En la resolución del presente recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero
La necesidad de someter a aprobación judicial los convenios reguladores cuando hay hijas o hijos comunes menores de edad
1.1 La presente controversia se origina en el supuesto planteado en 2015 por la misma recurrente con ocasión de su pretensión que se inscribieran los acuerdos relativos a la atribución de la vivienda familiar en su favor adoptados en el convenio regulador de 7 de noviembre de 2013, que regulaba la extinción de la relación de pareja que había constituido con M. P. M. En efecto, el 27 de julio de 2015, D. R. B. presentó al Registro de la Propiedad de Balaguer la escritura notarial por la cual se formalizaba y se elevaba a público el convenio otorgado junto con M. P. M., en que, además de establecer el plan de parentalidad preceptivo por el hecho de haber nacido durante su convivencia una hija el 2 de febrero de 2009, pactaron que M. P. M. transmitía a D. R. B. por diez mil euros la mitad indivisa de la vivienda familiar de la cual eran copropietarios. El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la escritura alegando que eran necesarios la aprobación judicial del convenio, el otorgamiento de una escritura pública de compraventa y la acreditación del pago del impuesto de plusvalía. Recurrida la nota de calificación por D. R. B., resolvimos el recurso en nuestra resolución de 26 de noviembre de 2015 (JUS/2941/2015, de 26 de noviembre), en la cual, a pesar de que considerábamos que no eran necesarias ni la exigencia de una escritura pública de compraventa ni la acreditación del pago del impuesto de plusvalía, confirmábamos la nota de calificación en el sentido que sí que era necesaria la autorización judicial del convenio regulador.
1.2 Los argumentos que entonces apuntábamos, a partir de la equiparación entre la familia matrimonial y la no matrimonial, mantienen plenamente su vigencia y podemos darlos aquí por reproducidos. Dijimos entonces que "los pactos logrados en la ruptura matrimonial los tiene que aprobar la autoridad judicial (artículo 233-3 del Código civil de Cataluña)" [FD primero, 1.2] y, en particular, y en relación con los pactos relativos a la vivienda familiar, afirmábamos también, al amparo del artículo 234-8 del Código civil de Cataluña, que "si falta la aprobación del acuerdo sobre atribución de la vivienda familiar por la autoridad judicial queda justificada la suspensión de la inscripción de la atribución de la vivienda familiar" [FD primero, 1.3]. Esto es así, porque "con independencia de la necesidad de aprobación judicial de este régimen de guarda conjunta [que establecía el convenio de 2013 en relación a la hija menor de edad], la atribución de la vivienda familiar a uno de los miembros de la pareja ultrapasa las facultades de libre disposición patrimonial y está sujeta a la aprobación judicial que establece el expresado precepto 234-8.2 del Código civil de Cataluña" [FD segundo, 2.1].
1.3 En la situación que se nos plantea ahora, la recurrente, D. R. B., vuelve a intentar la inscripción de la escritura notarial que recoge el convenio regulador de 2013 y aporta, además, el testimonio de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Balaguer, de 10 de mayo de 2017, que resuelve la demanda interpuesta por M. P. M. frente a D. R. B. estimándola parcialmente y estableciendo medidas definitivas en cuanto a la guarda, la custodia y los alimentos de la hija común menor de edad nacida durante la convivencia de la pareja. El registrador de la propiedad destaca que la mencionada sentencia no hace ningún pronunciamiento sobre la atribución de la vivienda familiar y, atendiendo a los antecedentes del caso, suspende la inscripción porque no se acredita la aprobación judicial del convenio regulador de 7 de noviembre de 2013, de acuerdo con la Resolución de esta Dirección General de 26 de noviembre de 2015.
Segundo
La inadecuada fundamentación del recurso interpuesto por la recurrente
2.1 En cuanto al recurso gubernativo interpuesto por la recurrente D. R. B., llama la atención, no solo por cómo es de conciso –se reduce a un único motivo, que se limita a una sola frase–, sino también y sobre todo, por su fundamentación jurídica. En efecto, la rúbrica de su motivo único se refiere a la "infracción del artículo 234-6.3 en relación con los artículos 233-4 y 233-5 del Código civil de Cataluña". Ahora bien, ninguno de los tres preceptos que se mencionan es aplicable al presente supuesto: el artículo 234-6.3 del Código civil de Cataluña es de aplicación "si no hay hijos comunes que dependen de los convivientes", y en este caso hay una hija común menor de edad; el artículo 233-4 del Código civil de Cataluña hace referencia a las situaciones en que no hay acuerdo entre los convivientes, y en este caso hay un convenio regulador adoptado de mutuo acuerdo; finalmente, el artículo 233-5 del Código civil de Cataluña se predica de los acuerdos que se logran al margen o con independencia de un convenio regulador, y en este caso –como se acaba de indicar– hay un convenio regulador, y lo que se discute es precisamente la inscripción de sus pactos relativos a la atribución de la vivienda familiar.
2.2 La inadecuada fundamentación jurídica del recurso, especialmente significativa atendidas las circunstancias del caso, tiene que llevar a la desestimación del recurso. El solo hecho que ahora haya un pronunciamiento judicial sobre el convenio regulador de 7 de noviembre de 2013 no convierte el pacto relativo a la división de la cosa común y la atribución de la vivienda familiar en "válido y eficaz", como pretende la recurrente, porque, como ella misma reconoce, este pronunciamiento se refiere solo a las medidas relativas a la hija menor de edad sobre guarda y alimentos. La validez y la eficacia del pacto relativo a la vivienda familiar habría requerido la aprobación judicial específica del pacto o la del convenio en su conjunto, y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Balaguer de 10 de mayo de 2017 no establece ninguna aprobación en uno u otro sentido, sino que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y de su contestación, se refiere a cuestiones relacionadas con la guarda, la custodia y los alimentos de la hija común menor de edad, pero no se refiere a la aprobación del convenio regulador o a la atribución de la vivienda familiar, sin que las partes –en particular la demandada en el proceso y ahora recurrente D. R. B.– lo solicitaran en ningún momento. Pero es que, además, para que esta aprobación se produjera, la sentencia –como indica el artículo 233-3.3 del Código civil de Cataluña– la tendría que haber incorporado en su parte dispositiva; y, como señaló la jueza en el trámite que se le confirió a tal efecto, no tenía que hacer ninguna alegación como quiera que en la sentencia no se hizo ninguna referencia a la división de cosa común.
RESOLUCIÓN:
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del registrador del Registro de la Propiedad de Balaguer.
Contra esta Resolución, las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante una demanda ante los juzgados de primera instancia de Lleida, en el plazo de dos meses desde su notificación, y son aplicables las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 10 de abril de 2019
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES:
Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 7860, de 25 de abril de 2019.