CONVENIO REGULADOR DE EXTINCIÓN DE PAREJA ESTABLE.
RELACIÓN DE HECHOS :
Resolución JUS/1853/2016, de 21 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor F. L. A., contra la nota de denegación de inscripción del testimonio de una sentencia de aprobación de la propuesta de convenio regulador de extinción de pareja estable, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Salou.
Se dicta recurso gubernativo interpuesto por F. L. A., contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Salou, por la cual deniega la inscripción del testimonio de una sentencia de aprobación de la propuesta de convenio regulador de la extinción de una pareja estable.
I El 3 de marzo del 2016 se presentó en el Registro de la Propiedad de Salou, testimonio de la sentencia firme de 28 de octubre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus que aprobaba la propuesta de lo que se denomina convenio de liquidación del régimen económico de la pareja estable constituida por la señora J. G. R. y el señor F. L. A., otorgado de común acuerdo el 21 de febrero de 2011. En este convenio se inventaría como bien común un apartamento situado en Salou, que se adjudica al señor F. L. A. El apartamento, que no tiene el carácter de vivienda familiar, consta inscrito en el registro de la propiedad de esta localidad en el tomo 1832, libro 744, folio 163, finca 14113, exclusivamente a nombre de la señora J. G. R., por haberlo adquirido en escritura autorizada por el notario de Reus señor Carlos Huidobro Arreba, el 7 de agosto de 2001.
II El 23 de marzo de 2016, el registrador de la propiedad titular del Registro de Salou emite una extensa y argumentada nota de calificación en que, incluso admitiendo que los integrantes de una pareja estable puedan acordar -con ocasión del cese de su convivencia- la división de los bienes de que sean titulares en régimen de comunidad ordinaria indivisa, deniega la inscripción pretendida, por entender que no es posible adjudicar a través de este acuerdo a uno de ellos un bien que es titularidad exclusiva del otro. Considera el registrador que esta adjudicación es consecuencia de una transmisión ajena al procedimiento de liquidación de la situación económica establecida durante la convivencia de la pareja y que tiene que ser objeto de un negocio jurídico independiente, sin que, además, esté causalizada por la propia extinción de la convivencia, como podría suceder en los casos -entre otros- de atribución en virtud de compensación económica por razón del trabajo o de prestación alimenticia. Fundamenta su nota en los artículos 234-6.4 CCCat; 234-9 CCCat, en relación con los artículos 232-5 a 232-10 CCCat, y 234-10 y 234-11 CCCat, en relación con los artículos 233-14 a 233-19 CCCat, con respecto a las cuestiones sustantivas, así como en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, con respecto a los títulos inscribibles, y en los artículos 18 de la propia Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, con respecto a la función calificadora del registrador. Cita asimismo en apoyo de su argumentación las resoluciones de esta Dirección General de 7 octubre 2011 -dictada por un supuesto de divorcio de cónyuges casados en régimen de separación de bienes, cuya doctrina considera aplicable dada la analogía entre este régimen y la situación económica de una pareja estable- y de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo de 2010, de 11 de abril de 2012 y de 9 de septiembre de 2015, relativas a transmisiones de bienes entre cónyuges con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente.
III El señor F. L. A. presenta ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas un escrito de fecha 11 de abril de 2016, por medio del cual interpone lo que califica como "recurso de reposición" contra la calificación del registrador, al amparo de los artículos 116 y 117 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En este recurso, el señor F. L. A. alega la existencia de un convenio regulador de la extinción de la pareja estable que constituía con la señora J. G. R., suscrito por ambos el 12 de diciembre de 2007, homologado por una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus de 7 de marzo de 2008, en el cual se establecía que los bienes inmuebles adquiridos durante la convivencia, a pesar de estar inscritos solo a nombre de la señora J. G. R., eran copropiedad por partes iguales de ambos consortes, al haber destinado a su adquisición los rendimientos de sus respectivos trabajos, acordando su venta con el fin de repartirse el precio entre ellos por partes iguales. Alega también el recurrente que, con posterioridad y con intención de cesar en el condominio, la señora J. G. R. interpuso una demanda de liquidación del régimen económico, a la cual se allanó el señor F. L. A., y el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus dictó la sentencia de 28 de octubre de 2014, de la cual se pretendió inscribir testimonio en el Registro de la Propiedad de Salou, lo cual motivó la calificación negativa del registrador. Alega igualmente que las leyes en que se basa la calificación negativa no son aplicables, porque las relaciones de la pareja estable se rigen exclusivamente por los pactos de los convivientes. Finalmente, alega que durante la convivencia en pareja "mantuvieron las relaciones propias de un matrimonio con sociedad de gananciales" y cita, como fundamento de todas sus pretensiones, los artículos 234-3, 234-5, 234-6.3 [por error aparece como 234-3] y 232-13 CCCat.
IV El 21 de abril de 2016, el registrador comunica la interposición del recurso al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, que no hace ninguna alegación. En cambio, no consta que se haya notificado el recurso a la señora J. G. R., integrante en su día de la pareja estable constituida con el señor F. L. A. y titular registral exclusiva del apartamento.
V El 4 de mayo de 2016, el registrador de la propiedad elabora el preceptivo informe, donde se reafirma en su calificación. Destaca, en primer lugar, que aunque el recurso se denomina por el recurrente como de reposición, se trata de un recurso gubernativo sujeto a la Ley del Parlamento de Catalunya 5/2009, de 28 de abril. Destaca asimismo que el único documento presentado a inscripción y basándose en el cual realizó la calificación recurrida fue el testimonio de la sentencia de 28 de octubre de 2014, sin que en ningún momento se acompañara a este testimonio, o se presentara con posterioridad a efectos de su calificación, el testimonio de la sentencia de 7 marzo 2008 -que aprobó el convenio regulador de la extinción de la pareja de 12 de diciembre de 2007-, en que el recurrente basa buena parte de su argumentación. Esta circunstancia impide -de acuerdo con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, aplicable en virtud de lo que establece el artículo 3.1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, y con la reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado recogida en sus resoluciones de 29 de junio, 2 y 3 de julio, 17 de septiembre de 2015 y 12 de febrero de 2016, así como en las de 24 de abril de 2008, 27 mayo 2009, 5 de mayo de 2012 y 13 de octubre de 2014- que esta última sentencia se pueda admitir a los efectos del recurso, sin perjuicio del derecho del interesado a presentar esta documentación en el Registro de la Propiedad, junto con la ya calificada, a los efectos de que el registrador determine si la misma es susceptible de inscripción o si pudiera ser objeto de la correspondiente nota de calificación. Centrándose en la cuestión -única que se puede plantear- de si constando inscrita una finca exclusivamente a favor de uno de los integrantes de una pareja estable, se puede inscribir la sentencia aprobando el convenio regulador de la extinción de esta en que se adjudica la finca al otro integrante de la pareja, que no consta como titular, y sin que la adjudicación venga causalizada por la propia extinción de la convivencia, el registrador concluye nuevamente que la respuesta tiene que ser negativa, en función de los fundamentos de derecho que justifican la calificación recurrida. Finalmente y en respuesta a la argumentación del recurrente, sin tener en cuenta la que se refiere a la sentencia de 7 de marzo de 2008, señala que en ningún caso se cuestiona en la calificación que los efectos de la extinción de la pareja estable se rijan por lo acordado por sus integrantes en escritura pública y que no se entienden las alegaciones relativas a la no aplicación de las leyes en que se basa la calificación y de la Resolución de esta Dirección General de 7 de octubre de 2011, así como tampoco la que se basa en el artículo 232-13 CCCat.
VI Por escrito, también de 4 de mayo de 2016, el registrador de la propiedad de Salou remite a esta Dirección General el expediente completo del recurso interpuesto por el señor F. L. A.
VII En la Resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
Primero. El objeto del recurso contra la calificación registral
1.1. Hay que convenir con el registrador de la propiedad que el objeto del recurso contra la calificación registral lo constituyen única y exclusivamente las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con ella, tal como se desprende del artículo 3.1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, que remite la tramitación del recurso a la regulación de la Ley Hipotecaria. Procede, pues, atender a lo que dispone el artículo 326 de la misma, que, además de delimitar el objeto del recurso en el sentido expuesto, rechaza que se pueda tomar en consideración cualquier pretensión basada en documentos no presentados en tiempo y forma. En consecuencia, pues, y siendo el único documento presentado en su día a inscripción el testimonio de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número de 1 de Reus de 28 de octubre de 2014, solo este testimonio era susceptible de calificación, al mismo tenía que referirse igualmente de forma exclusiva el recurso y en torno a él debe centrarse la presente Resolución.
Segundo. El convenio regulador de las consecuencias de la extinción de la pareja estable
2.1. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus de 28 octubre 2014 aprueba un convenio suscrito por los integrantes de una pareja estable para regular los efectos de su extinción. De acuerdo con el artículo 234-6.1 CCCat, después del cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar los efectos de la extinción de la pareja estable , y el apartado 2 de este precepto añade que pueden también someter a la aprobación de la autoridad judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la extinción tenga que producir con respecto a los hijos comunes y entre los convivientes . Así se hizo con el convenio originariamente suscrito el 12 de diciembre de 2007, aprobado y homologado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus de 7 de marzo de 2008. Pero lo que aprueba la sentencia de 28 de octubre de 2014 no es este mismo convenio, sino otro, suscrito el 21 de febrero de 2011, que sus otorgantes califican como "Propuesta de liquidación de régimen económico de pareja estable de hecho".
2.2. En este segundo convenio y con respecto a las consecuencias patrimoniales de la extinción de la pareja estable constituida por los señores F. L. A. y J. G. R., no se procede propiamente a la liquidación del régimen económico de la pareja, porque, en rigor, no existe ningún régimen económico, sin que se pueda pretender -como alega el recurrente- que sea un régimen de gananciales, ya que, aun llevando la equiparación entre la pareja matrimonial y la no matrimonial al extremo de hacer aplicables a la segunda las reglas del régimen económico propias de la primera, en Cataluña el régimen económico matrimonial legal es -como es conocido- el de separación de bienes y no el de gananciales. El convenio de 21 de febrero de 2011 es, simplemente, un acuerdo de división de diferentes bienes que se llaman de propiedad común, y la sentencia de 28 de octubre de 2014 que lo aprueba no es una sentencia de liquidación de régimen económico, sino de disolución de pretendidas comunidades indivisas, que se basa exclusivamente en la propuesta suscrita por el recurrente y su expareja en el 2011, en la cual no se hace referencia al convenio de 2007, ni se hace tampoco ninguna referencia a los titulares registrales de las fincas que se llaman comunes. En este sentido y con respecto a la posibilidad de disolución de comunidades existentes en el convenio regulador, hay que coincidir con el registrador en admitirla, como ya hicimos en nuestra Resolución de 26 de noviembre de 2015 (JUS/2941/2015); en todo caso, conviene puntualizar que el precepto que cita el registrador en apoyo de esta afirmación -el artículo 234-6.4 CCCat- no existía en el momento de otorgarse el convenio, ya que fue introducido por la Ley 6/2015, de 13 de mayo, de armonización del CCCat.
Tercero. Las adjudicaciones de bienes a uno de los integrantes de la pareja por medio del convenio regulador
3.1. Admitida la posibilidad de que por medio del convenio regulador se pueda pactar la disolución o la división de las situaciones de comunidad existentes sobre bienes de los que los dos integrantes de la pareja sean cotitulares, adjudicando a uno de ellos la totalidad de los bienes de acuerdo con los criterios que establece el artículo 552-11 CCCat, cuestión diferente es que, por medio del convenio, se puedan instrumentar también adjudicaciones de bienes privativos de uno de los integrantes de la pareja en el otro. Y eso es lo que sucede en el presente supuesto, en el que el apartamento cuya inscripción se discute no consta inscrito en el registro como copropiedad de ambos miembros de la pareja, sino como privativo de uno de ellos.
3.2. La respuesta a esta cuestión tiene que ser negativa, tal como sostiene el registrador de la propiedad, cuyos argumentos deben mantenerse. La adjudicación de un inmueble -que, en cualquier caso, no tiene la consideración de vivienda familiar- privativo de uno de los miembros de la pareja al otro, no existiendo ninguna causa -por ejemplo, atribución en virtud de compensación económica por razón de trabajo o de prestación alimenticia- que la justifique, constituye una transmisión ajena al procedimiento de liquidación de la situación económica establecida durante la convivencia y ajena también al procedimiento de división de bienes comunes, y debe ser objeto de un negocio dispositivo independiente, en el cual concurran todos los elementos y todos los requisitos necesarios para su validez y eficacia.
RESOLUCIÓN:
Por lo tanto, resuelvo:
Acordar desestimar el recurso interpuesto por el señor F. L. A. y confirmar la nota de calificación del registrador de la propiedad de Salou.
Contra esta Resolución, las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, delante del Juzgado de Primera Instancia de Tarragona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación ha de anunciarse previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 21 de junio de 2016
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES :
Publicada en el DOGC núm. 7175, de 2 de agosto de 2016.