COMPRAVENTA DE BIENES DE MENOR.
HECHOS:
Resolución JUS/908/2011, de 30 de marzo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona José Eloy Valencia Docasar contra el acuerdo de calificación de la registradora de la propiedad número seis de Barcelona.
Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona José Eloy Valencia Docasar contra el acuerdo de calificación de la registradora de la propiedad número seis de Barcelona, señora Ana María Arias Romero, que suspende la inscripción de una escritura de compraventa de bienes de un menor del cual sólo está determinada la filiación materna porque ninguno de los dos parientes que han dado la autorización substitutoria de la judicial, es pariente por línea paterna.
I El 14 de mayo de 2010, en escritura autorizada por el notario de Barcelona José Eloy Valencia Docasar con el número 887 de protocolo, la señora M. Ll. B. C., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad O. Ll. C. B., vendió a M. J. V. M., A. M. V. y J. L. V. S. un piso en la calle Muntaner, 338, entresuelo segunda, de Barcelona, que es la finca 58.526 del Registro de la Propiedad número 6 de Barcelona, por el precio de 600.000 euros, pagado al contado, 60.000 euros el día 19 de marzo y el resto en el mismo momento del otorgamiento de la escritura. El pago consta hecho por medio de cheques nominativos, el primero personal y los dos últimos bancarios. El piso pertenecía al hijo, O. Ll. C. B. en nuda propiedad y a la madre, M. Ll. B. C. en usufructo vitalicio, por herencia de A. B. M., abuelo del menor y padre de la madre, causada el día 1 de noviembre de 2003 y formalizada en escritura autorizada por el notario de Barcelona Ildefonso Sánchez Prat el día 26 de febrero de 2004. No consta en la escritura de venta ninguna manifestación de la madre en relación con la destinación del dinero obtenido de la venta, ni ninguna distribución entre precio del usufructo y precio de la nuda propiedad ni ninguna previsión relacionada con la continuidad del usufructo sobre el precio.
II El hijo, titular de la nuda propiedad, había nacido el día 28 de mayo de 1992 y, según se hace constar en la escritura y resulta de la certificación de nacimiento que consta en el expediente, sólo está determinada la filiación materna. Según la certificación de nacimiento, entregada el 6 de octubre de 2010, el del hijo consta inscrito en el Registro Civil de Barcelona en el Tomo 3346, página 175 y sólo resulta la filiación materna sin que haya ninguna otra nota al margen que la que corresponde a la expedición del libro de familia y la que corresponde a la del DNI. Queda acreditado, por lo tanto, que en el momento del otorgamiento de la escritura sólo estaba determinada la filiación materna y el hijo era menor de edad, aunque sólo catorce días después ya cumplía la edad necesaria para ser mayor de edad, cosa que probablemente no es anecdótica y tiene su interés en esta resolución.
III Cuatro días antes del otorgamiento de la escritura, la señora M. M. C. C., la abuela del menor y madre de la única persona progenitora determinada, prestó el consentimiento familiar a la venta de conformidad con el artículo 153.2.b) del Código de familia con especificación del objeto y del precio de la venta en la cual prestaba consentimiento. Queda acreditado que la abuela es la pariente más próxima del menor y al mismo tiempo de más edad porqué el abuelo, A. B. M., había muerto en el 2003, cosa que se acredita precisamente con el título de adquisición de la finca vendida, y con la circunstancia de la falta de determinación de la filiación paterna del menor. El 23 de septiembre de 2010, cuando el hijo vendedor ya había alcanzado la mayoría de edad, presta consentimiento a la venta A. B. C. que acredita que es el tío de más edad del vendedor menor con el libro de familia de sus padres, abuelos del menor, A. B. M. y M. M. C. C. El consentimiento a la venta con referencia concreta a la escritura de 14 de mayo y la acreditación de la proximidad de parentesco y más edad de los de la misma proximidad, resultan de la escritura autorizada por el mismo notario José Eloy Valencia Docasar el 23 de septiembre de 2010, número 1653.
IV La escritura de compraventa se presentó en el Registro de la Propiedad de Barcelona número seis por vía telemática el mismo día 14 de mayo de 2010 y causó el asentamiento 672 del diario 79. Se liquidó del Impuesto en la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña el 16 de junio de 2010 y se volvió a presentar en el Registro el día 5 de octubre de 2010 según asentamiento 217 del Diario 80, retirada por la persona que lo había presentado y vuelto a presentar con las escrituras de consentimiento y la certificación de nacimiento ya mencionadas el día 15 de octubre.
V El 2 de noviembre de 2010, la registradora Ana María Arias Romero dictó un acuerdo de calificación por el que suspende la inscripción por la única causa que considera insuficiente el consentimiento prestado sólo por los dos parientes más próximos de la línea materna y, dado que la regla general en la alienación de inmuebles de menores es la autorización judicial que puede ser sustituida por el consentimiento de los dos parientes más próximos y de más edad, uno de cada línea del menor, considera que en caso de que no haya parientes de las dos líneas no hay otra alternativa que recurrir a la autorización judicial que es la regla general.
VI El 25 de noviembre el notario que había autorizado la escritura, José Eloy Valencia Docasar, interpone recurso gubernativo contra esta calificación. Alega que no es posible hacer una interpretación tan literal del artículo 424-6 del Código Civil de Cataluña porque de acuerdo con las normas generales de interpretación de las normas se tiene que atender a su espíritu y finalidad. En esencia viene a decir que cuando el artículo 424-6 mencionado y el artículo 153.b.2 del Código de familia prevén la autorización de los dos parientes más próximos y de más edad, uno por la línea paterna y el otro por la línea materna, lo hacen sobre la base del supuesto más habitual de determinación de la filiación paterna y materna, de la misma manera que el supuesto más habitual es que la potestad sobre los hijos la ejerzan conjuntamente los dos progenitores. Pero que cuando sólo hay un progenitor determinado, de la misma manera que entonces la potestad sobre el hijo la ejerce este progenitor en exclusiva, también en este caso los dos parientes más próximos y de más edad tienen que ser necesariamente de la línea por donde la filiación está determinada porque, en otro caso, se produce una discriminación de la familia monoparental respecto de la otra, discriminación que la Ley 25/2010, de 29 de julio, el Libro segundo del Código Civil de Cataluña procura eliminar con un reconocimiento explícito de la heterogeneidad familiar y que, aunque esta ley no estuviera en vigor el día de la compraventa, hay que entender que recoge un principio de nuestro Derecho. Alega, después, otros principios e instituciones que en su opinión conducen a la misma conclusión: hay un principio en el Código civil (que también estaba en el Código de familia) de desjudicialización de la licencia y acaba concluyendo que es suficiente para la venta efectuada el consentimiento de los dos parientes más próximos del menor por la línea de la madre. También alega que los dos parientes tienen la función de evitar que el precio de la venta sea un precio diferente del objetivo de mercado, cosa por la cual la madre puede vender sola un paquete de acciones cotizadas en Bolsa aunque esté valorado en diversos millones de euros. Finalmente alega que hay otros supuestos previstos por la Ley en instituciones que tienen por fundamento la fiducia, como es el caso de los albaceas mancomunados, que cuando han desaparecido todos menos uno puede actuar el que queda solo, cosa que sucede también en este caso.
VII El 30 de noviembre de 2010, la registradora emite el informe preceptivo, muy breve, en el cual se ratifica en la nota de calificación y eleva a la Dirección general el recurso y el expediente, que tiene entrada en la Dirección general el día 2 de diciembre. No se reciben, en este primer momento, alegaciones de ninguna de las otras personas interesadas a las cuales hay que dar traslado del recurso de conformidad con el artículo 3.5 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, ni tampoco no se han recibido en un momento posterior, por lo cual hay que entender que no lo han hecho.
VIII En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero
La disposición de bienes inmuebles propiedad de los menores
1.1 El objeto de esta resolución se circunscribe a determinar si, en el supuesto de que la filiación de una persona menor de edad esté determinada exclusivamente respecto de un solo progenitor, es posible que la autorización judicial que necesitan los padres para enajenar bienes inmuebles que preveía el artículo 151.1.a del Código de familia (y que a partir del 1 de enero de 2011 prevé el artículo 236-27.1.a del Código civil de Cataluña) sea sustituida por el consentimiento del acto, manifestado en escritura pública, de los dos parientes más próximos del hijo de la manera que establece el artículo 424-6.1ª del Código civil pero de la única rama para la que está determinado el parentesco, o bien la circunstancia de falta de determinación de la filiación de uno de los progenitores, impide hacer uso de esta facultad legal.
1.2 La norma general en materia de ejercicio de la potestad de los padres es el ejercicio conjunto según establecía el Código de familia en el artículo 137.1. Pero en los casos de imposibilidad, ausencia o incapacidad del otro progenitor es ejercida exclusivamente por el padre o por la madre (artículo 137.3). Estos supuestos se extienden, por la simple aplicación de la lógica y por la misma naturaleza de la institución, en el caso que se haya extinguido la potestad respecto de uno de los progenitores por defunción o declaración de muerte de uno de los progenitores (artículo 158 del Código de familia). Los mismos principios son aplicables al derecho vigente hoy de conformidad con los artículos 236-8, 236-10 y 236-32 del Código Civil. Obviamente, de acuerdo con el artículo 132 del Código de familia, que establecía que la filiación establecida jurídicamente determina la potestad del padre y de la madre sobre los hijos menores no emancipados, cuando sólo está determinada la filiación de la madre o del padre, la potestad se ejerce individualmente.
1.3 En el ejercicio de la potestad, los progenitores tienen la representación legal de los hijos menores y administran sus bienes a menos que se dé alguna de las circunstancias que preveía el artículo 149 del Código de familia. Para los actos especialmente trascendentes que determinaba el artículo 151 de aquel Código el padre y la madre necesitaban autorización judicial o la autorización alternativa que preveía el artículo 153 del Código de familia, hoy 236-30 del Código Civil de Cataluña. Esta autorización alternativa fue introducida en el Derecho de Cataluña por el artículo 66 del Código de sucesiones de 1991 para facilitar la disposición de bienes de menores adquiridos por sucesión y la permiten cuando, además de consentirla el titular de la ... potestad, la consienten dos parientes del menor que ejercen un cierto control social . La Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre la incorporó ya no sólo para bienes de los menores adquiridos por herencia, sino para todo tipo de bienes de los menores y, de allí, la norma pasó al Código de familia y ahora al Libro segundo del Código Civil en una tendencia sostenida de ofrecer a la ciudadanía fórmulas de intervención familiar alternativas a la intervención de la autoridad judicial, tendencia en la cual se inserta, también, la normativa sobre mediación contenida, hoy, en la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado.
Segundo
El consentimiento de parientes alternativo a la autorización judicial en supuestos que sólo está determinada una sola filiación
2.1 Es evidente que la letra de la Ley, tanto en el artículo 66 del Código de sucesiones, como en el artículo 153.2 del Código de familia y, ahora, en el artículo 236-30 del Código Civil catalán en relación con el artículo 424-6.1., hacen referencia a los dos parientes, en el sentido de uno de cada rama familiar. En el caso sometido a la decisión de esta Dirección General, la registradora de la propiedad, en su acuerdo de calificación y en su informe, ateniéndose estrictamente al tenor literal, de estos preceptos, niega la posibilidad que, en el supuesto de una familia monoparental, los dos parientes que tienen que prestar su consentimiento a la escritura de compraventa otorgada por el único progenitor respecto del cual está determinada la filiación pertenezcan a la misma rama familiar de éste último. Por contra, el notario recurrente lo admite, a partir de los criterios de interpretación de las normas jurídicas que exigen atender a su espíritu y finalidad y para evitar la situación de discriminación en que puede encontrarse la familia monoparental en caso de rechazarse tal posibilidad. Planteada en estos términos, la cuestión es ciertamente discutible y existen argumentos a favor de una y otra postura.
2.2 El fundamento de la exigencia de autorización -sea judicial o sea de los parientes- en las enajenaciones de bienes de los menores para los que ostentan la potestad parental se encuentra en la protección de el interés superior del menor, que tiene que ser prioritario en todas las actuaciones llevadas a cabo por los poderes públicos o por instituciones privadas (artículo 40.3 del Estatuto de autonomía de Cataluña). Por eso, la finalidad de la autorización parental sustitutiva tiene que estar orientada por este mismo principio: no se trata tanto de facilitar la realización de negocios dispositivos por parte del progenitor que ostenta la potestad parental, como de garantizar que estos negocios se celebren en beneficio de los menores y que a través de ellos no se lesionen sus intereses. Aunque pueda parecer ocioso destacarlo, el sujeto protegido no es el progenitor que dispone, sino el menor de cuyos bienes se dispone.
2.3 Desde este punto de vista, parece que la intervención de parientes de dos líneas diferentes garantiza un equilibrio y una objetividad que no se da si sólo intervienen parientes de una sola línea, dado que puede resultar más fácil al progenitor que pretende disponer obtener la autorización o el consentimiento parental en este segundo supuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que los dos parientes pertenecen a su propia familia. En este sentido, aceptando la autorización sólo de los integrantes de una misma familia, parece que no se protegen los intereses del menor en la misma medida en que se protegen cuando es posible el consentimiento de los parientes de dos ramas familiares diferentes. La existencia de un hipotético conflicto de intereses exige una instancia neutral que lo resuelva y la intervención exclusiva de miembros de una única y misma familia (la misma, además, de la persona que realiza el negocio dispositivo) no garantiza esta neutralidad.
2.4 Estas consideraciones no suponen una discriminación de la familia monoparental: el recurso a la autorización de los parientes previsto en el artículo 153.2.b) del Código de familia y 236-30.b) del Código civil está pensado para familias en las cuales existen dos ramas de parientes y si no se aplica a la familia monoparental es, simplemente, porque en este tipo de familia, por definición, no existen estas dos ramas. La exigencia que en la autorización parental sustitutiva los parientes que presten el consentimiento tengan que pertenecer a ramas diferentes es una exigencia estructural y consustancial a la institución, de manera que, si sólo existen parientes de una línea, negar la procedencia de su autorización no significa discriminar a la familia monoparental, sino tan sólo reconocer que, en ella, no se dan los requisitos que posibilitan la autorización sustitutiva. Hay instituciones que están pensadas para regular sólo determinadas situaciones y la de la autorización de los parientes, tal como ésta está configurada legalmente, es una: el supuesto de hecho exige que concurran dos líneas de parientes y si no se produce esta concurrencia, eso significa necesariamente que exista una discriminación, sino, simplemente, que no se da el supuesto legalmente previsto. La discriminación se produce cuando supuestos o situaciones iguales o similares no reciben el mismo trato; pero no cuando supuestos diferentes reciben un tratamiento también diferente.
Por otra parte, si se acepta que en el caso de la familia monoparental es posible la autorización de dos parientes de la misma rama familiar, nada tendría que impedir que en otros supuestos de lejanía, disminución de la capacidad o simplemente desinterés de los parientes más próximos de una rama se pudiera pretender la alteración de aquel orden. Como medida de excepción a la norma general de la autorización judicial, el consentimiento de los parientes se tiene que interpretar de manera restrictiva.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el acuerdo de calificación de la registradora de la propiedad número seis de Barcelona.
Contra esta resolución las personas legalmente legitimadas pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 30 de marzo de 2011
Santiago Ballester Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES:
DOGC número 5861, lunes 18 de abril de 2011.