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COMISO DE FINCA GRAVADA CON CENSO ENFITÉUTICO.

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RELACIÓN DE HECHOS :

     Resolución JUS/1852/2016, de 21 de junio , dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E. V. d. L., contra la denegación de inscripción de una sentencia que declara el comiso de una finca gravada con un censo enfitéutico, del registrador de la propiedad titular del Registro de Palamós.

     Se dicta recurso gubernativo interpuesto por E. V. d. L., contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Palamós, por la que deniega la inscripción de una sentencia que declara el comiso de una finca gravada con un censo enfitéutico.

     I     El 8 de marzo del 2016, la señora E. V. d. L., titular de un censo enfitéutico sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Palamós, tomo 1055, libro 27, folio 157, finca número 1033, presentó, para su inscripción en el Registro, testimonio de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Bisbal d"Empordá de 24 de enero de 2012, que, en su parte dispositiva, declaraba el comiso de la mencionada finca, condenaba a las personas demandadas, a sus ignorados herederos o causahabientes o a su herencia yacente a que restituyan a la actora -la señora E. V. d. L.- el dominio útil y la posesión de la finca, y acordaba la práctica en el Registro de la Propiedad de los asientos que fueran necesarios para la constancia del mencionado comiso. Este testimonio había sido ya presentado ante este Registro de la Propiedad el 22 de marzo de 2012, y fue objeto de calificación negativa.

     II     El 9 de marzo de 2016, el registrador de la propiedad calificó el documento presentado, y resolvió suspender su inscripción, transcribiendo literalmente los argumentos por los cuales había calificado ya negativamente este testimonio cuando fue presentado el 22 de marzo de 2012. Los motivos que determinaron entonces la suspensión de la inscripción y que ahora reitera son los siguientes. En primer lugar, señala que, habiendo sido interpuesta la demanda contra "ignorados herederos", es necesario el nombramiento de un defensor judicial. En segundo lugar, que, habiéndose dictado la sentencia en rebeldía, para que pudiera ser inscrita deberían transcurrir los plazos establecidos en los artículos 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir la sentencia. Y, en tercer lugar y con respecto a la declaración contenida en la sentencia de 24 de enero de 2012, señala que, de acuerdo con la disposición transitoria 3ª de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor sin que se haya acreditado la vigencia del censo, este quedará extinguido y se puede cancelar a instancia del censatario; en el mismo sentido se pronuncia la disposición transitoria 13ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro V CCCat. Por lo tanto, habiéndose extinguido lo que en la terminología anterior se calificaba como "dominio directo", no es posible la restitución del "dominio útil", ya que no existe como tal habiendo un solo dominio, porque el censo se ha extinguido. En este sentido, añade el registrador, el auto no expresa el título del cual trae causa la actora para reclamar, y concluye que debe rechazarse la admisión del comiso como título de adquisición, ya que no está previsto como tal en la legislación catalana vigente, que es la aplicable al supuesto. Cita, como fundamentos de derecho, los artículos 24 de la Constitución, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 501 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la sentencias del Tribunal Constitucional 109/1999, de 14 de junio, y 185/2001, de 17 de septiembre; las del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992, 11 de abril de 2000, 7 de julio de 2005 y 12 de junio de 2008; y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2011; el artículo 10.1 del Código Civil español; y en cuanto al contenido de la declaración contenida en la sentencia que se quiere inscribir, cita los artículos 1 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, y 565-1, 565-2 y 565-3 CCCat, y las disposiciones transitorias 3ª de la Ley 6/1990 y 13ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro V CCCat.

     III     Por escrito de 14 de marzo de 2016, la señora E. V. d. L. interpone recurso ante esta Dirección General contra la calificación negativa del registrador, sobre la base de los siguientes argumentos. En primer lugar, considera que la legislación aplicable al censo de que es titular es la que estaba vigente en el momento -el 16 de noviembre de 1908- en el cual se constituyó, posteriormente recogida y sistematizada por la Compilación de Derecho Civil de Cataluña de 1960, subsistiendo, pues, la distinción entre "dominio directo" y "dominio útil", y correspondiendo el primero al recurrente, al cual, además, corresponde asimismo la posibilidad de que se declare el comiso de la finca, estipulada expresamente en el título constitutivo del censo. Considera también la recurrente que este "dominio directo" está amparado por el artículo 33 de la Constitución y que, por lo tanto, solo puede ser privada del mismo por "causa justificada de utilidad pública o interés social", sin que ni siquiera la ley -en este caso, las leyes 6/1990, de 16 de marzo, y 5/2006, de 10 de mayo- pueda hacerlo de no concurrir los requisitos constitucionales. Por otra parte, la recurrente disiente de la extensión que el registrador atribuye a su función calificadora respecto de la demanda interpuesta, considerando que esta función no puede referirse a circunstancias relativas exclusivamente a la materia procesal, sometidas en su día a control de los órganos judiciales, destacando, además y en cualquier caso, la legalidad de los emplazamientos de los demandados por edictos. La recurrente argumenta igualmente que, estimada por la sentencia la vigencia del censo y declarada la procedencia del comiso de la finca, el registrador no puede valorar el fundamento de los pronunciamientos judiciales ni discutir el contenido de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales. Finalmente, la recurrente insiste en la admisibilidad del comiso, ya que aunque lo excluye el artículo 565-8.7 CCCat, lo admitía -habiéndose pactado- el artículo 303 de la Compilación de 1960, aplicable, según la propia recurrente, al censo del que es titular. Cita, como fundamentos jurídicos de sus alegaciones, las disposiciones transitorias 1ª y 2ª del Código Civil español y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1911 en cuanto a la legislación aplicable; los artículos 297 y 303 de la Compilación de 1960; el artículo 33 de la Constitución; los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario; y los artículos 156.1 y 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

     IV     De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, el registrador comunicó al Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Bisbal d"Empordá la interposición del recurso, sin que se recibiera ninguna alegación.

     V     El 10 de mayo de 2016, el registrador redacta el informe preceptivo, en el cual se reafirma en su calificación, reiterando los argumentos -excepto el relativo al plazo de inscripción de las sentencias en rebeldía, del que ahora prescinde- que la justifican, si bien exponiéndolos de manera sistemáticamente diferente. En este sentido, pues, reitera que la legislación aplicable es la vigente, recogida en el libro V CCCat; afirma la naturaleza jurídica del censo como carga real; vincula la función calificadora del registrador a la constatación de los obstáculos que surjan del Registro e impidan la inscripción, que, en el presente supuesto, concreta a la inexistencia del censo, que, a su vez, determina la inexistencia de título de la recurrente, y a la falta de nombramiento de un defensor judicial en el procedimiento judicial; y, finalmente, reitera la inadmisibilidad de la adquisición por comiso pretendida por la recurrente.

     VI     En esta misma fecha, 10 de mayo de 2016, el registrador de la propiedad remite el expediente correspondiente, formado por el título calificado, la nota de calificación, el recurso y su informe, a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

     VII     En la Resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

     Primero. La legislación aplicable al derecho de censo

     1.1. La cuestión fundamental que plantea la Resolución del presente recurso es la de determinar cuál es la legislación aplicable al derecho de censo del que es titular la recurrente, ya que de ella depende la subsistencia del mismo derecho y la posibilidad de solicitar el comiso de la finca gravada. La aplicabilidad de una legislación se establece a partir de un doble criterio, territorial y temporal. Desde un punto de vista territorial, es indudable que la legislación aplicable tiene que ser la legislación catalana, ya que la finca sobre la cual recae el derecho de censo está situada en Cataluña; si es caso, se podría puntualizar que esta aplicabilidad no viene determinada por el artículo 10.1 CC español, sino por el artículo 111-3 CCCat. En cambio, desde un punto de vista temporal la cuestión puede ser discutida y, de hecho, en este punto difieren las posturas del registrador y de la recurrente: mientras esta última entiende que ha de ser la legislación existente en el momento -el año 1908- de la constitución del censo y bajo la cual se constituyó efectivamente, el registrador considera que ha de ser la actualmente vigente, en el momento en que se solicita la inscripción o, mejor, en el momento -el año 2011- en que la recurrente interpuso su demanda, solicitando que se declarara la finca en comiso por el impago por parte del censalista de tres pensiones consecutivas. La solución no es intrascendente: si se admite la primera opción habrá que convenir la existencia del derecho de censo y la admisión, también, del comiso, ya que la legislación existente en el momento de constitución del censo lo permitía y se había pactado expresamente en el título constitutivo; en cambio, si nos decantamos por la segunda opción, deberá afirmarse la extinción del derecho de censo y negar la posibilidad del comiso, al haberlo excluido el libro V CCCat, ratificando el criterio establecido con anterioridad por la Ley de censos de 1990.

     1.2. Pues bien, con respecto a esta cuestión, hace falta declarar que la legislación aplicable al presente supuesto es la vigente en el momento en que se presentó -el 3 de junio de 2011- la demanda, es decir, la legislación establecida en el capítulo V, título VI del libro V CCCat, que regula el derecho de censo siguiendo las disposiciones de la Ley 6/1990, de 16 de marzo. Ello es así porque la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro V CCCat y la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, no solo derogaron -tal como se desprende de su disposición derogatoria y de su disposición final primera, respectivamente- la legislación anterior y, por lo tanto, aquella bajo la cual se constituyó el censo cuya titularidad pretende ostentar la recurrente, sino que, además, se aplicaron con efectos retroactivos -como ponen de manifiesto las disposiciones transitorias de una y otra- a los censos constituidos bajo esta legislación.

     Segundo. La extinción del derecho de censo y la inexistencia de comiso

     2.1. En este sentido, y como manifestación precisamente de esta eficacia retroactiva, las disposiciones transitorias 3ª y 13ª de las leyes 6/1990 y 5/2006 sancionaron de forma expresa la extinción de los censos constituidos bajo la legislación anterior, derogada, cuya vigencia no se acreditara dentro del plazo establecido por el apartado primero de la disposición transitoria 3ª de la Ley 6/1990, sanción que -como ya apuntábamos en el fundamento de derecho primero de nuestra Resolución de 12 de junio de 2014 (JUS/1357/2014)- responde al criterio del legislador de extinguir los censos, sean de la clase que sean, constituidos con anterioridad a 1990. Por lo tanto, no habiendo acreditado la recurrente la vigencia del derecho de censo del que dice ser titular de acuerdo con lo que prevé el apartado segundo de la propia disposición transitoria 3ª de la Ley 6/1990, hay que entender que -como argumenta el registrador en su nota de calificación- este derecho se ha extinguido. Y con relación a las alegaciones de la recurrente, que considera inadmisible tal extinción, conviene puntualizar que, en rigor, las leyes 6/1990 y 5/2006 no determinan la extinción ope legis del derecho de censo, sino que condicionan su existencia a la diligencia de su titular, de manera que solo si este no acredita su vigencia en el plazo legalmente establecido se produce su extinción.

     2.2. La sujeción del derecho de censo a la regulación de la Ley 6/1990 y del libro V CCCat impone, pues, su extinción al no haberse acreditado su vigencia y, también, la inexistencia de comiso, no ya solo porque la regulación actualmente vigente recogida en el artículo 565-8.7 CCCat no lo admite, no enumerándolo tampoco el artículo 565-11 CCCat entre las causas de extinción del derecho de censo, sino también y sobre todo porque, extinguido el censo, con él se extinguen todas las facultades que integraban originariamente su contenido y, entre ellas, la de instar el comiso de la finca por impago de pensiones.

     Tercero. La función calificadora del registrador de la propiedad

     3.1. Una última cuestión se suscita con relación a la función calificadora del registrador regulada en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, respecto de la cual la recurrente entiende que el registrador de la propiedad de Palamós se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones. Y, en este sentido, hay que apuntar, en primer lugar, la improcedencia de la referencia en su nota de calificación de 9 de marzo de 2016 al plazo dentro del cual debe solicitarse la inscripción del testimonio de una sentencia dictada en rebeldía, que, si bien podía tener justificación en la calificación anterior de 10 de abril de 2012, no la tiene ya en la de 2016, razón por la cual prescinde de ella -ahora con acierto- en su informe del 10 de mayo.

     3.2. En segundo lugar, y con respecto a la necesidad de que en un procedimiento judicial que afecta a la herencia yacente o a los ignorados herederos de los demandados tenga que intervenir un defensor judicial, hay que convenir con la recurrente en que quien debe velar por la válida constitución y desarrollo del procedimiento judicial es la propia autoridad judicial, observando escrupulosamente el principio de tutela judicial efectiva. En este sentido, y con respecto a la exigencia de que en el procedimiento intervenga un defensor judicial, hay que destacar que al haberse extinguido y no existir el derecho que la actora pretendía ejercitar frente a los titulares del dominio, que en ningún caso se pueden ver perjudicados, no hace falta su nombramiento.

     3.3. Ahora bien, con respecto a la calificación del título en atención a los obstáculos que surjan del Registro, el registrador de la propiedad está plenamente legitimado -y, además, obligado- a suspender su inscripción cuando haya estos obstáculos. En este sentido, la extinción del derecho de censo de la recurrente, al no haber acreditado su vigencia de acuerdo con lo que establece la disposición transitoria 3ª de la Ley 6/1990, y, con ella, la inexistencia de título justifican la nota de calificación negativa.

RESOLUCIÓN:

     Por lo tanto, resuelvo:

     Acordar desestimar el recurso interpuesto por E. V. d. L. y confirmar la nota del registrador de Palamós.

     Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, delante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Girona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación ha de anunciarse previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

     Barcelona, 21 de junio de 2016

     Xavier Bernadí i Gil

     Director general de Derecho y Entidades Jurídicas

OBSERVACIONES :

Publicada en el DOGC núm. 7175, de 2 de agosto de 2016.

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