CESE DE PAREJA DE HECHO Y EXTINCIÓN DE PACTO DE SUPERVIVENCIA.
Relación de hechos:
Resolución JUS/1857/2018, de 30 de julio , dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d"Empúries Emilio Mezquita García-Granero contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Roses que suspende la inscripción de una escritura de cese de pareja de hecho y extinción de pacto de supervivencia.
Se dicta resolución del recurso gubernativo interpuesto por el notario de Castelló d"Empúries Emilio Mezquita García-Granero contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad nº 2 de Roses que suspende la inscripción de una escritura de cese de pareja de hecho y extinción de pacto de supervivencia.
I En escritura autorizada por el notario de Castelló d"Empúries Emilio Mezquita García-Granero el 13 de mayo de 2016, número 534 de protocolo, C. O. R., que declara que está divorciada, que es de nacionalidad española y vecindad civil catalana y que tiene el domicilio en Empuriabrava, expone que en el pasado formó una pareja de hecho con P. M. F. N., y que ha cesado la convivencia des del mes de mayo de 2014. Manifiesta que en fecha 21 de agosto de 2012 adquirió con el mencionado P. M. F. N. el pleno dominio de la finca situada en la Urbanització Empuriabrava, en el sector Ter, número 32-B, por mitades indivisas entre ambos, y con pacto de tontine o en favor del último superviviente. Esta finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Roses, en el volumen 2058, libro 114, folio 232, y constituye la finca 6830. C. O. R. manifiesta que por razón del cese de la convivencia ha desaparecido la única causa que según el ordenamiento jurídico catalán permitía el pacto de supervivencia, y por este motivo se ha producido la extinción de este pacto de supervivencia. La mencionada señora requiere al notario para que notifique el contenido de esta escritura a P. M. F. N., en su domicilio en Le Soler, Francia, por correo certificado con aviso de recepción. La escritura contiene diligencias de notificación que acreditan que el día 27 de junio de 2016 la notificación fue entregada por el servicio de correos a la dirección señalada por C. O. R. y que no ha habido ninguna contestación de la parte notificada dentro del plazo reglamentario.
II Esta escritura se presentó en el Registro de la Propiedad número 2 de Roses el día 24 de abril de 2018, y motivó el asiento número 78 del libro diario número 62. Acompañan la escritura los siguientes documentos: un certificado expedido por el abogado francés Arnaud Tribillac el 2 de febrero de 2018, según el cual C. O. R., nacida el 13 de septiembre de 1957 en Perpinyá, de nacionalidad francesa, domiciliada en Sant Feliu d"Avall, está separada de P. M. F. N. desde el 1 de mayo 2014; y otro certificado expedido por el notario francés Benjamin Lavail, titular de una oficina notarial en Tu\"efr -Pirineos Orientales- el 2 de marzo de 2018, según el cual C. O. R., domiciliada en Saint Feliu d"Avall (Pirineos Orientales), divorciada, nacida en Perpinyá el 13 de septiembre de 1957, está separada de P. M. F. N. desde el 1 de mayo de 2014. Ambos certificados tienen la apostilla.
La misma escritura de cese de pareja de hecho y extinción de pacto de supervivencia había sido presentada anteriormente en el mismo Registro de la Propiedad número 2 de Roses, el 27 de julio de 2017, y fue calificada negativamente el 7 de agosto de 2017 porque no constaba el consentimiento del cotitular, P. M. F. N., y porque no se acreditaba la aplicación del derecho extranjero que admita la extinción del pacto y la conversión en copropiedad ordinaria por la voluntad unilateral de uno de los partícipes. La calificación fue recurrida ante esta misma Dirección General, que resolvió el recurso en la resolución JUS/126/2018, de 24 de enero. Esta resolución desestimó el recurso y confirmó, en su totalidad, la nota del registrador de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad número 2 de Roses. La diferencia, ahora, radica sólo en la presentación, como documentos complementarios de la escritura, de los dos certificados mencionados anteriormente.
El registrador del Registro de la Propiedad número 2 de Roses funda su nueva nota de calificación negativa de fecha 3 de mayo de 2018 en los siguientes argumentos: hace falta el consentimiento del cotitular, P. M. F. N., o bien se debe acreditar la aplicación de la legislación francesa, ya que no se ha acreditado que en derecho francés se admite que el cese de la convivencia impide la subsistencia del pacto de tontine o de supervivencia, de acuerdo con los artículos 9.8 del Código civil español y 111-3 del Código civil de Cataluña, 82 de la Ley hipotecaria, 36 del Reglamento hipotecario y con nuestra Resolución de 24 de enero de 2018, antes mencionada; por otra parte, la cancelación sin el consentimiento del titular registral exigiría, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley hipotecaria, la presentación del título que motivó la inscripción, y de su contenido tiene que resultar con claridad que el derecho se ha extinguido, de acuerdo con los artículos 82 de la Ley hipotecaria y 174 del Reglamento hipotecario.
III El día 10 de mayo siguiente el notario autorizante de la escritura presentó un nuevo recurso gubernativo contra la mencionada calificación. Basa el recurso en los siguientes motivos: 1) En el momento de la constitución del pacto de supervivencia el notario hizo constar que con arreglo a la legislación aplicable, dicho pacto de supervivencia (tontine, según la ley francesa) es libremente aplicable y válido en este caso , pero esta manifestación no significa que el pacto de tontine quede sometido exclusivamente a la ley personal de las partes, sino que la ley francesa y también el Código Civil de Cataluña -lex rei sitae- permiten esta institución sólo si hay vínculo afectivo, de manera que si este vínculo se rompe, este pacto deja de estar excepcionalmente admitido, se extingue automáticamente y tiene que ser cancelado. Entiende el notario que el pacto de tontine sólo se admite cuando la ley personal de los adquirentes lo regula, pero incluso en este supuesto el principio de orden público de la ley catalana impide admitirlo cuando hay ruptura de pareja, ya que tradicionalmente sólo se ha admitido esta institución cuando hay una relación familiar o afectiva de los otorgantes que justifica la aceptación. 2) C. O. R. había recuperado la nacionalidad española y la vecindad civil catalana en el mismo momento de la compraventa, y considera que esta ley personal de la compradora -la ley catalana- era también aplicable a su pareja de hecho y al consiguiente pacto de supervivencia, como mínimo, como norma de orden público, visto el riesgo de que la tontine sea el detonante de una posible violencia entre examantes, de consecuencias indeseables (sic). Considera el notario que la relación afectiva de pareja neutraliza el riesgo criminal implícito (sic) y que, una vez acreditada la ruptura del vínculo afectivo de los adquirentes que compraron con pacto de tontine, este se extingue ope legis, y para obtener la cancelación registral es suficiente con acreditar fehacientemente esta ruptura, y que en el caso de las parejas de hecho eso puede hacerse con la escritura otorgada unilateralmente por uno de ellos con notificación al otro, según el artículo 234-4 del Código civil de Cataluña. 3) niega la aplicación del artículo 9.8 del Código civil español, que remite a la ley personal del causante para regular la sucesión por causa de muerte, porque considera que el pacto de tontine o supervivencia sólo será un contrato sucesorio si se mantiene en vigor hasta la muerte de uno de los otorgantes, pero hasta entonces es meramente obligacional y real, de base marital, según resulta del artículo 231-15 del Código civil de Cataluña. 4) Como el Código civil de Cataluña no tiene normas de conflicto para las parejas de hecho, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional considera que les son aplicables las normas obligacionales, considera el notario que, por aplicación de los artículos 10.1 y 10.5 del Código civil español se tiene que aplicar la ley del lugar en donde están situados los bienes, cosa que, según él, coincide más o menos con el artículo 111.3 del Código civil de Cataluña, y, en cualquier caso, esta ley sería aplicable en razón de la norma imperativa de orden público que, en opinión del notario, se puede inferir que existe: la prohibición del pacto de supervivencia cuando se ha extinguido el vínculo afectivo. Por todo ello, considera acreditada la separación de la pareja de hecho y también considera que ha quedado removido el obstáculo que determinó nuestra Resolución de 24 de enero de 2018, por razón del cual, según el notario, la resolución no entraba a analizar el fondo del asunto.
IV En los libros del registro de la propiedad, el dominio de la finca registral número 6830 de Castelló d"Empúries, definida como vivienda unifamiliar, consta inscrito previa acreditación del derecho extranjero, a favor de P. M. F. N. y C. O. R., por mitades indivisas y totalmente a favor del supérstite, por título de compraventa , según la inscripción 4ª en el folio 73 del volumen 2874, libro 339, de Castelló d"Empúries. Según esta inscripción registral, ambos tenían nacionalidad francesa en el momento de la adquisición.
V El registrador del Registro de la Propiedad número 2 de Roses se ratificó en su nota de calificación y, en fecha 16 de julio, firmó el informe en defensa de la nota y elevó el recurso presentado ante esta Dirección General el mismo día 16 de julio de 2018. No constan alegaciones de interesados en el expediente.
En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, prevé la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
Primero.- La tramitación del procedimiento de recurso y el plazo para resolver
1.1 Este recurso se presentó en el Registro de la Propiedad número 2 de Roses en fecha 10 de mayo de 2018, si bien en el momento en que se ha elevado el expediente de este recurso ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas -el 16 de julio siguiente- ha transcurrido buena parte del plazo legal de tres meses para dictar la resolución del recurso. Constan en el expediente sucesivas diligencias de notificación del registrador de la propiedad a los posibles interesados, sin que finalmente se hayan hecho alegaciones. En fecha 16 de julio el mismo registrador de la propiedad hace constar en el expediente una diligencia según la cual, dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 327.6 de la Ley hipotecaria, resuelve mantener la calificación recurrida, y otra en que hace constar que emite el informe en defensa de la nota y eleva todo el expediente a esta Dirección General.
1.2 El artículo 3.5 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña dispone que El traslado del recurso interpuesto se tiene que hacer en un plazo de cinco días para que los receptores, en un plazo de diez días a contar del día en que lo reciben, aleguen lo que crean conveniente en defensa de sus intereses . Este precepto se tiene que integrar en relación con los puntos 6 y 7 del mismo artículo 3, que disponen que en el informe el registrador no puede introducir nuevos argumentos ni causar indefensión a los recurrentes, y que la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas resolverá en primer lugar y en el plazo de un mes sobre la propia competencia. Si integramos esta normativa tenemos que entender que, si bien el registrador tiene que expedir las notificaciones a los interesados dentro del plazo de cinco días, las diligencias que se introduzcan en el expediente del recurso, relativas a las notificaciones no pueden paralizar los plazos legalmente previstos. La ley regula de manera tajante el procedimiento del recurso y los plazos en que esta Dirección General tiene que resolver. Por otro lado, si las diligencias de notificación se alargan por los motivos que sea, el transcurso del tiempo puede hacer ineficaz tanto la previsión legal de resolución sobre la propia competencia en el plazo de un mes como la resolución por esta Dirección General dentro del plazo de tres meses, con la consecuencia legal no deseada de considerarse desestimado el recurso por una causa no atribuible al recurrente, según el artículo 327 de la Ley hipotecaria. La primera circunstancia se ha dado en el presente recurso, ya que la elevación del expediente de este recurso ante esta Dirección General se ha producido en los últimos días de plazo legal para resolver.
1.3 Una lectura integrada del procedimiento de recurso contra la calificación registral que resulta de la Ley 5/2009, de 28 de abril, nos lleva a la interpretación conjunta de los preceptos mencionados, de la cual resulta que el informe del registrador no puede introducir nuevos argumentos ni puede causar indefensión, y es por ello que el informe no puede entrar a hacer valoraciones de las alegaciones presentadas por los interesados en el expediente, ya que no está previsto ningún trámite de audiencia posterior para el resto de interesados. El procedimiento de este recurso está acotado entre la nota de calificación registral y las alegaciones realizadas en el mismo recurso, y toda alegación posterior no puede introducir nuevas cuestiones ni puede modificar el objeto del recurso, ni tampoco es suficiente para modificar el informe del registrador, ya que éste no puede causar indefensión ni introducir nuevos argumentos. Es por estos motivos que las diligencias de notificación a los interesados y el resultado de las notificaciones, así como las alegaciones que, en su caso, se puedan presentar, se pueden ir documentando en el expediente en diligencias sucesivas, incluso de formación posterior al informe del registrador y, de hecho, se pueden ir elevando ante esta misma Dirección General hasta el mismo momento en que se emite la resolución del recurso, ya que los interesantes tienen acceso al expediente hasta el momento de la resolución. En el caso que ahora resolvemos se ha consumido buena parte del plazo de tres meses para resolver el recurso, y por eso ha convenido hacer esta aclaración sobre la interpretación del procedimiento legalmente establecido, con el fin de unificar la interpretación en la formación del expediente de recurso.
Segundo.- La extinción del pacto de tontine o supervivencia sujeto a derecho francés para pareja de hecho constituida de acuerdo con el derecho francés
2.1 Es cuestión no controvertida que la adquisición de la finca registral situada en la Urbanització Empuriabrava, sector Ter, número 32-B, se realizó por mitades indivisas entre P. M. F. N. y C. O. R., con pacto de tontine o supervivencia, constituido de acuerdo con la legislación francesa, y que los constituyentes tenían la nacionalidad francesa en el momento de comprar. No podemos entrar a valorar la manifestación que realiza C. O. R. relativa al hecho de que, en el momento de la compra, olvidó hacer constar que había recuperado la nacionalidad española, porque es española de origen, y que tenía la vecindad civil catalana, ya que este punto ya está resuelto en nuestra anterior resolución de 24 de enero de 2018. En definitiva, tanto de la inscripción registral como de nuestra anterior resolución, resulta que el pacto de tontine se ha constituido de acuerdo con la ley francesa.
2.2 El régimen jurídico aplicable a la titularidad de la finca no se modifica por el transcurso del tiempo, sino que se mantiene la aplicación de la ley francesa aunque la finca esté situada en Cataluña, ya que se constituyó de acuerdo con el derecho francés. No sólo el régimen jurídico de la finca, sino también el régimen jurídico aplicable a la pareja de hecho, era la legislación francesa. En este sentido, nuestra resolución de 24 de enero de 2018, en el fundamento de derecho 1.5, expresa que [...] si la pareja de hecho se constituyó sobre la base del derecho francés, se tendría que extinguir de acuerdo con lo que regula la legislación con la cual se constituyó, es decir la francesa . Por este motivo, si bien la regulación catalana del pacto de supervivencia puede ser similar a la francesa, no es posible invocar ni el artículo 234-3 del Código civil de Cataluña relativo a las adquisiciones con pacto de supervivencia, ni el artículo 234-4 del Código civil de Cataluña relativo a la extinción de pareja estable catalana, ya que se aplica el derecho francés. Nuestra resolución de 24 de enero de 2018 dejaba claro que no nos podemos pronunciar sobre la extinción del pacto de supervivencia, dado que no se ha acreditado la extinción de la pareja estable en derecho francés.
2.3 Como documentos nuevos complementarios de la escritura de extinción del pacto de supervivencia, se han aportado dos certificados expedidos por un abogado francés y un notario francés, según los cuales C. M. O. R. está separada de P. M. F. N. desde el 1 de mayo de 2014. Estos documentos, sin embargo, no pueden tener el efecto que invoca el recurrente, ya que, por una parte, tendrán la eficacia que determine la autoridad judicial, y por otra parte, sigue sin acreditarse si, según la legislación francesa, es suficiente que un notario emita un certificado en estos términos para que se pueda dar por extinguido un pacto de supervivencia o tontine y se pueda cancelar en el registro de la propiedad. En este sentido, no se ha producido la acreditación de derecho extranjero a la cual se refiere el artículo 36 del Reglamento hipotecario, que el registrador menciona en su nota de calificación.
2.4 Finalmente, nos tenemos que pronunciar sobre si la excepción de orden público que invoca el notario en su recurso tiene fuerza, por si misma, para aplicar el derecho civil catalán y, por esta vía, para dar por extinguido el pacto de supervivencia o tontine. Según el registrador, se aplica el artículo 9.8 del Código civil español, que remite a la ley personal de ambos otorgantes del pacto, en nuestro caso, la ley francesa. Pero el notario niega esta aplicación y entiende aplicable la lex rei sitae, a la cual hace referencia el artículo 10.1, aunque también considera aplicable el artículo 10.5, por la vertiente obligacional que tiene el pacto de supervivencia. Consideramos el pacto de supervivencia como un pacto de naturaleza sucesoria, ya que puede llegar a ser ineficaz si hay un heredamiento universal previo que se vuelva eficaz (artículo 231-16 del Código civil de Cataluña), y porque, en los bienes con pacto de supervivencia, la adquisición de la participación del premuerto se tiene que computar en la herencia de éste por el valor que tenga la participación en el momento de producirse la muerte, a los efectos del cálculo de la legítima y de la cuarta vidual, y se tiene que imputar a esta última por el mismo valor, y también se admite la renuncia de la parte adquirida con pacto de supervivencia, de manera que el renunciante se entiende que no ha adquirido nunca la participación del premuerto (artículo 231-15.3 del Código civil de Cataluña). Por lo tanto, entendemos que es aplicable el artículo 9.8 del Código civil español, que remite a la ley francesa, porque es ley nacional de ambos otorgantes. Es cierto que el derecho civil catalán vincula la vigencia del pacto de supervivencia a la existencia de una relación de pareja o tiene una base marital, ya que el pacto de supervivencia otorgado por los futuros contrayentes caduca si el matrimonio no se llega a celebrar, y también se extingue en caso de nulidad, divorcio o separación matrimonial, o separación de hecho; pero la apreciación de la excepción de orden público como causa extintiva de un derecho inscrito en el registro de la propiedad tiene que ser exclusivamente judicial, ya que el registro de la propiedad se rige por el principio de determinación o especialidad, que implica que las situaciones inscritas estén precisamente determinadas y las causas de cancelación registral también estén claramente especificadas. En este sentido, no se puede invocar el orden público como causa de extinción automática del pacto de supervivencia, de la misma manera que, en otros casos, el abuso de derecho, por ejemplo, también resta sujeto a la apreciación judicial.
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación registral.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Figueres, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 30 de julio de 2018
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES :
Publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña número 7680, del martes 7 de agosto de 2018.