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CENSOS.

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Relación de hechos:

Resolución JUS/1229/2015, de 14 de mayo, http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/PDF/6893/1430296.pdf dictada en el recurso gubernativo interpuesto por O. S. L.-R., en representación de A., J., A. y A. S. T. y de P. y J. G. N., contra la calificación de la Registradora de la propiedad núm. 1 de Badalona.

     Se dicta recurso gubernativo interpuesto por O. S. L.-R., en representación de A., J., A. y A. S. T. y de P. y J. G. N., contra la calificación de denegación de la consignación del domicilio para notificaciones de los censalistas al margen de las inscripciones de unos censos extinguidos por falta de división, de la Sra. Natividad Mercedes Mota Papaseit, registradora de Badalona núm. 1.

     I     El 2 de febrero de 2015 se presentó al Registro de la Propiedad número 1 de Badalona una instancia firmada por O. S. L.-R., en representación de A., J., A. y A. S. T. y de P. y J. G. N., en la cual se solicita que "se haga constar al historial registral de todas y cada una de las fincas gravadas con los expresados derechos reales enfitéuticos que el domicilio para notificaciones de los censualistas representados es el del letrado infrascrito..." La instancia fue liquidada previamente del impuesto el mismo día 2 de febrero y se acompañaba de las copias de las escrituras de poderes para representación procesal que justificaban la representación. Le correspondió el asentamiento 2285.0 del Diario 144. Según se detalla, la petición ya se había hecho antes en otra instancia y la práctica de los asentamientos solicitados había sido denegada por calificación del 26 de noviembre de 2014. La instancia presentada el 2 de febrero de 2015 se estructura, en cierta manera, como un escrito de alegaciones a la calificación previa que, sin embargo, ni cuesta al expediente ni es objeto del recurso.

     II     Según se desprende de la instancia, de la nota de calificación, del recurso y del informe en defensa de la nota en los cuales haremos referencia más adelante, para facilitar la comprensión del recurso es bono de concretar en un único apartado que las fincas a que hace referencia corresponden en cuatro censos diferentes, ninguno de los cuales consta dividido en el Registro, que graban las fincas siguientes:

     a) La 3.181 (calle Santiago Rusiñol 5), la 3.177 (calle Prim 134) y la 3.179 (calle Prim 136), gravadas con un mismo censo que graba el resto de la finca 1.008, hoy 3.181 y las otras dos que son segregaciones que se hicieron en escritura autorizada por el notario de Badalona Josep Maria Vilar de Orovio el 21 de julio de 1951 en la cual no se dividió el censo. Es un censo con dominio directo de pensión según el Registro 0,06 pesetas;

     b) La finca 15.088 (Santiago Rusiñol 14 y Delgado 163) hoy establecida en propiedad horizontal, que fue segregada de la finca 3.565 el 21 de febrero de 1964 sin hacer la división del censo que grababa la matriz 3.565. En el 2008, la finca matriz fue aportada a una reparcelación y el censo se canceló en ésta última aunque registralmente subsiste a la 15.088. Es un censo con dominio directo de pensión según el Registro 0,06 pesetas.

     c) La finca 16.115 (calle Prim 111, antes finca 16072) y la finca 16.113 (Delgado 109, antes finca 1.705) de la cual después se segregó la 13.653, gravadas con el mismo censo que no se dividió cuando la primera se segregó de la segunda el 26 de junio de 1965. Es un censo con dominio directo de pensión anual 0,0749 pesetas.

     d) la finca 8.547 (Martí Juliá 60) que procede de la 6.229, de la cual se segregó el 10 de diciembre de 1934. Y en escritura autorizada para el notario de Barcelona Joaquim de Dalmases Jordana el 29 de noviembre de 1949 el censo que la grababa se dividió, aunque la división no se inscribió ni en la finca 8.547 ni en la 8.549. Es un censo con dominio directo de pensión según el Registro 0,074913 pesetas.

     La instancia calificada solicita la constancia registral del domicilio de los censalistas a efectos de notificaciones de acuerdo con el artículo 51-9-e del Reglamento hipotecario y alega, en esencia, dos motivos para considerar vigentes los censos: a) Que las escrituras de segregación a que ya se ha hecho referencia se inscribieron en el Registro en contravención del artículo 18 de la Ley de censos de 31 de diciembre de 1945 y que si la inscripción se hizo contra Ley no puede perjudicar los derechos de los censalistas ni extinguir el censo por falta de división dado que la segregación no era legalmente inscribible, dado que eso es atribuir efectos jurídicos a una inscripción que la ley prohibía de manera expresa, y b) Que si las inscripciones se hicieron sin división de la pensión había que entender que se había dado un acrecentamiento de la pensión de la finca matriz mientras que los censos que grababan las fincas segregadas eran censos sin pensión y que si no tenían pensión había que dividirlos por disposición de la Ley de 1990.

     III     El 13 de febrero de 2015 la registradora emitió nota de calificación acordando denegar la práctica de los asentamientos que se solicitaban porque, en todos los casos, considera que los censos de referencia, constituidos todos antes del 16 de abril de 1990, fecha de entrada en vigor de la Ley de censos, y no divididos de acuerdo con lo que establecía la Ley de inscripción, división y redención de censos de 31 de diciembre de 1945 ni las disposiciones transitorias 3ª de la Ley 6/1990, de 16 de marzo de censos y 13ena.2, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil, están extinguidos por ministerio de la Ley y, en consecuencia, no se puede practicar un asentamiento relacionado con un derecho extinguido.

     IV     El 16 de marzo de 2015, O. S. l. -R., en la representación acreditada de los titulares de los censos, interpone recurso gubernativo contra la calificación citada al mismo Registro de Badalona y ante esta Dirección General. En el recurso puntualiza con detalles algunas de las cuestiones de hecho. Así, entre otros, respecto del censo que graba las fincas 3.181, 3.177 y 3.179 entiende que la calificación reconoce que el censo se dividió en escritura autorizada para el notario Joaquim de Dalmases el 29 de noviembre de 1949 y que posteriormente hubo nuevas segregaciones sin dividir el censo practicadas en escritura de 21 de julio de 1951 pero que según él eran entre la finca 3.181 y de otros y que habiendo una división no se puede hablar de censos no divididos. Con respecto al censo que graba la finca 15.088, segregada de la finca 3.565, dado que ésta última se aportó a una parcelación y el censo se canceló, según él ya no estamos delante de un censo que graba diversas fincas sino de un único censo que graba la 15.088. Respecto de la finca 8.547 insiste que ésta se segregó de una mayor, la 6.229, el 10 de diciembre de 1934 y que ésta se había segregado antes de otra, la 17, el 15 de mayo de 1924 y que en esta finca 17 consta la división del censo en escritura autorizada para el notario Joaquim de Dalmases i Jordana el 29 de noviembre de 1949 de manera que la división se inscribió en unas fincas pero no en la 8.547 ni en la 8.549, y nos encontramos ante una división hecha e inscrita pero que no se inscribió respecto de algunas fincas. Con respecto a los fundamentos de Derecho, insiste en los alegatos a la instancia calificada, en esencia que las inscripciones de las segregaciones sin división del censo se hicieron contra Ley y no pueden perjudicar los derechos de los censalistas, y que si las inscripciones se hicieron sin división de la pensión había que entender que se había dado un acrecentamiento de la pensión de la finca matriz mientras que los censos que grababan las fincas segregadas eran censos sin pensión y que si no tenían pensión había que dividirlos por disposición de la Ley de 1990. En apoyo a su argumento cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) de 28 de abril de 2003 y, además argumenta que las leyes civiles que sancionan con pérdida de derechos se tienen que interpretar de manera restrictiva según resulta, dice, de las sentencias del TS de 16 de febrero de 2012 y de 11 de mayo de 1995. Por otra parte dice que el supuesto legal de la disposición transitoria 13ª de la Ley 5/2006 se sistematizar así: afecta a censos constituidos antes del 16 de abril de 1990 cuya vigencia conste acreditada, que es el caso de los censos del recurso, en censos entendidos como prestación periódica de un canon o pensión que afecte a diversas fincas grabadas sin división de la pensión. Según el recurrente este segundo requisito no se da en el caso del recurso porque los censos se dividieron después de la Ley de 1945 sin perjuicio que después, sin conocimiento ni consentimiento de los censalistas los censatarios procedieran nuevamente a segregar las fincas sin una nueva división del censo y que los registradores las inscribieran contra lo que decía la Ley. La transitoria 13ª tiene carácter sancionador y hay que interpretarla de manera restrictiva. Que según el artículo 11 de la Ley de 1946 redactado por la de 26 de diciembre de 1957, "La omisión de una finca grabada en la división total determinará que el censo que recae sobre ella se considere sin pensión mientras algún censatario no exija la rebaja proporcional de los divididos" por lo cual los censos de las fincas segregadas se pueden considerar censos sin pensión. Insiste en la idea de que los censalistas confiaban en que el Registro no aceptaría divisiones de fincas sin divisiones de los censos y que es una mala praxis de los Registros la que ha llevado a los censalistas a esta situación. También alega que desconoce el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 393/2010, de 10 de junio, alegada por la registradora en la nota de calificación porque, dice, no está en las bases de datos.

     V     Presentado el recurso al Registro el día 16 de marzo, el día 23 del mismo mes la registradora titular, señora Natividad Mercedes Mota Papaseit dio traslado del recurso a los titulares inscritos del dominio de las fincas a que hace referencia el recurso, titulares que constan reseñados individualmente a la nota de defensa de la calificación y el 27 del mismo mes emitió el informe.

     En defensa de la nota en la que insiste en los fundamentos de derecho de la nota y reitera, censo por censo, que se trata de censos que no han sido divididos y que en ningún caso se pueden considerar censos sin pensión que puedan ser acompañados al supuesto excepcional, resuelto en la Sentencia del TSJC del día 28 de abril de 2003, de manera que todos los censos en que hace referencia tanto la instancia como el recurso están extinguidos por ministerio de la Ley y no se procedente practicar los asentamientos de domicilio para notificaciones. El mismo día, la registradora remitió el expediente a esta Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas con advertencia de enviar las alegaciones de los censatarios o titulares de los derechos inscritos si las hacen dentro del plazo legal. El expediente incluye: 1) El testigo de la instancia presentada, 2) La nota de calificación, 3) el recurso gubernativo y los poderes y 4) El informe de la registradora. También aporta copia de la Sentencia del audiencia provincial de Barcelona de 393/2010, de 10 de junio y de la de instancia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Barcelona el 26 de febrero de 2009, en Juicio verbal 907/2007, dictada precisamente para confirmar nuestras resoluciones de 16 y 17 de julio de 2007. Se ha recibido dentro de plazo una sola alegación de un propietario que apoya a la calificación.

     VI     En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada para la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, con abstención de uno de sus miembros, que no ha intervenido en el procedimiento a petición propia y por incompatibilidad.

Fundamentos de derecho:

     Primero.- Los censos extinguidos y la constancia del domicilio del censalista

     En este recurso se plantean dos cuestiones:

     a) La primera, que es el esencial, es la de determinar si la falta de división de un censo constituido antes de 1945 que grababa una finca que se dividió en más de una sin dividir el censo, comporta la extinción si no se hizo la división del censo entre las diversas fincas resultantes dentro del plazo de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, de conformidad con la disposición transitoria primera de esta Ley, así como el sentido de la disposición transitoria decimotercera, punto 2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña.

     b) La segunda, accesoria, si de acuerdo con el artículo 51.9 e) es posible hacer constar por una nota marginal un domicilio para notificaciones de los censalistas si los censos en que hace referencia están extinguidos.

     Segundo.- Las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, y decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña

     2.1 La primera cuestión la hemos tratado, entre otros, a nuestras resoluciones de 24 de noviembre de 2006, 16 y 17 de julio de 2007, 1, 2, y 3 de diciembre de 2008, 27 de julio de 2013 y 4 de marzo de 2015. En la primera, la de 2006, dictada en relación con una finca establecida en el régimen de comunidad especial de la propiedad horizontal, ya sistematizamos y asumimos la doctrina que resultaba de los diversos actos resolutorios del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictados con ocasión de la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, doctrina que hemos seguido en las otras.

     2.2 Recordábamos, y es bueno de subrayarlo ahora otra vez, que en relación con las normas transitorias de la Ley de censos de 1990, la Presidencia del TSJC entendió que las dos primeras (falta de división de los censos que grababan más de una finca y extinción por transcurso de más de 30 años sin ninguna inscripción relativa al censo desde la defunción del censalista) no permitían la cancelación automática de los censos concernidos. Para obtenerla hacía falta, a opinión de la Presidencia del TSJC, la tramitación de un expediente de liberación de cargas. En cambio la disposición transitoria tercera (transcurso de más de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley de 1990 si el censalista no solicitaba la constancia de la vigencia), sí que permitía la cancelación automática de los censos sin ningún procedimiento porque comportaba la exigencia legal de una actuación ante el Registro por parte de los censalistas interesados al conservar sus derechos. Eso resulta:

     a) Con respecto a la disposición transitoria segunda, aplicable al cabo de un año de la entrada en vigor de la Ley, de los Actos resolutorios de 24 de julio de 1990 y de 5 de noviembre de 1991;

     b) Con respecto a la disposición transitoria primera, aplicable al cabo de tres años, de los actos resolutorios de 14 de septiembre de 1993, 11 de marzo de 1994, 25 de julio de 1995 y 25 de junio de 1999.

     c) Con respecto a la disposición transitoria tercera, aplicable al cabo de cinco años, de los tres Actos resolutorios de 3 de marzo (actos 9, 10 y 11) y los tres de 8 de julio (actos 23, 24 y 25) los seis de 1996, así como el de 25 de julio de 1999.

     2.3 En relación con los censos no divididos, los Actos resolutorios mencionados establecían que la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, no permitía cancelar por simple instancia del censatario los censos que afectaban en diversas fincas cuando no se había procedido a la división de la pensión. Se entendía así porque la Ley, que exigía el otorgamiento de la escritura de división dentro del plazo de tres años, no exigía que la escritura de división tuviera acceso al Registro, cosa que podía comportar la existencia de la división hecha dentro de plazo pero no aportada al Registro. Este punto es especialmente relevante en relación con el censo de la finca 8.547, de la calle Martí i Juliá 60, en que hace referencia este recurso.

     2.4 En consecuencia, los censos que graban más de una finca cuya vigencia se acreditó al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, se tenían que considerar vigente, a pesar de que si no se acreditaba que la división se había hecho antes de la entrada en vigor de la Ley o después, dentro del plazo de tres años que establecía la disposición transitoria primera, hacía falta entenderlos extinguidos ope legis. Sin embargo, como en hipótesis la división hecha dentro de plazo se podía inscribir en cualquier momento posterior, los censos no divididos con vigencia acreditada no se podían cancelar a instancia del propietario de la finca sino que había que seguir el procedimiento correspondiente. Así pues, la constancia en el Registro de la vigencia de los censos no divididos no acreditaba la vigencia efectiva sino que, simplemente, comportaba la protección registral de los derechos de los censalistas. Nada impedía que, si era el caso, los censatarios pudieran obtener, por el procedimiento judicial adecuado, la declaración de extinción por prescripción si se probaba de manera suficiente la falta de pago de la pensión ininterrumpidamente durante más de treinta años. Nada impedía, tampoco, que se pudiera obtener la declaración de extinción por falta de división si se acreditaba, por el procedimiento judicial adecuado, que la división no se había hecho dentro del plazo que hemos dicho antes. Pero mientras no se producía un pronunciamiento judicial, los censos no divididos cuya vigencia se había acreditado de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley, disfrutaban de la protección registral.

     2.5 Por acabar con la situación anómala que resultaba de esta interpretación (se aceptaba que las divisiones de censos perjudicaran a los censatarios aunque no se hubieran inscrito), la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código civil de Cataluña, en su punto dos, estableció que "no se pueden hacer asentamientos registrales relativos a los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990 la vigencia de los cuales esté acreditada, si afectan a diversas fincas, hasta que se inscriba la escritura de división, otorgada de la manera y en el plazo que establece la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990. Si la escritura de división no se inscribe en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de ésta libro, los censos se extinguen y se pueden cancelar de acuerdo con lo que establece el apartado 1. "

     2.6 Así pues, a partir del 1 de julio de 2007, estos censos no divididos se pueden cancelar por simple instancia del censatario, que es el propietario de la finca, sin que haga falta el expediente de liberación de cargas. Se excluyen de la extinción automática los edificios establecidos en régimen de propiedad horizontal tal como decíamos en la Resolución de 24 de noviembre de 2006, porque el establecimiento del régimen de la propiedad horizontal no es una división de la finca, sino el establecimiento de una situación de comunidad especial, ni la norma primera, apartado segundo, del punto 2. b. de la disposición transitoria primera de la Ley de censos permitía entenderla aplicable a estas divisiones.

     2.7 La extinción ope legis de los censos no divididos dentro de plazo si no se ha aportado la escritura de división al Registro antes del 30 de junio de 2007 ordenada por la disposición transitoria 13ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, es una sanción civil a un incumplimiento reiterado a lo largo de sesenta años a la obligación de dividir los censos. Así, la Ley de inscripción, división y redención de censos de 31 de diciembre 1945 obligó a dividir los censos que afectaban varias fincas (artículo 3) y estableció el procedimiento para hacer la división, que podía ser por escritura o por decisión del Tribunal arbitral de censos. La Ley de 26 de diciembre de 1957 facilitó la división por escritura, evitando el recurso al Tribunal arbitral, en hacer posible el otorgamiento unilateral de la división para el censalista y, para fomentar de una manera decidida el proceso de división, su artículo 13 estableció que a partir del 1 de enero de 1961, el Tribunal arbitral de censos, a petición de cualquier censatario, podía acordar la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones de censos no divididos que grabaran la finca del solicitante. Además, el artículo 16 establecía que desde el 1 de enero de 1961 no se podía inscribir en el Registro de la Propiedad la segregación o división de una finca afectada por algún censo sin que en la misma escritura de segregación o división o en otra de separada se procediera a la división del gravamen entre las nuevas fincas resultantes, y establecía, también, un procedimiento de división unilateral hecha por el censatario y notificada al censalista, con propuesta de división de la pensión a proporción de la superficie de la finca que el censalista podía impugnar ante el Tribunal arbitral de censos en el plazo de dos años y, en otro caso, se entendía aceptada. Hay que subrayar, para acabar, que la normativa de división de censos era absolutamente coherente con el principio de especialidad registral, uno de los objetivos básicos de la reforma de la Ley hipotecaria de 1946 aplicado a la práctica con toda rotundidad al amparo de sus disposiciones transitorias tal como decíamos a nuestra Resolución de 27 de julio de 2013. La Ley de 1990, pues, se limitó a endurecer la sanción al censalista que no había dividido antes del 1 de enero de 1961 de manera que otorgaba una especie de prórroga de tres años más para hacer la división, obligatoria para el censalista desde 1946, pero sancionaba con la extinción ope legis por simple instancia del censatario. La doctrina de la Presidencia del TSJC que hemos expuesto, permitió, todavía, que los censos perduraran haciendo necesario el procedimiento judicial. Quince años después, la Ley 5/2006, de 10 de julio, cerró el círculo permitiendo la cancelación por simple instancia por falta de constancia de la división.

     Tercero.- La extinción ope legis por falta de constancia de la división y la constancia del domicilio del censalista.

     3.1.- Los cuatro censos a que hace referencia este recurso, aunque consta la vigencia en el Registro, no están divididos ni se pueden considerar censos sin pensión. El artículo 11 de la Ley de 31 de diciembre de 1945 en que hace referencia el recurrente regula un supuesto diferente a lo que se da en los casos presentes. Se aplica a una escritura de efectiva división de un censo entre una diversidad de fincas divididas en cuyo otorgamiento se omite una de las fincas por error o por alguna otra causa y se fundamenta en el principio de conservación del negocio. El objetivo es salvar la división hecha efectivamente pero con un error. Su mandato no se puede extrapolar a supuestos en que se ha dividido la finca y no se ha dividido el censo, que es un supuesto radicalmente diferente sin ninguna identidad de razón, porque si no hay división, hay negocio a conservar. La queja y referencia a la mala praxis registral que durante muchos años aceptó las divisiones de fincas sin divisiones de censos es irrefutable pero irrelevante a efectos de este recurso, como de los otros en que hacen referencia los actos resolutorios de la Presidencia del TSJC y las resoluciones de esta Dirección General. Por otra parte, los censalistas que ahora recurren podían (de hecho habían) de proceder a la división por medio de la escritura unilateral efectuada de acuerdo con los artículos 4 y siguientes de la Ley de 31 de diciembre de 1945, sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña redactada por la de 26 de diciembre de 1957. Finalmente, el argumento del recurrente que considera que el censo que graba la finca 15.088 (Santiago Rusiñol 14 y Delgado 163), segregada de la 3565 que más tarde fue aportada a una reparcelación y el censo cancelado no graba más de una finca no se puede atender, tampoco, porque es incuestionable que la finca se dividió y el censo no. La consecuencia legal es tajante: Transcurridos tres años de la entrada en vigor de la Ley, "todos los censos, de cualquier clase que sean, que afectando a diversas fincas no hayan sido objeto de división entre éstas, quedan extinguidos y pueden ser cancelados a petición del censatario, según las disposiciones de la legislación hipotecaria."

     3.2 En este recurso, sin embargo, no se discute sobre si se tienen que cancelar o no los censos, extinguidos, que graban las fincas. La nota de calificación deniega la práctica de las notas marginales establecidas por el artículo 51.9 e) para constancia del domicilio de los censalistas y lo que se discute es si se pueden practicar estos asentamientos. La denegación es adecuada. Hay bastante con la lectura literal del primer inciso de la disposición transitoria 13ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo: No se pueden hacer asentamientos registrales relativos a los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990 la vigencia de los cuales esté acreditada, si afectan a diversas fincas, hasta que se inscriba la escritura de división, otorgada de la manera y en el plazo que establece la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990. Ante la evidencia que no se ha inscrito la división, no se podrá ir otro asentamiento que el de cancelación si lo solicita alguna persona legitimada para hacerlo.

Resolución:

     Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.

     Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, delante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Lleida, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de la suya notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

     Barcelona, 14 de mayo de 2015

     Santiago Ballester Muñoz

     Director general de Derecho y Entidades Jurídicas

OBSERVACIONES:

     Diario Oficial de la Generalidad de Cataluñ a Nuím. 6893 - 16 de junio de 2015, CVE-DOGC-B-15160052-2015

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