CENSOS.
Relación de hechos:
Resolución JUS/1357/2014, de 12 de junio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el señor O. S. L-R., en nombre y representación del señor J. B. I. y de la señora R. L. R., contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de Roses núm. 2.
Se dicta en el recurso gubernativo interpuesto por el señor O. S. L-R., en nombre y representación del señor J. B. I. y de la señora R. L R., contra la calificación de la registradora de la propiedad del Registro de Roses número 2, señora Ester Sais Re, que suspende la práctica de una nota marginal relativa a un derecho de censo para considerarlo extinguido.
I El 22 de octubre de 2013, mediante instancia suscrita por los señores J. B. I. y O. S. L-R., éste último en representación de la señora R. L. R., se solicitaba de la registradora de la propiedad del Registro de Roses número 2, de conformidad con el artículo 51.9.e) del Reglamento hipotecario, la constancia, a todos y cada uno de las fincas gravadas con los censos enfitéuticos que se relacionaban en la misma instancia, del domicilio de los censalistas que la suscribían. En la instancia se solicitaba también nota simple informativa de todos y cada uno de las fincas gravadas con los derechos reales relacionados, con indicación de los datos personales de sus titulares, con el fin de poder proceder a la reclamación de laudemios y pensiones devengadas y, en su caso, a la redención y extinción de los derechos reales, al amparo de la disposición transitoria decimocuarta del libro V del Código civil de Cataluña.
II Calificada la instancia por la registradora de la propiedad el 17 de enero de 2014, se procedió a la inscripción parcial del título presentado, habiéndose hecho constar por nota marginal el domicilio de los censalistas respecto de todas las fincas afectadas, con excepción de tres. Con respecto a dos de éstos, se suspendió la constatación del domicilio de los censalistas por constar redimido el censo relacionado en la instancia presentada; y respecto de la tercera, la finca 86, grabada por un derecho de censo enfitéutico con dominio directo, inscrito en el folio 147 v., del tomo 1320 del archivo, libro 61 de Castelló d"Empúries, inscripción 5, se suspendió la práctica de la nota marginal porque, afectando el censo a una pluralidad de fincas registrales, no constaba la división del censo que exigen las disposiciones transitorias primera de la Ley 6/1990, de los censos, y decimotercera de la Ley 5/2006, del Libro quinto, relativo a los derechos reales, del Código civil de Catalunya, de conformidad, también, con la resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de 28 de noviembre de 2006.
III En fecha 27 de febrero de 2014, el señor O. S. L-R., en nombre y representación del señor J B. I. y de la señora R. L. R., interpuso recurso gubernativo contra la calificación y suspensión parcial con respecto a la suspensión de la práctica de la nota marginal relativa a la finca 86 del término de Castelló d"Empúries, alegando que, por su configuración, el censo ya se constituyó originariamente dividido, sin que, por lo tanto, fuera necesaria su división y sin que fuera tampoco procedente la aplicación de las disposiciones en que se fundamenta la decisión de la registradora de la propiedad. Junto con el recurso se aportó nueva documentación, que no fue presentada al tiempo de la presentación del título y que, por esta razón y de conformidad con el artículo 326 de la Ley hipotecaria y la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la registradora calificó de extemporánea, sin que la tuviera en consideración.
IV El 10 de marzo de 2014, la registradora notifica la interposición del recurso a los posibles interesados mediante edicto que se expone en el tablón de anuncios del Registro de la Propiedad número 2 de Roses y edicto enviado al Ayuntamiento de Castelló d"Empúries, para que se expusiera también en el tablón de anuncios. El plazo para presentar alegaciones se agota sin que se presentara ninguna.
V El 26 de marzo de 2014, la registradora suscribe un extenso informe, manteniendo la calificación recurrida, y remite al día siguiente el preceptivo expediente a esta Dirección General, con la documentación correspondiente.
VI En la resolución del recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Catalunya.
Fundamentos de derecho
Primero.- La tendencia a la extinción de los censos en la legislación aplicable a Catalunya
1.1 El derecho de censo ha tenido, particularmente en su modalidad enfitéutica, especial importancia en el desarrollo de la economía del país. Ahora bien, la progresiva evolución de su naturaleza jurídica, que culmina con su configuración como derecho real limitado y como gravamen del derecho de propiedad inmobiliaria, ha llevado al legislador a propiciar su extinción, orientando ya a esta finalidad la legislación relativa a los censos promulgada desde mediados del siglo pasado.
1.2 La Ley de 31 de diciembre de 1945, sobre inscripción, división y redención de censos en Cataluña, dictada en atención a la conveniencia social de consolidar dominios y suprimir cargas perpetuas [exposición de motivos, 14] e inspirada en los principios de redimibilidad, divisibilidad y prescriptibilidad de los censos, constituye el primer paso en este sentido. Con todo, ni esta ley, ni la posterior Ley de 26 de diciembre de 1957, complementaria de la anterior, consiguieron alcanzar plenamente su objetivo.
1.3 Por este motivo, a partir del reconocimiento constitucional de la competencia legislativa de las comunidades autónomas con derecho civil propio en las materias correspondientes a su derecho, el legislador catalán aborda la cuestión en la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos. Esta ley, orientada a la actualización y reforma de la regulación vigente, perseguía también "favorecer la liberación de cargas de las fincas y, de forma subsiguiente, facilitar la cancelación de inscripciones registrales" (preámbulo, 12) relativas a los censos. A eso se dirigían fundamentalmente sus disposiciones transitorias, que fijaban unos determinados plazos para que se procediera a la acreditación de la vigencia de los censos inscritos en el registro de la propiedad (disposición transitoria tercera) y a la división de los censos que afectaran a diversas fincas (disposición transitoria primera), estableciendo asimismo la posibilidad de cancelar las inscripciones de aquéllos que no hayan experimentado ninguna variación en los últimos treinta años (disposición transitoria segunda), así como también la redimibilidad de todos los censos, de cualquier clase que sean (Disposición transitoria cuarta).
1.4 La última etapa de este proceso la constituye la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Catalunya, relativo a los derechos reales, y sus disposiciones transitorias decimotercera a decimoquinta, dedicadas respectivamente a la extinción y cancelación, a la redención y a los plazos de usucapión y prescripción de los censos. Con respecto a su extinción, interesa especialmente destacar que la disposición transitoria decimotercera, en el apartado segundo, prohíbe "hacer asentamientos registrales relativos a los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990 cuya vigencia esté acreditada, si afectan a diversas fincas, hasta que se inscriba la escritura de división" y establece el plazo de un año, "contado desde la entrada en vigor de este libro (Libro V CCCat)" para la inscripción de esta escritura, de manera que, de no efectuarse la inscripción, "los censos se extinguen y se pueden cancelar a petición de los propietarios de las fincas grabadas. De acuerdo con esta disposición, pues, a partir del 1 de julio de 2007, los censos, con vigencia acreditada, pero no divididos, se pueden cancelar por simple instancia del censatario, que es el propietario de la finca.
Segundo.- La división o indivisión del censo objeto del presente recurso
2.1 De lo que se ha expuesto en el fundamento de derecho precedente queda clara la importancia de haber efectuado la división de los censos en el momento y con los requisitos legalmente establecidos, para asegurar su subsistencia y evitar su extinción. En el presente caso, en 1855 y en virtud del otorgamiento de los correspondientes instrumentos públicos, el Duque de Medinaceli, procedió al establecimiento de un censo sobre dos fincas de su propiedad, dividiéndolas en diferentes suertes, que se atribuyeron a diversos vecinos de Castelló d"Empúries. De los pactos estipulados destacan especialmente dos: el pacto segundo, relativo a la fijación del canon anual o pensión, que correspondía satisfacer en cada caso por cada uno de los beneficiarios de las suertes, determinada -"cuatro reales de vellón en oro o plata por cada besana de tierra"- en función de la superficie adquirida; y el pacto octavo, que establecía la responsabilidad solidaria que todos y cada uno de los enfiteutas asumían en caso de impago del canon por cualquiera de ellos, "no sólo sobre las suertes que respectivamente les correspondan en el reparto de los terrenos concedidos sino de todas en general o colectivamente". La vigencia del derecho se acreditó oportunamente de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1990 y la cuestión debatida se centra en determinar si el establecimiento se sujeta a las previsiones de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, con respecto a la división del censo y, por lo tanto, a su eventual extinción o subsistencia.
2.2 La solución de este debate exige proceder a la interpretación de la escritura de división material de las fincas y a la de las inscripciones registrales relativas a las mismas. La registradora de la propiedad -de forma breve pero suficiente en su nota, aunque eso contrasta con la gran extensión de su informe, al cual, evidentemente, no tuvieron acceso los recurrentes- considera que existe un único censo, que afecta a una pluralidad de fincas, y que es necesaria su división en los plazos y con los requisitos legalmente establecidos para evitar su extinción, de manera que, no habiéndose inscrito esta división, no procede realizar el asiento solicitado por los recurrentes, encontrándose el censo actualmente extinguido.
2.3 Por su parte, los recurrentes entienden que nos encontramos ante un censo ya originariamente dividido en el mismo momento en que se procedió a la división material de las dos fincas grabadas en diferentes suertes y que, por lo tanto, no son aplicables las normas relativas a la división y a la extinción de los censos. Según la tesis de los recurrentes, la fijación de la pensión por unidad de superficie -en lugar de hacerlo de forma global, como también era posible- ponía de manifiesto la voluntad de establecer tantos censos como suertes o porciones de fincas resultaran, de manera que, dividido el censo entre todas ellas, no se puede plantear ahora la necesidad de su división ni, por lo tanto, afirmar su extinción, sin que se pueda negar la práctica del asiento registral interesado, consistente en la designación de domicilio a efectos de notificaciones.
2.4 Esta Dirección General considera mejor fundamentada la postura de la registradora de la propiedad que la defendida por los recurrentes. En este sentido, parece oportuna una precisión previa: no se pueden confundir las reglas de interpretación de las normas jurídicas -a las cuales se acogen los recurrentes- con las reglas de interpretación de los negocios jurídicos. Los negocios jurídicos se tienen que interpretar atendiendo al momento de su otorgamiento y, con respecto al establecimiento del censo, en aquel momento, en 1855, regía -cómo reconocen los propios recurrentes- no tanto el principio de la "tradicional indivisibilidad de la pensión", como el de la indivisibilidad del propio derecho de censo. Y si bien, en abstracto, se podría llegar a pensar -cómo argumentan también los recurrentes- que "en el censo que nos ocupa, al establecerse el 28-6-1855 ya dividido en 4 reales (1 peseta) por besana, se salvaba el impedimento ancestral de la indivisibilidad de la pensión", la existencia del pacto octavo -que los recurrentes no mencionan- de la escritura de establecimiento, relativo a la responsabilidad solidaria por el impago de la pensión, desvirtúa esta posible interpretación, ya que esta solidaridad es precisamente consecuencia de la indivisibilidad e indivisión del censo, como, por otra parte, destacaba ya la exposición de motivos de la Ley de 1945, 5, al pretender evitar sus consecuencias: "En virtud del principio de indivisibilidad, las partes resultantes de la división quedan solidariamente afectas al cumplimiento de las cargas del censo". A juicio de esta Dirección General, la fijación de la pensión correspondiente a cada una de las suertes o partes de las fincas grabadas por unidad de superficie es un criterio para determinar la cuantía que corresponde satisfacer a cada enfiteuta, pero no supone la división del censo. Que éste permaneció indiviso lo corrobora además la misma calificación del censo en singular en las sucesivas inscripciones registrales relativas a las fincas originariamente grabadas, que aporta la registradora en su informe. Así, por ejemplo, en las sucesivas transmisiones -mortis causa y entre vivos, ésta última referida a la adquisición del censo por los recurrentes- que afectan a su titularidad se constata la existencia de un único derecho de censo; lo mismo sucede en las notas que se refieren a la cancelación parcial; y la propia nota acreditativa de su vigencia, practicada el 27 de abril de 1993, de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1990, alude asimismo, a un único derecho de censo. Por lo tanto, no constante en el registro la división de este censo dentro del plazo establecido por la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, no se pueden hacer asentamientos registrales relativos al mismo, que se extingue y se puede cancelar a petición de los censatarios, de acuerdo con la doctrina establecida por las resoluciones de esta Dirección General, de considerar extinguidos los censos no divididos: ved, por todas, Resolución JUS/2625/2007, de 31 de julio, por la cual se da publicidad a la Resolución de 16 de julio de 2007.
Por todos los motivos expuestos,
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de la registradora del Registro de la Propiedad número 2 de Roses.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el juzgado de primera instancia de la ciudad de Girona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 12 de junio de 2014
Santiago Ballester Muñoz
Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES:
DOG Cataluña nº 6647, jueves 19 de junio de 2014.
http://portaldogc.gencat.cat/utilsEADOP/PDF/6647/1360680.pdf