CENSO.
Relación de hechos:
Resolución JUS/952/2017, de 26 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. C. C. y M. Á. R. N. contra la calificación que deniega la inscripción de la cancelación de un censo, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 11 de Barcelona.
Se dicta recurso gubernativo interpuesto por J. C. C. y M. Á. R. N., contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 11 de Barcelona que deniega la inscripción de la cancelación de un censo.
I En una instancia suscrita por J. C. C. y M. Á. R. N. el 18 de noviembre de 2016, con las firmas legitimadas por notario, se pide la cancelación registral del derecho de censo, por extinción, que recae sobre las fincas números 38458 y 38456 del Registro de la Propiedad de Barcelona, número 11, consistentes en una vivienda y una participación indivisa de un sótano, situados en la calle Barón de la Barre número 22 de Barcelona.
Estas dos entidades forman parte de la división horizontal de la finca 30881, la cual, a su vez, procede por segregación de la finca registral 19412. A los efectos de este recurso, interesa dejar constancia que la mencionada segregación de la finca registral 19412 se produjo en virtud de escritura pública autorizada por el notario José Ma López Chornet el 3 de septiembre de 1973 y se inscribió en fecha 9 de mayo de 1974, momento en que nació la finca registral número 30881, con una superficie de 466,8 metros cuadrados; la superficie de la finca resto, es decir, la finca matriz -registral 19412- fue posteriormente objeto de una agrupación y pasó a formar otra finca registral.
El censo al cual hace referencia la instancia está relacionado en la inscripción 15ª de la finca 507, de fecha 18 de noviembre de 1908, en la cual consta que se impuso en el folio 66 del Libro Tercero de la Contaduría de Horta, pero no constan ni la inscripción de establecimiento ni los datos de la escritura de establecimiento. Esta finca 507 se agrupó con otras para formar la finca registral 5721. De esta finca 5721 se segregó una porción de 96,24 metros cuadrados, que formó la finca registral 5722. Esta segregación se inscribió el 15 de septiembre de 1951. El censo que procedía de la finca 507 se arrastró como carga a la finca 5721 y después, se arrastró, a su vez, a la finca 5722. La inscripción 2ª de la finca 5722 publica la división de este censo entre las fincas que estaban gravadas, y asignó en la finca 5722 la pensión de una peseta y dieciséis milésimas de peseta. Esta división de censo se realizó en escritura autorizada por el notario José Maria Farré Moragó el 9 de diciembre de 1960, que se inscribió el 18 de marzo de 1961, provocando la mencionada inscripción 2ª de la finca 5722.
La finca 5722 se agrupó con otras dos y pasó a formar la finca 19412, en virtud de escritura autorizada por el notario Enrique Comajuncosa Cahoria el 3 de julio de 1969, que se inscribió en el registro de la propiedad el día 20 de noviembre de 1969, momento en el cual nació la finca registral 19412, resultante de la agrupación mencionada. Esta finca estaba gravada con el mencionado censo, por arrastre de cargas. En fecha posterior, en virtud de la mencionada escritura del notario José Ma López Chornet de 3 de septiembre de 1973, se segregó de esta finca una porción de terreno de 466,8 metros cuadrados, la cual pasó a formar la finca registral 30881, inscrita el 9 de mayo de 1974, que es la matriz de la división horizontal de las fincas propiedad de los recurrentes.
El mencionado derecho de censo se describe de la siguiente manera: censo de dominio mediano y derechos anexos de pensión anual una peseta dieciséis milésimas de peseta, -actualmente seis milésimas de euro-, su capital al tres por ciento, treinta y tres pesetas ochenta y ocho céntimos -actualmente veinte céntimos de euro-, a favor de M. T. G. que lo adquirió como heredera de su esposo M. de la B. P., según la inscripción 9ª de la finca 5722, de fecha 17 de septiembre de 1975. Consta acreditada la vigencia del censo por haberlo solicitado la señora M. T. G., al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, según nota al margen de la expresada inscripción 9ª de la finca 5722, de fecha 8 de mayo de 1995.
La expresada instancia se presentó en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 11 el día 30 de noviembre de 2016 y causó el asiento de presentación número 937 del Diario 142.
La instancia solicita la cancelación registral del derecho de censo al amparo de la disposición transitoria 13ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Parlamento de Cataluña, por falta de división del censo al producirse la segregación mencionada de fecha 3 de septiembre de 1973, al faltar a día de hoy la inscripción registral de la división de este censo y por haber transcurrido el plazo legal para practicar esta inscripción. Según la instancia, ha transcurrido un año desde el 1 de julio de 2006 -fecha de entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro V del CCC- sin que el censo se haya dividido, por lo cual el censo, en opinión de los recurrentes, está extinguido por ministerio de la ley. En la instancia también se argumenta que el censo está prescrito a los efectos del pago del impuesto correspondiente. En relación con la nota marginal de acreditación de la vigencia del censo, considera que no se ajustó a derecho porque en la fecha de la nota marginal el censo ya estaba extinguido.
II El 4 de enero de 2017 el registrador de la propiedad de Barcelona número 11, Nicolás Nogueroles Peiró emitió nota de calificación negativa y denegó la cancelación solicitada por los siguientes argumentos: 1) La división en propiedad horizontal no es una división de finca, sino el establecimiento de una comunidad especial, motivo por el cual no se le puede aplicar la disposición transitoria primera, norma primera, apartado segundo, punto 2.b) de la Ley de censos. 2) Que si el censo está prescrito, los censatarios pueden obtener la declaración de extinción por prescripción del derecho de censo, al amparo del artículo 210 de la Ley hipotecaria, pero esta extinción por prescripción no puede ser apreciada directamente por el registrador. 3) Se acreditó la vigencia del censo por nota marginal y esta nota tiene la presunción de exactitud que resulta del artículo 38 de la Ley hipotecaria y está bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia, conforme al artículo 1.3 de la Ley hipotecaria.
III El día 8 de febrero siguiente J. C. C. y M. Á. R. N. presentan un recurso en el Registro de la Propiedad de Barcelona, número 11, contra la mencionada nota de calificación negativa. Los recurrentes alegan, en síntesis, los mismos fundamentos de derecho que en la instancia presentada en el registro de la propiedad. También alegan que, al amparo del artículo 17 de la Ley de censos de 1945, era obligación del censualista y también del órgano registral, no inscribir ningún negocio jurídico derivado de la segregación o agrupación sin que el censo quedara dividido y absolutamente determinada la porción de finca que gravaba y como que la división no se ha inscrito, la sanción que la ley impone es la cancelación registral de la carga censal.
IV El día 17 de febrero siguiente el registrador de la propiedad dio traslado del recurso a los titulares de los censos, como titulares de derechos inscritos que pueden ser perjudicados. M. M. M. de la B. formuló alegaciones en fecha 28 de febrero, en las cuales se opone a la cancelación de censos solicitada que gravan las fincas 38456-N y 38458-N. Manifiesta que la división de la pensión de los censos consta en la inscripción 2ª de la finca registral número 5722, de fecha 18 de marzo de 1961, y que no se le tiene que aplicar la disposición transitoria 1ª de la Ley de censos de 1990, ni en consecuencia, la disposición transitoria 13ª, apartado 1º de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro V del CCC. En el informe que acompaña el registrador de la propiedad reitera la calificación, y manifiesta que el mismo documento fue objeto de una calificación negativa anterior de fecha 8 de julio de 2014, que acompaña, si bien no tiene efectos jurídicos en este recurso. Se adjuntan al expediente del recurso certificados registrales de las fincas 38460, 5722 y 19412 del Registro de la Propiedad de Barcelona número 11.
V En la resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
Primero.- La obligación de dividir los censos
1.1 Nuestro ordenamiento jurídico ha impuesto desde la Ley de 31 de diciembre de 1945, los principios de redimibilidad, divisibilidad y prescriptibilidad de los censos en Cataluña, que reiteró la posterior Ley de 26 de diciembre de 1957, complementaria de la primera. Se trataba, entre otros objetivos, de evitar el gravamen solidario de un derecho real, el derecho de censo, sobre varias fincas, de manera que con la división del censo nacieran tantos gravámenes como fincas afectadas por el censo. La posterior Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos reiteró los mismos objetivos, a fin de favorecer la liberación de cargas de las fincas y, subsiguientemente, facilitar la cancelación de inscripciones registrales (preámbulo) relativas a los censos, y sus disposiciones transitorias regulaban extensamente los procedimientos para acreditar la vigencia, la división y posibilitar la cancelación registral. La última etapa de este proceso la constituye la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, en la cual las disposiciones transitorias decimotercera y decimocuarta se dedican a regular la extinción, cancelación y redención de los censos anteriores.
1.2 El artículo 2 de la Ley de 1945 disponía que: Los censos que afecten varias fincas se dividirán entre ellas, haciéndose constar en la inscripción de cada una la parte de pensión que se le señale y los otros requisitos exigidos por el artículo anterior. La división podrá ser total o parcial, y una vez efectuada, se entenderán constituidos tantos censos como sean las fincas gravadas . Y en el artículo 16, redactado de acuerdo con la Ley de 26 de diciembre de 1957, se disponía que a partir del 1 de enero de 1961 no podrá inscribirse en el registro de la propiedad segregación o división de finca afectada por algún censo sin que en la misma escritura de división o segregación de la misma, o en otra separada, se proceda a la división del gravamen , y regulaba la manera de realizar esta división. Este precepto estaba vigente cuando se realizó la segregación de la finca registral 30881, procedente de la registral 19412, segregación que se inscribió en el registro en la fecha de 9 de mayo de 1974.
1.3 Con posterioridad, la disposición transitoria primera de la Ley de censos 6/1990, de 16 de marzo, disponía que Transcurridos tres años de la entrada en vigor de esta Ley, todos los censos, de cualquier clase que sean que, afectando a diversas fincas no hayan sido objeto de división entre estas, quedan extinguidos y pueden ser cancelados a petición del censatario, según las disposiciones de la legislación hipotecaria . No obstante, la disposición transitoria tercera de la mencionada Ley también permitía, dentro del plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la Ley, acreditar la vigencia de los censos inscritos en el registro de la propiedad, acreditación que se tenía que hacer constar por nota marginal.
1.4 Con la finalidad de desvanecer las dudas interpretativas que había suscitado la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley de censos y aclarar el régimen legal aplicable, se dicta la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo. Según el Preámbulo Se mantienen, también, normativas transitorias para los censos y las rabasses mortes constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1990 y de la Ley 22/2001, con la condición que las normas que establecían estas leyes para facilitar la extinción y la redención de estos derechos son su activo práctico principal . Y en el cuerpo de la ley, se regula el derecho de censo, enfitéutico o vitalicio, siguiendo la Ley 6/1990.
Segundo.- El alcance de la disposición transitoria 13ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, apartado 2
2.1 La disposición transitoria 13ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, prescribe que 1. Los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990, sean de la clase que sean, los titulares de los cuales no acreditaron la vigencia de acuerdo con las disposiciones transitorias primera o tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, se extinguen y se pueden cancelar a simple petición de los propietarios de la finca gravada, de acuerdo con lo que establece la legislación hipotecaria y sin que haya que tramitar el expediente de liberación de cargas. 2. No se pueden hacer asientos registrales relativos a los censos constituidos antes del 16 de abril de 1990 cuya vigencia esté acreditada, si afectan a diversas fincas, hasta que se inscriba la escritura de división otorgada de la manera y en el plazo que establece la disposición transitoria primera de la Ley 6/1990. Si la escritura de división no se inscribe en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta ley, los censos se extinguen y se pueden cancelar de acuerdo con lo que establece el apartado 1 .
2.2 Invoca la parte recurrente la aplicación directa de este precepto, ya que considera que el censo que es objeto de este recurso grava la finca 5722, de la cual, después de una agrupación de la mencionada finca con otras dos fincas que formó la finca 19412, se segregó, el 9 de mayo de 1974, la porción de terreno de 466,8 metros cuadrados que pasó a formar la finca 30881. Efectivamente, de los certificados y documentos que se adjuntan al expediente del recurso resulta que en la fecha de esta segregación el censo pasó a gravar, por arrastre, la finca segregada, 30881 y el resto de finca matriz, finca 19412.
2.3 A estos efectos, es indiferente que el censo que consta inscrito en la inscripción segunda de la finca 5722 gravara por arrastre la finca registral 19412, constituida por agrupación de la primera con otras dos, y que no se hiciera constar en la descripción registral de la finca 19412 la porción de la finca que estaba gravada con el censo. El mecanismo registral de arrastre de las cargas sobre las fincas originarias de la agrupación impone que técnicamente la carga del censo (censuaria) se arrastre a la finca agrupada, sin que este mecanismo formal añada o modifique el contenido sustantivo del derecho real publicado -a diferencia de lo que parece insinuar el informe del registrador al citar una calificación anterior del mismo documento-.
2.4 También es indiferente, a los efectos de este recurso, si la finca resto 19412 -después de la segregación- se agrupó con otras, como también lo son las vicisitudes jurídicas que haya seguido el arrastre de la carga del derecho de censo sobre la finca resto 19412 y la finca formada por la agrupación de ésta.
2.5 Lo que es incuestionable es que hubo una segregación de una porción de terreno sobre la finca 19412, sin que el censo se dividiera entre la finca matriz y la finca segregada, ni en la fecha de la segregación, ni en ninguna otra posterior, como también que ha transcurrido, con creces, el plazo fijado por la disposición transitoria 13ª mencionada para inscribir la escritura de división de un censo anterior.
2.6 Nos encontramos pues con que la norma jurídica substantiva -la repetida disposición transitoria 13ª- dispone claramente y sin dudas interpretativas que si la escritura de división no se inscribe en el plazo de un año -plazo que venció el 1 de julio de 2007- los censos se extinguen. La norma sustantiva dispone el efecto extintivo de un derecho real y, por lo tanto, la publicidad registral sólo hace referencia a una apariencia de derecho vigente: existe una inexactitud registral porque se publica un derecho que en el ámbito substantivo ya se ha extinguido ope legis. En los casos en que la misma norma substantiva disponga la extinción de un derecho por disposición directa de la ley, el artículo 82 de la Ley hipotecaria autoriza a cancelarlo registralmente sin que haga falta ningún otro pronunciamiento, y por ello no se contravienen ninguno de los principios que menciona el registrador en su nota.
2.7 Las inscripciones relativas a los derechos extinguidos que constan en el registro de la propiedad están bajo la salvaguardia de los tribunales si no hay una norma expresa que autorice a cancelarlas. Mientras el apartado segundo de la disposición transitoria 13ª tiene carácter substantivo y dispone la extinción de los censos, el apartado primero de la misma disposición tiene carácter adjetivo y dispone cómo efectuar la cancelación registral. La norma expresa es, por remisión del apartado segundo, el apartado primero, que especifica que la cancelación se tiene que hacer a simple petición de los propietarios de la finca gravada, de acuerdo con lo que establece la legislación hipotecaria y sin que haya que tramitar el expediente de liberación de cargas . La instancia presentada en el Registro de la Propiedad de Barcelona, número 11, se corresponde con esta petición, y por lo tanto, se ajusta a derecho la solicitud de cancelación registral de los mencionados censos.
Tercero.- Otras consideraciones
3.1 Ante los hechos relatados, opone el registrador el argumento de que la división horizontal no es una división de finca, sino el establecimiento de una comunidad especial, a la que no son aplicables las normas de la división de censos. Efectivamente así lo reconoció nuestra resolución de 24 de noviembre de 2006. Pero en el caso que ahora nos ocupa no es aplicable el mencionado argumento, ya que la división en propiedad horizontal que se hizo sobre la finca 30881 fue posterior a la división de fincas que originó la creación de dicha finca 30881. Por lo tanto, en el momento de nacer la propiedad horizontal sobre la finca 30881, el censo que la gravaba no estaba dividido entre ésta y otra, y es a aquélla división de finca a la que afectaba la obligación legal de dividir la pensión del censo, división que no se hizo.
3.2 Argumenta el registrador que la nota marginal de acreditación de la vigencia del derecho de censo está amparada por la presunción de exactitud y está bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia. Pero la disposición transitoria 13ª también especifica que la constancia registral de la acreditación de la vigencia del derecho de censo no es ningún obstáculo para cancelar las inscripciones registrales relativas al censo, si no se ha cumplido la obligación de dividirlos dentro del plazo legal. Así lo reconocen también nuestras resoluciones de 16 y 17 de julio de 2007, y la de 12 de junio de 2014, que resuelven supuestos en que también constaba la nota acreditativa de la vigencia del derecho de censo, que consideraron extinguido ope legis a pesar de constar la mencionada nota marginal. También en nuestra resolución de 4 de marzo de 2015 se hacía constar qué ... El hecho es que el registro de la propiedad publicaba una realidad registral o formal de una finca gravada por procedencia con un derecho de censo no cancelado y con esta apariencia formal de derecho era suficiente para hacer constar la vigencia al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley de censos de 1990... El hecho de que se haya acreditado la vigencia del censo al amparo de la mencionada disposición transitoria tercera es un hecho independiente del cumplimiento de la disposición transitoria primera de la Ley de censos de 1990. Ambos preceptos tienen su respectivo ámbito de aplicación y un reflejo de esta interpretación es la propia disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que reconoce la posibilidad de censos, cuya vigencia esté acreditada pero que no se hayan dividido .
3.3 No se discute en este recurso la prescripción de un derecho de censo por falta de pago de pensión, cómo erróneamente califica el registrador en su nota, sino de la extinción de un censo por disposición de la ley, conforme se ha argumentado anteriormente. Por lo tanto, tampoco podemos acoger el argumento del fundamento de derecho segundo de la nota de calificación que se remite a la aplicación del artículo 210 de la Ley hipotecaria, a los efectos de obtener la declaración judicial o registral de extinción del censo por prescripción, a través del procedimiento de liberación de cargas. De hecho, los mismos recurrentes admiten que la declaración de prescripción no es competencia del registro sino de la jurisdicción ordinaria, y en la instancia presentada sólo mencionan la prescripción del censo a los efectos del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales.
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, revocar la nota de calificación registral y por lo tanto, considerar inscribible la cancelación registral del derecho de censo, por extinción.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Barcelona, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 26 de abril de 2017
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas.
Resolución:
DOG Cataluña nº 7366, de 10 de mayo de 2017.