CANCELACIÓN DE DERECHOS DE RABASSA MORTA.
RELACIÓN DE HECHOS :
Resolución JUS/1851/2016, de 21 de junio , dictada en el recurso gubernativo interpuesto por E.S.R., D.G.I., SA, y el Instituto Catalán del Suelo, contra la calificación de denegación de la cancelación de unos derechos de rabassa morta, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 4 de Manresa.
Se dicta recurso gubernativo interpuesto por ESR, DGI, SA, y el Instituto Catalán del Suelo, contra la calificación de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad nº. 4 de Manresa, que deniega la inscripción de una escritura de cancelación de unos derechos de rabassa morta.
I En instancia de fecha 18 de diciembre de 2015 suscrita por ESR, DGI, SA, y el Instituto Catalán del Suelo, representadas estas dos últimas entidades por el señor A. C. i F., se solicita a la registradora de la propiedad de Manresa número 4 la cancelación por caducidad de los derechos de rabassa morta y el cierre registral de las fincas números 678, 111, 298, 870, 593, 103 (que, según el recurso, es la finca 110 en realidad) y 567 de Sant Fruitós de Bages, en virtud de la disposición duodécima, apartado cuarto, de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro V del Código Civil de Cataluña.
La instancia fue presentada en el Registro de la Propiedad de Manresa número 4 el 11 de enero de 2016 y motivó el asiento de presentación 1646 del Diario 18. La registradora de la propiedad emitió una nota de calificación negativa el día 15 de febrero siguiente, en la que reiteró en todos sus términos una calificación negativa anterior de fecha 5 de octubre de 2015. La notificación de la calificación negativa se hizo efectiva el 15 de marzo de 2016.
La calificación negativa expresa como impedimentos de la inscripción: 1) no constar suficientemente identificadas las fincas registrales independientes a que dieron lugar los establecimientos temporales; 2) faltar la autorización para el despacho parcial del documento, ya que se podrían cancelar por caducidad los derechos temporales establecidos en la finca matriz 71 ; 3) el cierre registral de las fincas independientes en las cuales se inmatriculen determinados derechos no puede practicarse porque los asientos judiciales están bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia y no pueden cancelarse si no es con el consentimiento del titular registral o por Resolución judicial en juicio seguido contra él; 4) la finca 567 consta inscrita en el registro en pleno dominio a favor de terceras personas según su inscripción 9ª, donde consta que la adquirieron por conversión de su dominio útil en inscripción de dominio de acuerdo con la disposición transitoria 3ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, y esta inscripción se presume exacta y cualquier rectificación de la misma necesita el consentimiento de los titulares registrales o una Resolución judicial en un procedimiento en el cual hayan sido parte.
II El día 6 de abril de 2016 tuvo entrada en el registro de la propiedad número 4 de Manresa un recurso suscrito por ESR, DGI, SA, y el Instituto Catalán del Suelo, representadas estas dos últimas entidades por el señor A. C. I F., dirigido a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, por el cual se interpuso recurso gubernativo contra la calificación negativa. Los tres recurrentes son propietarios actuales de las fincas 71, 6779 y 9170 de Sant Fruitós de Bages, que originariamente proceden, por mor de diversas operaciones jurídicas, de la finca registral número 71. Argumentan los recurrentes que de la finca 71 se extrajeron diferentes porciones, que son las fincas números 567, 678, 111, 298, 870, 593, 110 de Sant Fruitós de Bages, sobre las que versa este recurso. Son argumentos de la parte recurrente: 1) Que en la nota de calificación la registradora de la propiedad admitió la posibilidad de cancelar los derechos temporales establecidos en la finca matriz 71, pero no lo verificó. 2) En relación con la finca 567 de Sant Fruitós de Bages, que cuando los propietarios del dominio útil -herederos del rabasaire- pidieron la conversión de la inscripción de establecimiento en pleno dominio, la registradora de la propiedad de Manresa consideró de forma errónea que la inscripción a su favor era un censo enfitéutico, sin audiencia de los recurrentes, y les produjo indefensión; sostienen los recurrentes que en realidad no estaba inscrito sobre la finca un censo sino un establecimiento de rabassa morta y que, por lo tanto, debe anularse y dejarse sin efecto la inscripción 9ª de la finca y las posteriores, si se llegan a inscribir, por haberse calificado erróneamente el establecimiento por ochenta años como un censo y aplicado erróneamente la legislación sobre censos, teniendo que aplicarse la legislación sobre rabassa morta, y debe cancelarse por caducidad y cerrar en el registro la finca registral 567, por ser un establecimiento de rabassa morta, en virtud de aquello que dispone la disposición transitoria 12ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro V del Código Civil de Cataluña. 3) Que la calificación de la registradora de la propiedad de la naturaleza jurídica de los establecimientos como censos es errónea, ya que son establecimientos de rabasses mortes, ya extinguidos por el transcurso del tiempo, y que la cuestión de la naturaleza jurídica como censos o rabasses mortes es una cuestión previa y fundamental, porque tienen un régimen jurídico completamente diferente y, en consecuencia, efectos jurídicos diferentes. 4) En relación con las fincas 678, 111, 298, 870, 593 y 110 de Sant Fruitós de Bages, que todas ellas se inmatricularon a favor de diferentes rabassaires en virtud de unos establecimientos de rabassa morta ya extinguidos, y que deben cancelarse por caducidad y cerrar en el registro las fincas registrales en virtud de la mencionada disposición transitoria 12ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo.
Se acompaña el expediente con certificados literales de las fincas 6779, 71 y 567 de Sant Fruitós de Bages, por aportación de los recurrentes. El Registro de la Propiedad de Manresa número 4 también ha aportado, a solicitud de esta Dirección General, copia literal de los historiales jurídicos de las fincas 110, 678, 111, 298, 870, y 593 de Sant Fruitós de Bages. Es relevante, a los efectos de la Resolución de este recurso, la siguiente información registral que consta en el expediente. El historial de la finca 567 de Sant Fruitós de Bages consta de nueve inscripciones. La nuda propiedad del dominio útil de la finca consta inscrito a favor de J. M. L. por título de herencia según la inscripción 8ª de la finca. En su inscripción 9ª, de fecha 11 de noviembre de 2015, se canceló el censo que gravaba la finca en virtud de establecimiento efectuado a favor de J. M., por un plazo de 80 años, según la disposición transitoria tercera, números 1 y 3 de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y la finca quedó libre del mencionado censo e inscrita la nuda propiedad del dominio directo a favor de J. M. L., en virtud de la cancelación de censo expresada, y el usufructo a favor de M. B. E.
El historial registral de la finca 678 de Sant Fruitós de Bages consta de tres inscripciones. En la primera inscripción J. S. V., propietaria de la mayor finca 71 de Sant Fruitós de Bages, hace un establecimiento por un plazo de 90 años sobre una porción de la finca 71 que constituye la finca 678, a favor de F. G. y C., que inscribe su título de establecimiento sobre la finca. En la inscripción consta que el establecimiento se ha hecho con los siguientes pactos: el adquirente podrá plantar y replantar la tierra de viña, y cultivarla según uso y costumbre de buen campesino; pagará tres cuartas partes de la contribución, y la otra cuarta parte quien lo establece; el adquirente no podrá vendimiar antes del día de la Virgen del Rosario sin permiso de quien lo establece; esta se reserva el derecho de pacer el ganado, las hierbas y los pámpanos de la tierra; el adquirente solo podrá vender la tierra entera, sin dividirla, y se reserva el derecho de tanteo o fadiga; también se reserva la dirección de caminos y zanjas de la tierra, que el adquirente deberá conservar a su costa; que los sarmientos habrán de consumirse para abonar la tierra; que el adquirente tendrá que satisfacer treinta y siete céntimos de peseta para ayudar a pagar el jornal del pesador que el que lo establece pondrá en la época de la vendimia; que durante el tiempo del establecimiento en nuda percepción pero con derechos de firma y fadiga tendrá que pagar al que lo establece o sus sucesores, por censo anual, la cuarta parte de todos los frutos que se recojan en la porción de tierra, y con la obligación del adquirente de llevar la cuarta parte de la vendimia a los lagares de la masía Graner, por cuenta suya, y la que lo establece está obligada a ir a buscar la cuarta parte del trigo en tamizas, y las demás legumbres, en el propio terreno. Se valora el censo con un capital de quinientas pesetas. La inscripción es de 26 de junio de 1875. La inscripción segunda, de fecha 15 de marzo de 1893, hace constar que la planta y dominio útil por establecimiento temporal de la finca se transmite, por título de herencia de su padre, J. G. O., que inscribe el dominio útil de la finca. La inscripción tercera de la finca contiene la herencia de la mencionada titular, y el dominio útil de la finca se inscribe en usufructo a favor de J. C. R., y la nuda propiedad a favor de T. C. G.; la inscripción lleva fecha 22 de febrero de 1905.
En relación con el historial registral de la finca 110 de Sant Fruitós de Bages, contiene cuatro inscripciones. En la primera inscripción J. S. V., propietaria de la mayor finca 71 de Sant Fruitós de Bages, hace un establecimiento de rabassa morta por un plazo de 100 años sobre una porción de la finca 71 que constituye la finca 110, a favor de J. A. A., y entre los pactos figuran, entre otros, los siguientes: el adquirente podrá plantar y replantar la tierra y cultivarla según uso y costumbre de buen campesino; el que lo establece pagará una cuarta parte de las contribuciones y el adquirente, tres cuartas partes; el que lo establece se reserva la libre dirección de caminos y zanjas y el derecho de pacer las manadas, las hierbas y pámpanos de la tierra; si el adquirente está dos años consecutivos sin cultivar la tierra perderá los derechos que adquiere y la tierra volverá con plenitud de derechos al que lo establece; el adquirente tendrá que pagar en nuda percepción por censo anual la cuarta parte de las vendimias y otros frutos de la pieza de tierra, y llevar la cuarta parte de la vendimia a los lagares de la masía Graner a su costa, y los granos se repartirán en la misma tierra, avisando en ambos casos con tres días de anticipación; se capitaliza el censo en la cantidad de dos mil reales, y se pagó una entrada de 640 reales de vellón. Esta primera inscripción dice expresamente que se inscribe un establecimiento en rabassa morta, por 100 años, y tiene fecha de 18 de mayo de 1864. En la segunda inscripción de la finca se inscribe la herencia del mencionado titular a favor de su hijo N. A. S., que inscribe literalmente la adquisición de la planta y dominio útil de la finca , en fecha 27 de octubre de 1884. Por la inscripción tercera se inscribe la venta de la planta y dominio útil de la finca a favor de C. C. S., pero el comprador se compromete a aceptar los pactos impuestos al adquirente en la inscripción primera mencionada, en especial, el de pagar la cuarta parte de los frutos, y la inscripción lleva fecha de 24 de noviembre de 1884. En la inscripción cuarta, de fecha 12 de noviembre de 1888, C. C. S. vende el dominio útil de la finca a F. F. P., que lo inscribe a favor suyo; consta, sin embargo, que la finca está afecta a la prestación de la cuarta parte de los frutos a favor de J. S. V., según la inscripción primera.
En relación con el historial registral de finca registral 111 de Sant Fruitós de Bages, solo contiene una única inscripción, de fecha 18 de mayo de 1864. En esta inscripción primera J. S. V., como propietaria de la mayor finca número 71 que constituye el masía Graner, establece en rabassa morta la porción que constituye la finca 111, por un plazo de 100 años a favor de J. P. P., de acuerdo con una serie de pactos, algunos de los cuales son: que el adquirente podrá plantar y replantar la tierra y cultivarla siguiendo la costumbre de buen campesino; que las contribuciones las pagarán una cuarta parte la que lo establece y las tres cuartas partes restantes el adquirente; que la que lo establece se reserva la libre dirección de caminos y zanjas y el derecho de hacer pacer el rebaño las hierbas y los pámpanos; que si el adquirente está dos años consecutivos sin cultivarla perderá los derechos que adquiere y la tierra volverá a la que lo establece con plenitud de derechos; el adquirente pagará a la que lo establece, como censo anual, la cuarta parte de la vendimia y otros frutos de la porción de tierra, que llevará a los lagares de la masía Graner a costa suya, y los granos se repartirán en la propia tierra, avisando en ambos casos con tres días de anticipación. A los efectos legales se capitaliza el censo en la cantidad de mil seiscientos reales; la cantidad máxima de que responderá la finca que se establece, en perjuicio de tercero, se fija en el capital del censo; y al hacer el establecimiento se pagó una entrada de 1.000 reales vellón.
En relación con el historial registral de la finca registral 298 de Sant Fruitós de Bages, contiene tres inscripciones. En la inscripción primera, de fecha 1 de junio de 1866, J. S. V., como propietaria de la masía Graner, que constituye la mayor finca número 71, confirma el establecimiento en rabassa morta que hizo el 9 de mayo de 1859 sobre la porción que constituye la finca 298, por un plazo de 80 años a favor de M. C. P. Este establecimiento contiene, entre otros, los siguientes pactos: plantará viña dentro del plazo de cinco años y la cultivará siempre al uso y costumbre de buen campesino, pagará la cuarta parte de todos los frutos a la que lo establece y a sus sucesores, y llevará a costa suya la vendimia correspondiente a la que lo establece a los lagares de la masía Graner y llevará desde la misma tierra establecida la parte de legumbres o granos de espiga que pertenezca a la que lo establece. La que lo establece consumirá en el mismo terreno los sarmientos que se recojan, y si algún año deja de hacerlo pagará la cuarta parte de los mismos arreglada en haces, y esta cuarta parte el amo la recogerá dentro del mismo terreno establecido. El adquirente no podrá vendimiar ni recoger los frutos de la tierra sin permiso previo del que lo establece; se reserva el que lo establece la libre dirección de caminos y zanjas y el derecho de hacer pacer el rebaño, las hierbas y pámpanos, pero si el rebaño causa daños, solo se le podrán hacer pagar los perjuicios pero no la multa; que el adquirente pagará tres cuartas partes de la contribución y la restante cuarta parte el que lo establece; que el adquirente pagará un censo anual de tres sueldos moneda catalana; que no podrá vendimiar antes del día de Nuestra Señora del Rosario sin permiso del dueño, y si está tres años sin hacer los adecuados cultivos perderá todos los derechos que haya adquirido en la finca y esta volverá al que lo establece con plenitud de derechos, y eso mismo pasará al finalizar los ochenta años; el adquirente no podrá reconocer a ningún otro dueño más que al señor directo de la tierra; el señor directo se reserva un derecho de fadiga y el que lo establece podrá después de treinta días vender o enajenar los derechos que adquiere sobre la tierra. En la inscripción segunda, de fecha 4 de mayo de 1878, M. C. P., titular de la rabassa morta y dominio útil de la finca por plazo de 80 años, los vende perpetuamente a J. P. R. En la inscripción tercera, de fecha 21 de abril de 1879, J. P. R., que adquirió la rabassa morta y el dominio útil de la finca por compra, hace donación a su hijo J. P., y en virtud de escritura de capítulos matrimoniales en razón del matrimonio entre J. P. y M. R., se inscribe también una hipoteca dotal a favor de M. A.
La finca registral 870 de Sant Fruitós de Bages se describe como pieza de tierra, viña, de pertenencias de la masía Graner en la partida Serrat, y según nota al margen de la inscripción primera, es parte de la finca número 71 del mismo municipio. Su historial registral tiene dos inscripciones. En la inscripción primera, de fecha 11 de abril de 1881 practicada en virtud de una escritura de fecha 31 de diciembre de 1860, J. S. V. establece la finca a favor de V. P. B., por un plazo de 90 años, el cual inscribe su derecho enfitéutico sobre la finca y J. S. V., con el consentimiento de su marido, inscribe su título de dominio directo sobre la finca. Este establecimiento contiene los siguientes pactos, aquí relevantes: el adquirente podrá plantar y replantar viña y dejar la parte que le parezca para cultivos de subsistencia panllevar (productos de primera necesidad), y hará todos los cultivos según uso y costumbre de buen campesino; pagará la cuarta parte de todos los frutos a los que lo establecen y sus sucesores, y llevará la parte de su vendimia a los lagares de la masía Graner, y la misma parte de las legumbres y de los granos de espiga, el dueño o su encargado la repartirán en la misma tierra y se llevará a su costa la cuarta parte; estas partes de frutos se han valorado en el capital de 850 pesetas. Hay más pactos, entre los cuales: que los que lo establecen se reservan la dirección de los caminos y zanjas y el derecho de que el rebaño pazca, las hierbas y pámpanos; que el adquirente pagará las tres cuartas partes de la contribución, y la restante cuarta parte los que la establecen; que pagará en metálico el censo anual de cuatro sueldos, y este censo representa el capital de 18 pesetas; que no se podrá vendimiar hasta el día de Nuestra Señora del Rosario si no es con el permiso del dueño y que si está tres años sin hacer los adecuados cultivos en la tierra establecida, perderá los derechos que adquiere en ella y volverá a los que lo establecen con plenitud de derechos, así como volverá a los mismos al terminar los 90 años. Dispone la inscripción que el adquirente no podrá reconocer a ningún otro señor que el que lo sea del resto de la finca de que se trata; dispone un derecho de fadiga del señor directo durante treinta días, después de los cuales los adquirentes podrán vender sus derechos sobre la finca; se pacta una entrada de 600 reales vellón iguales a 150 pesetas, que confiesa recibidos el que lo establece antes del otorgamiento de la escritura en moneda metálica, y se dice que el capital de 850 pesetas del censo de frutos, unido al de 18 pesetas del censo en metálico, con las 150 pesetas de la entrada, forman el total valor de la finca. En la inscripción segunda, de fecha 20 de mayo de 1881, el titular del dominio útil, V. P. B., lo vende a I. O. F., pero el comprador acepta esta venta y promete cumplir los pactos que se impusieron al vendedor en la calendada escritura de establecimiento. En su consecuencia, el mencionado don I. O. F. inscribe a su favor el dominio útil de la finca de este número a título de compra-venta (...) . No contiene más inscripciones.
El historial registral de finca registral 593 de Sant Fruitós de Bages consta de dos inscripciones. La finca es una pieza de tierra yerma que pertenece a la tercera porción en que está dividida la heredad de la masía Graner, de la cual forma parte, que es la finca 71 de Sant Fruitós de Bages. En la primera inscripción J. S. V., propietaria de la mencionada finca, lo establece a título de rabassa morta por un plazo de 80 años a favor de A. B., la cual inscribe su título de establecimiento . El contrato contiene los siguientes pactos relevantes: el adquirente plantará viñas de buena calidad y después cultivarlas según uso y costumbre del buen campesino, y si deja de hacer dos años consecutivos alguna de las labores que acostumbra a hacer todo buen campesino quedará finito este establecimiento; los que lo establecen se reservan el derecho sobre caminos y zanjas de desagüe, y el de pacer, las hierbas para los rebaños que quieran, y si estos hicieran algún daño, no se le podrá pedir ninguna multa y solo la indemnización del daño causado; que las contribuciones, tanto ordinarias como extraordinarias, que se impongan sobre el terreno establecido, ya sean en especie o en dinero, se pagarán: tres cuartas partes el aparcero y una cuarta parte el dueño. El adquirente pagará además cada año un real para pagar el pesaje de la vendimia, y el aparcero pagará al dueño la cuarta parte de todos los frutos que se cojan dentro del terreno, incluso los sarmientos que no se consuman; el aparcero llevará esta cuarta parte a costa suya a la heredad Graner; se capitaliza el censo en ciento veinticinco pesetas, y el valor de la finca es de quinientas pesetas. La inscripción primera lleva la fecha de 22 de agosto de 1872. En la inscripción segunda, A. B. F., que dice haber adquirido el dominio útil de la finca por título de establecimiento según la inscripción primera, vende perpetuamente el dominio útil de la finca a J. M., que se compromete a cumplir y observar todos los pactos que se impusieron a la vendedora en la escritura de establecimiento. Esta inscripción segunda es de 15 de octubre de 1889.
III El 28 de abril de 2016 la registradora de la propiedad de Manresa número 4 emitió el preceptivo informe, en el cual hace constar que confirma la nota de calificación por los siguientes motivos: A) En relación con la finca registral número 567 de Sant Fruitós de Bages, porque en la inscripción 9ª de su historial jurídico se practicó la conversión del dominio útil a favor de J. M. L. y M. B. E., en pleno dominio y se canceló la mención de la carga de pagar al dueño de la masía Graner la cuarta parte del total de frutos, que era una carga solo mencionada en la inscripción primera de la finca, pero no estaba constituida formalmente. B) Que si la finca 567 y parte de la finca 71 fueran la misma finca, lo que procedería sería instar el procedimiento de doble inmatriculación del artículo 313 del Reglamento Hipotecario, o la acción reivindicatoria, si fuera el caso, ya que los asientos del registro se presumen exactos y los derechos que se publican se presume que pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, de manera que cualquier rectificación necesita el consentimiento del titular registral o una Resolución judicial en un procedimiento en que haya sido parte el titular registral. C) Y de forma muy breve, que en relación con el resto de fincas de las cuales se solicita el cierre registral (678, 111, 298, 870, 593 y 110 de Sant Fruitós de Bages), (...) son fincas claramente incluidas dentro de la finca registral 71, cuyo historial no ha sufrido ninguna modificación más allá del plazo por el cual fueron "constituidas" . Y justifica que no se practicara ninguna operación registral porque en una primera instancia no se autorizó el despacho parcial del documento .
IV No consta que la registradora de la propiedad haya hecho ninguna de las notificaciones a los interesados, a las que hace referencia el artículo 3 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que tengan que inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. El expediente del recurso ha tenido entrada en esta Dirección General el 27 de abril de 2016.
V En la Resolución del recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
Primero. De la naturaleza jurídica del establecimiento enfitéutico y el de rabassa morta.
1.1. Los dos extremos de la nota de calificación registral que han sido impugnados son los relativos a la calificación jurídica de los derechos que constan inscritos en el Registro de la Propiedad. En función de cuál sea la calificación jurídica que se dé a los derechos inscritos sobre las fincas 678, 111, 298, 870, 593, 110 y 567 de Sant Fruitós de Bages, el régimen jurídico aplicable es completamente diferente, y precisamente esta divergencia de opiniones es la que motiva este recurso, ya que hay que dilucidar si los derechos inscritos son de rabassa morta o de enfiteusis. La calificación jurídica de los derechos que constan inscritos en el Registro de la Propiedad corresponde inexcusablemente al registrador de la propiedad, ya que cuando debe practicar cualquier inscripción de transferencia, modificación o cancelación de derechos inscritos, lo hace teniendo en cuenta los documentos presentados y lo que resulte del registro, según el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Ello implica que debe hacer una calificación jurídica de los derechos que constan inscritos para llegar a valorar si estos derechos resultan transmitidos, modificados o extinguidos, y, por consiguiente, practicar la inscripción o cancelación que corresponda. Por este motivo, no es suficiente ampararse de forma genérica en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, que dispone que los asientos del Registro de la propiedad están bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia, para justificar la falta de calificación jurídica de los derechos inscritos y, en consecuencia, justificar la falta de inscripción o cancelación que sea procedente. Cuando sucede, como en el caso que nos ocupa, que la calificación jurídica de los derechos inscritos como derechos de rabassa morta es fundamental para dilucidar si hay que cancelarlos o no, forma parte de las atribuciones del registrador de la propiedad la valoración jurídica de las situaciones inscritas y sometidas a publicidad registral, y en este sentido la nota de calificación registral y el informe de la registradora no son nada esclarecedores ni nos dan ningún argumento, y nos abocan a hacer un estudio detallado, finca por finca, de todos los derechos inscritos sobre las fincas de Sant Fruitós de Bages.
1.2. En el escrito de interposición del recurso los recurrentes hacen una enumeración muy detallada de cada una de las fincas y de sus circunstancias de hecho relativas a la situación y medidas, así como su procedencia, por ser porciones, de la finca número 71 de Sant Fruitós de Bages. A pesar de esta procedencia material de origen, el hecho de que en el registro se hayan producido segregaciones de la finca número 71 o bien que no se puedan considerar técnicamente segregaciones en sentido estricto, es ahora irrelevante porque el objeto del recurso es determinar si las porciones de terreno que constituyen las fincas registrales números 678, 111, 298, 870, 593, 110 y 567 de Sant Fruitós de Bages, deben cancelarse por haberse inscrito originariamente, en su inscripción primera, por razón de un derecho de rabassa morta que habría caducado, como sostienen los recurrentes. Por otra parte, la nota de calificación no pone en duda la legitimación de los recurrentes para instar la cancelación de derechos de rabassa morta, que solo pueden instar los que sean propietarios de la finca sobre la cual se pide la cancelación. Como la nota de calificación no discute la titularidad dominical de quien solicita la cancelación de derechos, no entramos ahora en esta cuestión, y por ello consideramos irrelevante el hecho de que las mencionadas fincas de Sant Fruitós de Bages procedan, o no, de la finca registral número 71, que por mor de diversas operaciones jurídicas de segregación, agrupación y venta que constan inscritas en los libros del Registro de la Propiedad, se corresponde hoy con el resto de finca número 71, y las fincas 6779 y 9170, propiedad de las tres personas recurrentes.
1.3. El régimen jurídico de la rabassa morta se contiene hoy en la disposición transitoria 12ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. Dispone este precepto: 2. Los titulares de una rabassa morta inscrita en el Registro de la Propiedad antes del 18 de abril 2002 deben acreditar la vigencia antes del 18 de abril de 2007, lo cual tiene que hacerse constar por nota marginal (...). 4. La rabassa morta se extingue una vez transcurrido el plazo que establece el apartado 1 sin que se haya hecho constar su vigencia y se puede cancelar por caducidad, a petición de los titulares de la propiedad, de acuerdo con lo que establece la legislación hipotecaria y sin que haya que tramitar el expediente de liberación de cargas .
1.4. A pesar de ser clara la duración temporal de la rabassa morta, antes de decidir si en los contratos sobre las fincas que son objeto de este recurso les es aplicable su régimen jurídico tenemos que clarificar qué tipo de derecho se inscribió en estas fincas, y solo después analizaremos el régimen jurídico aplicable a estos derechos. Para calificar la naturaleza jurídica de los derechos inscritos debemos acudir a las fuentes interpretativas de la voluntad de los contratantes que son en primer lugar, el sentido literal de las cláusulas de los contratos, la intención evidente de los contratantes según los actos coetáneos y posteriores, la interpretación sistemática de todas las cláusulas, y la legislación, la jurisprudencia y las costumbres de la zona en la época en la cual los contratos fueron redactados.
1.5. El establecimiento en primeras cepas o rabassa morta es una figura jurídica próxima a la enfiteusis. La enfiteusis tiene origen en el derecho romano y proviene del contrato enfitéutico en virtud del cual uno de los contratantes se compromete a entregar una finca en concepto de enfiteusis, y el otro a pagar un canon. Ya los jurisconsultos romanos disputaron sobre si este contrato era una venta o un arrendamiento, hasta que con Justiniano se confirmó la decisión de ser un contrato particular. Según la doctrina, la rabassa morta nació en las costumbres que surgieron en determinadas comarcas vitícolas catalanas, y aparecen contratos escritos en los archivos notariales de los siglos XVI y XVII. Esta figura, si bien se parece mucho a la enfiteusis, es una figura jurídica diferente, pero los límites entre una y otra históricamente ha costado mucho definirlos. En la actual regulación, el enfiteuta o censatario puede redimir el censo por voluntad unilateral y acceder al pleno dominio de la finca (artículos 565-2.1 y 565-12 y 13 CCCat), pero en el siglo XIX, época en que se constituyeron los derechos que son objeto de este recurso, el enfiteuta estaba obligado perpetuamente a pagar el censo al titular del dominio directo sobre la finca sin que pudiera hacer la redención. Según la Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1896, la rabassa morta es diferente de la enfiteusis y no constituye una verdadera venta, y según la de 30 de diciembre de 1890 equivale a un arrendamiento y es procedente la acción de desahucio por falta de pago contra el rabassaire; también lo equipara al arrendamiento la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1886. Pero en cambio, la Sentencia de 18 de diciembre de 1901 dispone que la equiparación al arrendamiento no tiene que ser eficaz porque ha quedado radicalmente modificada por la doctrina contenida en el artículo 1656 del Código Civil español, entonces vigente, que dispone que la rabassa morta crea un gravamen análogo a la enfiteusis y el rabassaire vendría a ser un copartícipe del dominio, aunque fuera temporal. También posteriores sentencias del Tribunal Supremo consideran la rabassa morta de naturaleza enfitéutica (STS 25.05.1928, 9.07.1930, 9.04.1935, 31.01.1969). Después de enfrentamientos sociales entre propietarios y rabassaires, también así lo entendió la Ley de contratos de cultivo de la Generalitat de Catalunya de 14 de junio de 1934, que formulaba la posibilidad condicionada de que el rabassaire pudiera acceder a la propiedad de la tierra, ya que la consideraba un censo enfitéutico redimible a voluntad del cultivador, pero esta ley se derogó por las leyes de 5 de abril de 1938 y 8 de diciembre de 1939, y se siguió aplicando en Cataluña el artículo 1656 del Código Civil español. El artículo 320 de la Compilación de Cataluña incorporó el artículo 1656 del Código Civil español, y no hizo ninguna mención de ello la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, que no consideró la rabassa morta incluida en el censo; siguió vigente el artículo 320 de la Compilación hasta la entrada en vigor de la Ley 22/2001,de 31 de diciembre, y la regulación que hizo de la rabassa morta se reprodujo en la posterior y hoy vigente Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña. La disposición transitoria 12ª de esta última ley contiene su regulación, análoga a la existente en el Código Civil español en cuanto al régimen jurídico, pero con la regulación específica de la acreditación de su vigencia en el Registro de la Propiedad y la posibilidad de cancelarla. En lo que ahora nos interesa, se mantiene la consideración de que la rabassa morta otorga un derecho temporal a favor del rabassaire y no queda aclarado si es de carácter personal, ya que expresa que es procedente la acción de desahucio si ha vencido el plazo del contrato. De esta evolución legislativa se puede acabar deduciendo que antes de la entrada en vigor del Código Civil español hubo alguna vacilación sobre el carácter de derecho de censo a favor del rabassaire, y tendía a equipararse a un arrendamiento, pero a partir de 1889 hasta la actualidad es una enfiteusis temporal.
Segundo. De la duración de la rabassa morta
2.1. A día de hoy, la disposición transitoria duodécima de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, define la rabassa morta como el contrato en virtud del cual los propietarios de la tierra ceden el uso para plantar viña por el tiempo que vivan las primeras cepas plantadas, a cambio de una renta o pensión anual a cargo de los cesionarios, en frutos o en dinero . En la regulación actual parece que el legislador ha querido que en la definición aparezca como una circunstancia esencial del contrato esta duración temporal certus an incertus quando, ya que depende de cuándo mueran las primeras cepas, que lo separa de la enfiteusis propiamente dicha. De todos modos, en el punto 5 de la misma disposición transitoria, el legislador admite que se ha podido pactar un plazo de cincuenta años o diferente, cuyo transcurso determina la extinción del contrato, si la rabassa morta se ha constituido antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, que es el supuesto de hecho de las fincas objeto de este recurso.
2.2. La interpretación literal del plazo de duración de los establecimientos nos dice que los contratos celebrados por los propietarios de la masía Graner se pactaron por una duración temporal que oscila entre los 80 años (fincas 298, 593 y 567), 90 años (fincas 870 y 678) y 100 años (fincas 110 y 111). Los derechos de establecimiento sobre las fincas 678, 110, 111, 298, 870, 593 y 567 de Sant Fruitós de Bages se constituyeron entre los años 1859 y 1875. En este periodo temporal en que todavía no se había promulgado el Código Civil español regía en Cataluña la interpretación jurisprudencial que el derecho de rabassa morta no tenía una duración indefinida, sino que el contrato debía extinguirse por muerte de las primeras cepas. Pero algunos rabassers, para evitar la extinción del contrato por muerte de las cepas, tenían la práctica de las cepas enterradas y los acodos, que consistía en introducir un nuevo sarmiento en el sitio de una cepa muerta pero sin arrancarlo hasta que el nuevo hubiera sacado las nuevas raíces. Esta práctica fue tan frecuente que motivó que los organismos jurisdiccionales consideraran que las cepas enterradas y acodos ya no eran los primeros, y estos segundos no podían determinar la duración del contrato; por eso las STS de 5 de diciembre de 1863, 9 de mayo de 1865 y 10 de noviembre de 1868 confirmaron el criterio anterior de que la rabassa morta se extinguía a los 50 años de haberse celebrado el contrato. Pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1883 admitió que el plazo de 50 años podía aumentarse o disminuirse a voluntad de los interesados, y también continuar por la tácita reconducción. Recordamos, sin embargo, que a finales del siglo XIX ocurrió la plaga de la filoxera que afectó a todas las viñas -y por lo tanto, también a las que afectan a las fincas objeto de este recurso- y motivó que se replantaran con cepas americanas, que se morían antes y que biológicamente ya no admitían la práctica de las cepas enterradas y los acodos. Por proximidad temporal, seguramente las viñas objeto de los mencionados contratos de establecimiento murieron por esta plaga, y es plausible que entonces los contratos podían haberse extinguido, pero esta circunstancia de hecho no motivó la extinción formal de los mencionados establecimientos, que siguieron inscritos en el Registro de la Propiedad, hasta el día de hoy.
2.3. Los plazos de duración de los derechos de establecimiento inscritos sobrepasan la duración temporal de la vida de las primeras cepas, en especial si consideramos que se debieron replantar por cepas americanas, y también sobrepasan considerablemente la duración de 50 años que la jurisprudencia de la época atribuía al derecho de rabassa morta. Pero este solo hecho no debe llevarnos a la conclusión de que los derechos pactados no son de rabassa morta sino de enfiteusis para que sea plausible que, en virtud del principio de libertad en la fijación de pactos, se les hubiera querido dar una duración más prolongada. Así, la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 1906, en un caso de rabassa morta, admitía que la rabassa morta duraba el plazo de cincuenta años si no se había fijado otro plazo. En cualquier caso, la rabassa morta se consideraba un derecho claudicante, ya que aunque no se hubiera fijado ningún plazo de duración, una vez muertas las primeras cepas terminaba la cepa, y como decía la mencionada Resolución: Considerando que el contrato conocido en Cataluña con el nombre de establecimiento a primeras cepas o rabassa morta termina a los cincuenta años de su constitución cuando no se ha fijado otro plazo, como así se ha declarado repetidamente por el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias anteriormente citadas, fundadas en la costumbre general de aquel país, que tiene fuerza de ley, quedando, en su virtud, extinguido el expresado derecho al cumplirse dicho término y procediendo la cancelación del respectivo asiento, sin necesidad de consentimiento de los interesados ni de providencia judicial (...) . A la entrada en vigor del Código Civil español el año 1889, el artículo 1656 recogía la posibilidad de que el contrato durara el plazo que expresamente se hubiera fijado -y por lo tanto, reconocía la autonomía de la voluntad en la fijación de la duración del contrato-, y en su defecto, la duración era de 50 años. Después de un breve periodo de vigencia de la ley de contratos de cultivo de la Generalidad de Cataluña de 14 de junio de 1934, la nueva vigencia del artículo 1656 del Código Civil español nos remite a la interpretación de su redactado, que admite que en la concesión se haya fijado expresamente un plazo diferente del de 50 años. La Compilación del Derecho Civil de Cataluña de 1960 incorporó el artículo 1656 del Código Civil al artículo 320, hasta que la disposición transitoria 12ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, recoge el plazo de duración de la rabassa morta que procedía de la redacción del Código Civil español y acepta, para las rabasses mortes constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2001, del 31 de diciembre, que continúen vigentes, el plazo de duración de cincuenta años desde la concesión, si no se pactó un plazo diferente. En definitiva, concluimos que el hecho de que del texto de las repetidas inscripciones resulte que los plazos de duración pactados excedan de los 50 años y de la duración de la vida de las primeras cepas, la sola fijación de estos plazos de duración de los establecimientos no ha de llevarnos de forma automática a la conclusión de que los derechos constituidos no sean un establecimiento en rabassa morta; recordamos que en la época en que se pactaron estos establecimientos ni la rabassa morta ni la enfiteusis eran redimibles a voluntad del censatario, y quizás esta circunstancia no ayudaba a definir exactamente el tipo de derecho constituido, que en cualquier caso participaba de la naturaleza de la enfiteusis, pero con carácter temporal. Así pues, la duración temporal de 100, 90 o 80 años de estos establecimientos es un elemento esencial del contrato que tendremos que interpretar conjuntamente con el resto de elementos de estos contratos para llegar a una conclusión sobre la naturaleza jurídica de estos derechos y, finalmente, el régimen jurídico que hoy les es aplicable.
Tercero. Otras cláusulas de los contratos de establecimiento inscritos.
3.1. Son relevantes para la interpretación literal y sistemática de todos los establecimientos que son objeto de este recurso, que la que establece fuera siempre J. S. V., entonces propietaria de la finca número 71 de Sant Fructuós de Bages, mayor finca de la cual extraía porciones que sometía a establecimiento. El hecho de que todos los contratos se hicieran por la misma persona motiva que la interpretación del sentido de las idénticas cláusulas en diferentes contratos sea igual o muy similar, y por eso podemos agrupar las tipologías de cláusulas de todas las fincas a los efectos de su interpretación.
3.2. Si hacemos una interpretación sistemática de todas las cláusulas de los contratos de establecimiento relativas a la duración de los contratos, debemos fijarnos forzosamente en los pactos relativos a la posibilidad de plantar y replantar que admite a los rabassaires de las fincas 678, 110 y 111, y el relativo a la autorización de cultivar la finca a uso y costumbre de buen campesino , que contienen los establecimientos de las fincas 678, 110, 111, 298, 870 y 593. Este pacto según la doctrina permitía la práctica de las cepas enterradas y acodos, que aquí hemos de entender admitida por los contratantes, máximo cuando en la época en que se hicieron los establecimientos todavía no había se había producido la filoxera en Cataluña, que se documenta en la provincia de Barcelona desde 1882. Por ello, la interpretación sistemática nos lleva a concluir que el que establecía era consciente de que la duración temporal pactada excedía de la duración de las primeras cepas y lo consentía expresamente.
3.4. Son también relevantes para la interpretación sistemática de los contratos los pactos relativos a la finalización del contrato si el rabassaire está dos años sin cultivar la tierra (fincas 110, 111 y 593) o tres años sin cultivarla (fincas 298 y 870) -no lo contiene la finca 678. En estos casos se pactó que los adquirentes perderían sus derechos y volvería a la persona que establecía con plenitud de derechos. Estos pactos ponen de manifiesto que es esencial en este contrato que el rabassaire haga uso de la finca, e introducen una causa de extinción contractual que no está prevista legalmente. La necesidad de cultivar la tierra obligatoriamente y la vinculación del objeto del contrato a la obtención de un rendimiento vinícola de la finca aleja este contrato de la enfiteusis, y lo acerca más bien a los actuales contratos de cultivo. Así, en el artículo 9 de la actual Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratas de cultivo, se dispone para los contratos de cultivo que es obligación derivada del contrato de cultivo la de cultivar según uso y costumbre de buen campesino (...) y del artículo 12 resulta la obligación del arrendatario de cultivar la finca con las plantaciones o siembras que más le convengan, del artículo 38 la extinción de la aparcería por manifiesta deficiencia en el cultivo de la finca, y del artículo 39 la obligación del masovero de cultivar o explotar la finca según uso y costumbre del buen campesino. El acercamiento de estos establecimientos en los contratos de cultivo en estos extremos indicados puede explicar que en la redacción del establecimiento sobre la finca 593 se haya utilizado impropiamente la palabra aparcero para referirse al rabassaire, pero en definitiva, permite concluir que en los contratos de establecimiento inscritos sobre las mencionadas fincas, el elemento fáctico relativo a la realización efectiva del cultivo principal de viña es determinante de la naturaleza jurídica de los derechos inscritos. En la configuración jurídica de la enfiteusis no existen estas obligaciones de cultivar ni de destinar la finca a un uso agrario determinado, mientras que en el establecimiento en primeras cepas es una circunstancia esencial. Se confirma esta interpretación con otras cláusulas pactadas también en estos establecimientos: la referencia a la cuarta parte de los frutos como la cuarta parte de la vendimia, que necesariamente nos indica que los frutos han de ser de la viña, la obligación de llevarla a los lagares de la masía Graner, que específicamente son un recipiente para la uva o el mosto, así como en algunas fincas, la obligación de pesar la cosecha o la referencia al pesaje, que es propia de la vendimia.
3.5. No obstante, encontramos más dificultades interpretativas en las terminologías siguientes: se capitaliza el censo , utilizada en la finca 111; pagar un censo anual , el adquirente no podrá reconocer a ningún otro dueño sino al señor directo de la tierra , el señor directo se reserva un derecho de fadiga (...) utilizadas en la finca 298; las expresiones (...) inscribe su derecho enfitéutico sobre la finca y J. S. V., con el consentimiento de su marido, inscribe su título de dominio directo sobre la finca (...). , (...) el censo anual (...) y (...) un derecho de fadiga del señor directo (...) utilizadas en la finca 870; y la expresión (...) se capitaliza el censo (...) en la finca 593. Todas estas expresiones hacen referencia a un derecho de censo, pero hemos de tener en cuenta que en la época en que fueron pactados estos establecimientos algunas sentencias del Tribunal Supremo que ya hemos citado consideraban la rabassa morta un derecho personal, mientras que la jurisprudencia registral de la época iba en otra dirección: consideraba decididamente la rabassa morta como un derecho real. Así, la Resolución de la Dirección General de Registros de 17 de junio de 1864 admitía que era un derecho hipotecable (...) con las restricciones que exige el titulo el cual deriva el dominio que sobre las mismas tiene la persona obligada. En especial, la Real Orden de 3 de agosto de 1864 admitía que la rabassa morta podía abrir folio en el Registro de la Propiedad, al igual que la enfiteusis. De hecho, muy pocos años después de estos establecimientos, el año 1889, el Código Civil español recogía la rabassa morta como un contrato análogo al de enfiteusis , según la sección segunda del capítulo II dedicado a la enfiteusis, del título VII, libro IV, y por lo tanto, aceptaba implícitamente el planteamiento de que la naturaleza jurídica de la rabassa morta está fuertemente emparentada con la de la enfiteusis y permite considerarla como un tipo de enfiteusis, pero de carácter temporal y no redimible, a diferencia de la enfiteusis propiamente dicha, que es un derecho perpetuo y redimible por voluntad del enfiteuta (art. 565-2 y 565-12 CCCat).
3.6. La indeterminación de la naturaleza jurídica de la rabassa morta en el tiempo en que estos establecimientos se inscribieron en el Registro de la Propiedad puede haber motivado la misma falta de precisión en los términos que se utilizaron al hacer los pactos contractuales que ahora estamos analizando. Pero la sola utilización de palabras poco precisas y relativas a la enfiteusis no puede justificar, en sí misma, la conversión de los derechos inscritos en enfitéuticos. La antigua Resolución de la Dirección General de los Registros de 18 de abril de 1898, a propósito de un derecho de censo que en otro asiento registral se designaba con el nombre de foro, ya expresaba que el nombre dado a un derecho real no altera su naturaleza, que en ambos asientos es la misma, a saber, la de pagar una pensión anual de igual cantidad (...) . Por lo tanto, entendemos que el hecho de que se utilicen en las inscripciones términos relativos a la enfiteusis no las convierte en derechos de enfiteusis. Tampoco el hecho de haberse abierto un folio registral a cada una de las porciones de terreno sujetas al contrato de establecimiento ha de llevarnos a la conclusión de que los derechos no son de rabassa morta, porque la Real Orden de 3 de agosto de 1864, sobre las reglas para la inscripción de fincas cuyo sistema de cultivo era conocido en Cataluña con el nombre de rabassa morta regulaba expresamente que (...) 2º Que independientemente de hacer la referida inscripción cuando el dueño lo pida, siempre que los llamados rabassaires, o cultivadores en rabassa morta, quieran inscribir sus títulos, pueden también hacerlo en cualquier tiempo, inscribiendo las porciones de terreno que cultivan; cuya inscripción se verificará en hoja separada bajo el número que corresponda; pero expresándose la heredad o finca de que sean pertenencia (...) . Por lo tanto, el hecho que los derechos de rabassa morta hayan abierto un folio registral, igual que puede hacerlo la enfiteusis o dominio útil (v.g. la Resolución DGRN de 29 de julio de 1871 y la Real Orden de 3 de agosto de 1864 mencionada), ni el hecho de que se hayan utilizado algunas expresiones relativas a la enfiteusis, no añade al derecho inscrito ninguna cualidad diferente de la que se quiso constituir con los establecimientos pactados, inscritos en las respectivas inscripciones primeras de las fincas 678, 111, 298, 870, 593, y 110 de Sant Fruitós de Bages, que calificamos definitivamente, una vez analizadas todas las características de los establecimientos inscritos en ellas, de rabassa morta.
3.7. Finalmente, otros pactos relevantes para la interpretación sistemática de los contratos son que el que lo establece se reserva la dirección de los caminos y zanjas y que el adquirente tendrá que pagar anualmente la cuarta parte de los frutos, el pacto de dejar pacer los rebaños del que lo establece, los relativos a los sarmientos, los relativos al día de la vendimia, a la entrega de la cuarta parte de la vendimia y de la cuarta parte de los otros frutos o legumbres de la finca, nos indican que el que lo establece ha precisado muy exactamente el destino y el uso que debe tener la finca, a diferencia de la enfiteusis, en la cual el énfasis se pone en la cesión de la utilidad al enfiteuta, sin que el que lo establece haga ningún control.
Cuarto. De la salvaguardia de las inscripciones registrales por los tribunales de justicia.
4.1. El historial de las fincas que son objeto de este recurso no solo comprende la inscripción primera, que hemos calificado de establecimiento en primeras cepas o rabassa morta. En concreto, sólo el historial de la finca 111 contiene una única inscripción primera. La aplicación de la disposición transitoria 12ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, lleva a concluir que, al no haberse acreditado la vigencia de la rabassa morta, esta se puede cancelar sobre la finca 111 a petición del propietario de la finca, como solicitan los recurrentes. Ahora bien, en relación con todas las demás fincas, al haberse practicado ulteriores inscripciones de transferencia del derecho de establecimiento, hemos de preguntarnos si la registradora puede igualmente cancelar las sucesivas inscripciones posteriores al amparo de la misma disposición transitoria 12ª, como si se tratara del eslabón de una cadena que, cuando se rompe, hiciera caer toda la cadena tras de sí. Analizaremos esta cuestión finca por finca, ya que cada una ha seguido vicisitudes jurídicas diferentes.
4.2. En relación con la finca registral número 567, la nuda propiedad del dominio útil de la finca consta inscrita según la inscripción 8ª a favor de J. M. L., por título de herencia, en fecha 9 de julio de 2015. Y en la inscripción 9ª, de fecha 11 de noviembre de 2015, se canceló el censo que grababa la finca en virtud del establecimiento efectuado a favor de J. M., que constaba en la inscripción 1ª de la misma finca, y la finca quedó libre del mencionado censo e inscrita la nuda propiedad del dominio directo a favor de la misma J. M. L. Por lo tanto, el Registro publica a día de hoy el pleno dominio de la finca a favor de una persona determinada, que, por cierto, ni es parte ni siquiera ha sido citada en este expediente. Las inscripciones 8ª y 9ª están ya practicadas y los derechos que publican en los libros del registro de la propiedad se presume, a todos los efectos legales, que existen y pertenecen a su titular en la forma que determina el asiento registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), y están bajo la salvaguardia de los tribunales de justicia (artículo 1 de la misma Ley). En recurso gubernativo no se pueden rectificar los asientos ya practicados, lo cual solo se puede hacer o con el consentimiento del titular registral (artículos 20, 40, 82 de la Ley Hipotecaria) o en virtud de sentencia firme obtenida en juicio contradictorio cuando la demanda se haya interpuesto contra el titular registral por virtud del principio de tutela judicial efectiva de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española y artículos 83 y 84 de la Ley Hipotecaria). Por ello, no procede ahora pronunciarse sobre el carácter de mención de derechos de la primera inscripción de la finca 567 ni sobre la procedencia de la práctica de las sucesivas inscripciones. Y, así, hemos de confirmar la nota de calificación registral en relación con la finca registral 567 de Sant Fruitós de Bages, sin poder entrar a estudiar los argumentos de los recurrentes.
4.3. En relación con la finca registral número 678, después de la inscripción primera figura una segunda donde se hace constar la herencia del primer rabassaire, a favor de su hija J. G. O. Aunque en esta segunda inscripción se haga constar que se inscribe a su favor el dominio útil , el hecho de que la adquirente sea la heredera del primer titular significa que ocupa la situación jurídica que tenía su padre -según el artículo 411-1 CCCat, el heredero se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte y resta vinculado a los actos propios de este-, sin que la utilización de un término jurídico pueda añadir ninguna calidad al derecho de rabassa morta, como reconoce la jurisprudencia registral. Por otra parte, en la misma inscripción segunda consta expresamente que el causante adquirió el dominio útil por establecimiento temporal que le hizo J. S., según consta en la inscripción primera , y por lo tanto, lo que se transmite en la herencia es el establecimiento temporal en los términos inscritos previamente. El mismo argumento sirve para la inscripción tercera, que vuelve a reflejar la herencia de la titular registral. Por otra parte, no podemos aplicar a las inscripciones segunda y tercera de la finca 678 el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, según el cual se podría producir una auténtica adquisición a non domino, ya que el adquirente a título de herencia ni es tercero, ni ha adquirido a título oneroso, y por otra parte, las causas por las cuales decae el derecho del transmitente constaban inscritas en el Registro de la Propiedad, singularmente, en la repetida inscripción primera de la finca 678. Finalmente, la proximidad temporal entre las tres inscripciones y la falta de ulteriores inscripciones desde 1905 hasta día de hoy, más de 140 años después de que se constituyera el establecimiento, es un dato que, de hecho, no podemos dejar de remarcar, máximo cuando tampoco se ha acreditado la vigencia de la rabassa morta dentro del plazo que permitía la disposición transitoria 12ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, en concreto, antes del día 18 de abril de 2007. Por lo tanto, es procedente la cancelación de este derecho de rabassa morta y las dos inscripciones de herencia subsiguientes.
4.4. El historial registral de la finca número 110 contiene cuatro inscripciones. En la segunda se inscribe la herencia del primer rabassaire, y por ello debemos aplicarle las mismas consideraciones jurídicas que hemos aplicado en el anterior punto 4.3. En la tercera inscripción se inscribe la venta de la planta y dominio útil de la finca a favor del comprador C. C. S., pero el comprador expresa que acepta esta venta con el pacto en la misma impuesto de que luego se hará mención, el que promete cumplir y más adelante dice literalmente que Este contrato se ha celebrado con las condiciones naturales del mismo y con el pacto: Que el comprador estará obligado a pagar la cuarta parte de los frutos que produzca la tierra descrita a J. S. dueña del Manso Graner y cumplir los demás pactos que se impusieron al padre del vendedor en la calendada escritura de establecimiento de la que afirma estar enterado el comprador por lectura que de ellos le ha hecho el suscrito Notario y entrega de la primera copia auténtica de dicha escritura . La literalidad de este asiento nos expresa que las condiciones de que el derecho que adquiría el comprador era claudicante no sólo constaban en el Registro de la Propiedad y eran conocidas del comprador, sino también que fueran aceptadas expresamente por el comprador. Por lo tanto, el derecho del comprador era tan claudicante como el de rabassa morta de la primera inscripción y no se puede aplicar el artículo 34 de la Ley Hipotecaria a esta adquisición onerosa. Finalmente, en la inscripción cuarta se inscribe una nueva venta del dominio útil de la finca a favor de F. F. P. Se hace constar expresamente que don F. F. P. acepta el contrato e inscribe la adquisición del dominio útil de esta finca a título de compraventa cuyo contrato se ha celebrado con el pacto de que el comprador habrá de observar todos los pactos y condiciones que se impusieron al vendedor de esta misma finca . La literalidad del asiento impide, de nuevo, aplicar la adquisición a non domino -ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria- de un derecho de enfiteusis propiamente dicho, ya que el mismo comprador conocía y aceptaba las condiciones del contrato que motivarían, en un futuro entonces aún lejano, la extinción de su derecho, y estas condiciones constaban inscritas en el Registro. Esta última inscripción es de 12 de noviembre de 1888, y desde aquella fecha no se ha producido ningún asiento registral más de esta rabassa morta, ni se ha acreditado su vigencia al amparo de la disposición transitoria 12ª mencionada. Por estos motivos consideramos que se pueden cancelar la inscripción primera y las inscripciones ulteriores de la finca registral 110 de Sant Fruitós de Bages.
4.5. En relación con la finca registral número 298, la inscripción segunda refleja que M. C. P. adquirió las cepas y dominio útil de la finca de este número (...) por el término de 80 años en 9 de mayo de 1859 (...) y las vende perpetuamente a don J. P. R. (...) J. P. R. inscribe su título de compraventa sobre las cepas y dominio útil de la finca . En la inscripción también se hace constar que el comprador cumplirá todos los pactos del establecimiento, de los cuales el notario le hizo una lectura íntegra. La inscripción segunda es de 4 de marzo de 1878, y en relación con esta inscripción debemos hacer las mismas consideraciones que hemos expresado en el punto 4.4 sobre la inscripción tercera de la finca 110, que damos aquí por reproducidas. La inscripción tercera de la finca, de fecha 21 de abril de 1879, recoge la donación de los derechos de rabassa morta y una hipoteca dotal sobre los mismos. Al tratarse la donación de un negocio de tipo gratuito, no es aplicable el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sobre las adquisiciones a non domino, por lo cual el derecho del donatario tiene que decaer también si concluye el del donante. De igual manera, la hipoteca dotal decae si el objeto sobre el cual está constituida ha caducado, al margen de que, como tal hipoteca dotal está también caducada por disposición legal, si bien este extremo no ha sido puesto en duda en la nota de calificación. En definitiva, consideramos que también se pueden cancelar por caducidad la inscripción primera de la finca 298 de Sant Fruitós de Bages y las inscripciones segundas y terceras siguientes de la misma finca.
4.6. En relación con la finca registral número 870, contiene solo dos inscripciones. Ya hemos hecho mención de la primera -de fecha 11 de abril de 1881, practicada en virtud de escritura de fecha 31 de diciembre de 1860- i la hemos calificado de rabassa morta. En relación con la segunda, de fecha 20 de mayo de 1881, el titular del dominio útil, V. P. B., lo vende a I. O. F., pero el comprador acepta esta venta y promete cumplir los pactos que se impusieron al vendedor en la calendada escritura de establecimiento. En su consecuencia, el mencionado don I. O. F. inscribe a su favor el dominio útil de la finca de este número a título de compra-venta (...) En esta inscripción la literalidad de los términos se refiere a la inscripción del dominio útil, y por lo tanto, de enfiteusis, a favor del comprador. Pero el hecho de que esta inscripción se remita siempre a la inscripción primera, y el hecho de que el comprador acepte sus pactos, nos lleva a la conclusión de que la utilización de esta terminología no convierte el derecho inscrito en una enfiteusis -como ya hemos explicado más extensamente en el punto 3.4-, ya que el comprador conocía el carácter claudicante del derecho que adquiría y lo consentía expresamente. En definitiva, tampoco resulta aplicable a esta inscripción segunda el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Aparte de estas consideraciones, es también un hecho que, después de transcurrir más de 155 años desde la escritura de constitución del derecho de rabassa morta, no se haya hecho ninguna inscripción más en el registro ni se haya acreditado su vigencia al amparo de la repetida disposición transitoria 12ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo. Por todo ello, consideramos que las dos inscripciones de la finca 870 también se tienen que cancelar por caducidad del derecho de rabassa morta.
4.7. El historial de la finca registral número 593 contiene sólo dos inscripciones. De la primera ya hemos hecho noticia, y la hemos calificado de rabassa morta. La inscripción segunda, de fecha 15 de octubre de 1889, es una venta del dominio útil de la finca a favor de J. M., la cual (...) inscribe la adquisición del dominio útil de esta finca por título de compra-venta; cuyo contrato (...) se ha celebrado con pacto: que el comprador deberá cumplir y observar todos los pactos que se impusieron a la vendedora en la escritura de establecimiento . De la dicción literal de la inscripción resulta que la compradora conocía los pactos relativos al establecimiento de la rabassa morta, que también constaban expresamente inscritos en la inscripción primera de la finca. En consecuencia, tampoco podemos aplicar a esta inscripción la adquisición a non domino de una enfiteusis a favor de la compradora por aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que requiere que la causa de que se anule o se resuelva el derecho del otorgante no conste en el registro ni sea conocida por el comprador. En definitiva, consideramos que también se pueden cancelar por caducidad las inscripciones primera y segunda, que trae causa de la primera, de la finca 593 de Sant Fruitós de Bages, máximo teniendo en cuenta que más de 140 años después de que se constituyera la rabassa morta, no se haya hecho ninguna inscripción más en el registro ni se haya acreditado su vigencia al amparo de la mencionada disposición transitoria 12ª.
4.8. El principio de salvaguardia de las inscripciones registrales por los tribunales de justicia que alega la registradora de la propiedad en la nota de calificación no resulta afecta por la cancelación por caducidad de los derechos inscritos en el registro. Las normas sobre caducidad son de naturaleza imperativa (artículo 122-1 CCCat), y la caducidad opera de forma automática cuando ha sido alegada, como es el caso aquí planteado (artículo 122-3 CCCat). Admitida la caducidad de los derechos de rabassa morta y de las inscripciones que llevan causa de estos derechos que no han dado lugar a adquisiciones a non domino en los supuestos que hemos señalado en los puntos 4.3 a 4.7 de esta Resolución, concluimos que la caducidad opera de forma automática, sin que haya que declararla expresamente por los tribunales de justicia, como expresamente establece la disposición transitoria 12 ª de la Ley 5/2006, de 10 de mayo.
4.9. Finalmente, en la nota de calificación registral se hace mención de la falta de autorización para el despacho parcial del documento, a los efectos de la cancelación por caducidad de los derechos temporales establecidos sobre la finca 71 . Este aspecto de la nota no ha sido objeto de recurso y por ello no hay que pronunciarse ahora sobre si existía, o no, autorización para el despacho parcial del documento y tampoco, en consecuencia, hay que pronunciarse sobre las cancelaciones de estos derechos temporales sobre la finca 71. En la nota de calificación también consta que las fincas registrales independientes a que dieron lugar los establecimientos temporales no están suficientemente identificadas, pero no se hace ninguna mención del informe de la registradora, y eso hace suponer que ha sido removido este defecto, porque en el informe aparecen perfectamente identificadas las fincas con su número de orden, por eso tampoco hay que pronunciarse sobre este punto sobre el que ya no hay controversia.
RESOLUCIÓN:
Por lo tanto, resuelvo:
Acordar estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación en el punto 3, declarar procedentes las cancelaciones mencionadas en los puntos 4.3 al 4.7 de esta Resolución, y confirmar la calificación registral en el punto 4.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante del Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Manresa, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación debe anunciarse previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
Barcelona, 21 de junio de 2016.
Xavier Bernadí i Gil.
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas.
OBSERVACIONES :
Publicada en el DOGC núm. 7175, de 2 de agosto de 2016.