CALIFICACIÓN DE PODERES: PODER GENERAL NO INSCRITO.
RESOLUCIÓN DE 31 DE MAYO DE 2007 (BOE: 22-JUN-07). CALIFICACIÓN DE PODERES: PODER GENERAL NO INSCRITO.
Registro: Madrid 19-Rafel Arnaiz.
Trata el mismo problema y establece la misma contradictoria doctrina que la Res de 1 junio 2007 (nº 126) anteriormente reseñada
Galo Rodríguez Tejada
Resolución de 31 de mayo de 2007 (Boe: 22-jun-07). Junta General: Computo de plazos de convocatoria.
Registro: R Mercantil Badajoz-Juan Enrique Pérez y Martin.
Se presenta en el Registro Mercantil un acuerdo de Junta General Ordinaria de una Sociedad Anónima, respecto de la cual el último anuncio para la convocatoria de la Junta General se había hecho el mismo día del mes anterior al de la celebración de la Junta.
El Registrador deniega la práctica de la inscripción del acuerdo porque el anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil no cumple el requisito de haberse publicado por lo menos un mes antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta General. Arts. 97 LSA y artículo 5 del Cc La DGRN revoca la nota y, al igual que en la Res de 10 de enero de 2007, considera que La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.
Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. Y el Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, y ello: porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el de adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo de convocatoria, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 133. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1. 130 del Código Civil, entre otros supuestos.
Finalmente señala que esta interpretación es la asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que antes había sostenido
Galo Rodríguez Tejada