CALIFICACIÓN DE PODERES: PODER GENERAL NO INSCRITO.
RESOLUCIÓN DE 01 DE JUNIO DE 2007 (BOE: 21-JUN-07). CALIFICACIÓN DE PODERES: PODER GENERAL NO INSCRITO.
Registro: Torrijos-José A. Garvía.
Se presenta una escritura de compraventa, en la que se expresa que la sociedad vendedora, cuyas circunstancias identificativas se detallan (entre ellas las relativas a la escritura de constitución, su objeto social y a su inscripción en el Registro Mercantil), está representada por dos apoderados que tienen facultades conferidas mediante una escritura de poder cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y número de protocolo, así como con especificación del nombre y apellidos de los dos Consejeros Delegados mancomunados de la sociedad, con cargos vigentes e inscritos en el Registro Mercantil, que otorgaron la citada escritura de apoderamiento).
El Notario da fe expresa que se le exhibe copia auténtica de dicha escritura de poder y añade que de ello estima que tienen facultades suficientes para que de forma mancomunada puedan enajenar entre otras la finca objeto de dicha escritura, en la cuantía y forma necesaria para el presente negocio jurídico.
El Registrador suspendió la inscripción solicitada por no acreditarse debidamente la existencia y alcance de la representación alegada por lo apoderados para otorgar en nombre de la entidad representada el acto/contrato objeto del documento calificado, por cuanto no consta la inscripción en el Registro Mercantil correspondiente de la escritura de poder en cuya virtud actúan aquéllos. A falta de dicha inscripción, será necesario acreditar el cargo y/o facultades representativas, y su vigencia, respecto de las personas que en nombre de la citada entidad otorgaron dicho poder La DGRN revoca la nota señalando como en otras ocasiones que aun cuando se trate de poder general otorgado por sociedades cuya inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria (art. 22. 2 del Código de Comercio), el hecho de que el poder no estuviera inscrito previamente en dicho Registro, no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición del derecho real objeto del negocio formalizado en el título que se califica Y añade que este criterio, en su opinión, quedó confirmado y reforzado mediante la modificación de dicho precepto legal por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, al detallarse que «El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificatíva del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación». De este modo, considera, se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.
Concluye esta Resolución con las consabidas loas a la labor notarial, los consabidos recortes a la labor calificatoria y las más que consabidas amenazas al Registrador (funcionario calificador) en caso de que prosiga argumentando jurídicamente y ejerciendo las funciones que legalmente le han sido encomendadas
Galo Rodríguez Tejada