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Anotación sobre cuota global de sociedad ganancial no liquidada.

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Resolución de 17 de enero de 2007 (Boe 23-feb-2007) Anotación sobre cuota global de sociedad ganancial no liquidada.

Registro: Majadahonda 2 - Luis Stampa

Se presenta un mandamiento para que se tome anotación preventiva de embargo en un procedimiento de separación contenciosa sobre los derechos que le pudieran corresponder al cónyuge demandado en una determinada finca. En el mismo, tras acordarse el embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al demandado sobre determinada finca, se especifica que «el embargo acordado lo es sobre la global cuota ganancial del deudor El Registrador deniega la anotación del documento presentado por lo siguiente: 1.-Mientras no esté disuelta y liquidada la sociedad de gananciales, no hay atribución de bienes concretos o de partes indivisas de los mismos ( arts.1344 y 1404 del C.C.), por lo que al no existir una comunidad romana no hay cuotas, y por tanto no es posible embargar la mitad del bien descrito.

La DGRN revoca la calificación si bien señala que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias. De lo que se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis: 1.-El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, que requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 LH). 2.- El embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto distinto del anterior, ya que puede ocurrir que en la liquidación el bien no sea adjudicado al cónyuge deudor, con lo que la traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho 3.-El embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, que, por aplicación analógica de los arts. 1067 CC y 42.6 y 46 LH, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (art. 166.1 RH ).

En los dos primeros supuestos cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares el objeto del embargo carece de verdadera sustantividad jurídica y debe rechazarse su reflejo registral. Pero en el tercer supuesto en el que nos encontramos en este caso ya que se declaran embargados los derechos que pudieran corresponder al ejecutado sobre la cuota global de los bienes que en la liquidación de la sociedad de gananciales formada junto a la ejecutante y en especial sobre determinado inmueble no hay obstáculo para practicar la anotación ordenada.

Galo Rodríguez Tejada

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