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Anotación preventiva. plazos legales para ejercer la acción de rescisión de sentencias dictadas en rebeldía.

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Relación de hechos:

     Resolución JUS/1527/2018, de 28 de junio , dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la señora I. G. A. contra la calificación que deniega la inscripción de la adjudicación de una vivienda a favor de la presentante, cuyo pleno dominio ha adquirido por prescripción adquisitiva, de acuerdo con la sentencia de 25 de julio de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vilanova i la Geltrú, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Vilanova i la Geltrú.

     Se dicta resolución en el recurso gubernativo interpuesto por la señora I. G. A. contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Vilanova i la Geltrú que deniega la inscripción de la adjudicación de una vivienda a favor de la presentante, cuyo pleno dominio ha adquirido por prescripción adquisitiva, de acuerdo con la sentencia de 25 de julio de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vilanova i la Geltrú.

     I     El 27 de diciembre de 2017 se presentó telemáticamente en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú núm. 2 el testimonio de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vilanova i la Geltrú de 25 de julio de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 447/2015. La mencionada sentencia estimaba íntegramente la demanda presentada por la señora I. G. A. ante los legítimos e ignorados herederos del señor L. A. R. B., titular registral, declarados en situación procesal de rebeldía, y ante los legítimos e ignorados herederos del señor R. J. B., también titular registral, que se aplanaron a la demanda, en el ejercicio de una acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva respecto de la vivienda situado en la calle Jardí, 76, 4º 2ª, de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), y declaraba que la señora I. G. A. había adquirido el pleno dominio del inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión y que los demandados tenían que atenerse a esta declaración, así como realizar todos los actos que fueran necesarios para la inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú a nombre de la demandante. Este mandamiento causó el asentamiento de presentación 1078 del diario 22.

     II     El 19 de enero de 2018 la registradora titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Vilanova i la Geltrú emitió nota de calificación negativa en virtud de la cual suspendía la inscripción por las siguientes causas: en primer lugar, por improcedencia de la prescripción adquisitiva o usucapión como medio para rectificar el registro, ya que, al haber adquirido la propiedad la causante de la promotora de la inscripción directamente de los titulares registrales inscritos, no hay interrupción de trato sucesivo; en segundo lugar, porque, habiendo sido declarados los ignorados herederos del señor L. A. R. B. en situación procesal de rebeldía, se tendría que haber nombrado un defensor judicial que pudiera defender sus derechos, y porque tampoco se han acreditado los plazos para ejercer la acción de rescisión de la sentencia dictada en esta situación; en tercer lugar, por no haberse indicado la fecha de la defunción del señor R. J. B. y del señor L. A. R. B., exigencia necesaria por aplicación del principio de trato sucesivo; en cuarto lugar, por no haberse acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales relativas al pago del Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que puedan afectar a la inscripción que se tenga que practicar; y, finalmente, por no resultar del mandamiento la descripción de la finca objeto de inscripción. La nota, extensa y razonada, cita como fundamentos de derecho de carácter general los artículos 18 de la Ley hipotecaria y 100 del Reglamento hipotecario y, con respecto a los concretos defectos señalados, los artículos 502 y 524.4 de la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto a los plazos para ejercer la acción de rescisión; los artículos 254 y 255 de la Ley hipotecaria, con respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales; y el artículo 51.3º del Reglamento hipotecario, con respecto a la necesidad de la descripción de la finca, así como varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las cuales transcribe algunos de los pronunciamientos, con respecto a los otros defectos señalados en la nota de calificación.

     III     Por escrito de 28 de febrero de 2018 la señora I. G. A. presentó recurso contra la nota de calificación ante esta Dirección General, y defiende su competencia para resolver, dado que la cuestión discutida trata de la inscripción de un inmueble situado en Vilanova i la Geltrú y que es de aplicación el derecho civil catalán tanto al procedimiento judicial como a la calificación registral y al recurso correspondiente. El recurso se centra exclusivamente en los defectos relativos a la improcedencia de la usucapión y a la necesidad en nombrar a un defensor judicial cuando se demanda a los ignorados herederos de un titular registral. Respecto de la primera cuestión, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 531-24.1 del Código civil de Cataluña y, con respecto a la segunda, niega la aplicación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 2010 (único fundamento jurídico citado por la registradora en apoyo de su calificación en este punto), alega que la calificación se tiene que ajustar a lo que dispone el artículo 100 del Reglamento hipotecario, cita nuestra resolución de 12 de junio de 2014 y rechaza que haya habido indefensión de los legítimos e ignorados herederos del señor L. A. R. B., ya que se les notificó la interposición de la demanda de acuerdo con lo que dispone la Ley de enjuiciamiento civil y, al no contestarla, fueron declarados en situación de rebeldía mediante la correspondiente diligencia de ordenación.

     IV     El 26 de marzo de 2018 la registradora dio traslado del recurso a la jueza del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vilanova i la Geltrú, para que hiciera las alegaciones que estimara oportunas. Por escrito de 12 de abril la jueza presentó alegaciones únicamente respecto de las causas que afectan a la sentencia. Con respecto a la necesidad de nombrar a un defensor judicial, niega que sea aplicable al caso la resolución de 15 de diciembre de 2010 y alega que la Ley de enjuiciamiento civil no prevé esta necesidad, que se han respetado los trámites procesales aplicables al juicio ordinario sin que se hayan perjudicado los derechos procesales de los que no han comparecido, los cuales tienen a su disposición los recursos legalmente establecidos e incluso el de rescisión de sentencia firme; cita, además, en apoyo de esta alegación, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de mayo de 2016. Con respecto a la insuficiencia de los datos aportados en la decisión de la sentencia correspondiente a la finca, señala que, de acuerdo con lo que establece el artículo 51.3r del Reglamento hipotecario, se trata de un defecto enmendable mediante acto complementario de la sentencia.

     V     El 19 de abril de 2018 la registradora de la propiedad redactó el preceptivo informe en defensa de su nota, en el cual, a la vista de las alegaciones de la recurrente y del informe evacuado por la jueza, mantiene como único defecto el relativo a la necesidad de nombrar un defensor judicial para los legítimos e ignorados herederos del señor L. A. R. B. y se ratifica en la necesidad de este nombramiento. Ahora bien, mientras que en la nota de calificación el único fundamento jurídico que justificaba esta necesidad era la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 2010, en el informe menciona el artículo 24 de la Constitución española; los artículos 2, 3, 18, 20, 38, 40, 82, 199, 201, 202, 326 y 327 de la Ley hipotecaria; los artículos 496 y siguientes, 524, 790 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil; los artículos 100, 272 y siguientes del Reglamento hipotecario; y hasta una treintena de resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (entre las cuales no está la de 15 de diciembre de 2010). En esta misma fecha, la registradora envió el expediente a esta Dirección General.

     VI     En la resolución de este recurso, esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión creada a estos efectos por la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

FUNDAMENTOS DE DERECHO :

     Primero.- El objeto de la presente resolución.

     El objeto de la presente resolución consiste en dilucidar la procedencia de la inscripción al registro de la propiedad del testimonio de una sentencia declarativa de dominio que declara que quien solicita la inscripción ha usucapido la propiedad de un inmueble situado en Cataluña, de acuerdo con las disposiciones del derecho civil catalán que regulan esta modalidad adquisitiva.

     Segundo.- La inscripción al registro de la propiedad de las órdenes judiciales correspondientes a las sentencias declarativas de dominio.

     2.1 La inscripción al registro de la propiedad de las órdenes judiciales correspondientes a sentencias declarativas de la existencia de algún derecho real sobre un bien inmueble y, dentro de estas, las sentencias declarativas de dominio, se caracteriza por el hecho de que la existencia del derecho ha sido establecida por un procedimiento judicial, con todas las garantías que eso supone con vistas a la validez del derecho. A la autoridad judicial compete -en ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde en exclusiva- examinar si se cumplen los requisitos legalmente exigidos para la validez del título constitutivo del derecho real. Y a la autoridad judicial compete, también en exclusiva, con carácter previo, examinar si se cumplen los requisitos que establece la Ley de enjuiciamiento civil para la válida constitución de la relación jurídica procesal, y también valorar la legitimación y el correcto emplazamiento de los que intervienen como demandante y como demandado.

     2.2 La especial trascendencia de las resoluciones judiciales en relación con la existencia y validez de los derechos reales, cuya constitución declaran, tiene su reflejo en la regulación de la función calificadora de los registradores. A partir de la regla general que, en materia de calificación registral, establece el artículo 18 de la Ley hipotecaria, el artículo 100 del Reglamento hipotecario especifica la extensión de esta calificación en el ámbito de los "documentos expedidos por la autoridad judicial", y lo hace con un criterio restrictivo (La calificación [...] se limitará [...]") señalando expresamente las cuestiones que tienen que ser objeto de examen por parte del registrador, de manera que no puede revisar ni valorar aquellas que ya han sido examinadas y valoradas por los órganos jurisdiccionales. La calificación registral no se puede extender a cuestiones diferentes de las enumeradas en el precepto, entre las cuales no se encuentran ni las relativas a la validez del título constitutivo del derecho con que se pretende inscribir en el registro, ni las relativas a la constitución de la relación procesal, la valoración de la cual es competencia exclusiva de la autoridad judicial.

     2.3 En el presente caso, la sentencia de 25 de julio de 2017 -que adquirió firmeza el 19 de diciembre- declaró, una vez emplazados los demandados de acuerdo con los trámites procesales aplicables al juicio ordinario y declarados en rebeldía los no comparecidos conforme al artículo 496 de la Ley de enjuiciamiento civil, que la recurrente -entonces demandante- había adquirido por usucapión la propiedad de un inmueble situado en Vilanova i la Geltrú, de acuerdo con las disposiciones del Código civil de Cataluña: lo había poseído con los requisitos que exige el artículo 531-24.1 y durante el plazo de tiempo que establece el artículo 531-27.1, habiendo unido su posesión para usucapir a la de su causante, tal como permite el artículo 531-24.4. Por lo tanto, declarada la propiedad de la recurrente sobre el inmueble, era procedente la inscripción de su derecho en el registro de la propiedad y, a este efecto, se entregó el correspondiente testimonio de la sentencia.

     2.4 Presentado el testimonio de la sentencia para inscribir el derecho de la recurrente, la registradora de la propiedad emitió nota de calificación negativa argumentando que, al haber demandado quién había adquirido la propiedad por usucapión a los ignorados herederos de los titulares registrales del dominio, y habiendo comparecido sólo los de uno de ellos y haber sido declarados en rebeldía los del otro, se tendría que haber nombrado un defensor judicial que defendiera sus derechos, exigencia que -en definitiva- supone negar la válida constitución de la relación jurídica procesal admitida por la autoridad judicial y supone, por lo tanto, la extralimitación de la registradora en su función calificadora. En apoyo de su argumentación, la registradora cita en la nota únicamente la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 2010, relativa a la extinción de la personalidad jurídica de una sociedad que ostentaba la titularidad registral sobre un inmueble, supuesto que no tiene nada que ver con lo que es objeto de la presente resolución. Es en su informe -que no ha podido ser conocido por la recurrente- donde, citando numerosos preceptos legales -entre los cuales el artículo 24 de la Constitución española- y varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la registradora desarrolla este argumento, relacionando todo ello con su competencia para calificar la posible existencia de obstáculos que surjan del registro" y la interdicción de la indefensión procesal", que exige -según el criterio de aquella Dirección General- el nombramiento de un defensor judicial cuando se demande a los ignorados herederos de un titular registral. Ahora bien, si los "obstáculos que surjan del registro" tienen que enmendarse en la configuración de la relación jurídico-procesal, tiene que ser de acuerdo con las disposiciones de la misma legislación procesal que regulan su válida constitución, y es esta la que arbitra las garantías -entre las cuales está la facultad de rescisión de las sentencias firmes- que salvaguarden los intereses de los demandados que, por el hecho de que no pueden ser identificados, sean citados por edictos y, al no comparecer, sean juzgados en rebeldía, tal como establece el artículo 496 de la Ley de enjuiciamiento civil. Y en estas garantías no se encuentra el nombramiento de un defensor judicial, que, si fuera necesario, el artículo 795 de la misma Ley de enjuiciamiento civil requiere para la división de un patrimonio hereditario, pero no para las demandas declarativas de derechos dirigidas contra una herencia yacente.

     2.5 Por otra parte, como ya dijimos en nuestra resolución de 12 de junio de 2014 (Resolución JUS/1388/2014) en relación con un supuesto similar al presente, apreciada por el juez la correcta legitimación pasiva, como es el caso, y habiendo transcurrido más de treinta años [en nuestro caso, veinte años], podría ser desproporcionado exigir una citación [y el nombramiento de un defensor judicial, añadimos ahora] a unos causahabientes que no han inscrito su derecho en el registro de la propiedad, ya que no puede pretender la protección registral quien no ha inscrito su adquisición (fundamento de derecho segundo, 2.6).

     2.6 En conclusión, es inequívoca e indiscutible la usucapión producida, porque esta se ha consumado de acuerdo con los requisitos exigidos por el Código civil de Cataluña y, por lo tanto, habiéndose declarado judicialmente la adquisición del derecho de propiedad por parte de la recurrente, tiene que estimarse el recurso interpuesto y, en cumplimiento de la orden judicial relativa al acceso al registro del derecho controvertido, disponer que este derecho tiene que ser objeto de anotación preventiva y se tiene que proceder a inscribirlo una vez transcurridos los plazos legales para ejercer la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía.

Resolución:

     Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y, en cumplimiento de la orden judicial relativa al acceso al registro del derecho controvertido, disponer que este derecho tiene que ser objeto de anotación preventiva y se tiene que proceder a inscribirlo una vez transcurridos los plazos legales para ejercer la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía.

     Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante los juzgados de primera instancia de la ciudad de Vilanova i la Geltrú, en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

     Barcelona, 28 de junio de 2018

     Xavier Bernadí Gil

     Director general de Derecho y de Entidades Jurídicas

OBSERVACIONES :

     Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña Número 7660, de 10 de julio de 2018.

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