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ANOTACIÓN PREVENTIVA DE MEJORA DE EMBARGO EN VIRTUD DE PROVIDENCIA.

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Se presenta en el Registro nº 1 de Palencia mandamiento insertando diligencia de ordenación de la misma fecha, ordenando la práctica de anotación preventiva de mejora de embargo sobre 15 fincas. La resolución judicial, bajo la forma de PROVIDENCIA, se dicta en juicio ejecutivo.

El Registrador deniega la anotación de mejora porque, con arreglo al artículo 206 LEC las resoluciones judiciales deben revestir la forma de AUTOS cuando se resuelva sobre anotaciones e inscripciones registrales, y en el presente supuesto se dice que la anotación ha venido ordenada por Diligencia de Ordenación", la cual no es una resolución judicial y, por tanto, no es válida para ordenar la práctica de anotaciones preventivas.

Interpuesto recurso, la DGRN ESTIMA el mismo y revoca la nota del Registrador por los siguientes fundamentos:

- Debe distinguirse claramente entre:

1.- La resolución judicial que ordena el embargo o su alzamiento.

2.- El mandamiento (que no es una resolución judicial sino un acto de comunicación) ordenando la práctica de la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad.

La regla general contenida en el artículo 206 LEC en cuanto a las reglas para determinar la clase de resolución que debe emplearse en los procesos (de -declaración y - de ejecución) tiene carácter subsidiario, siendo de aplicación solo cuando la ley no establezca una regla diferente, regla especial que se contiene en el artículo 545 LEC en cuanto a las decisiones judiciales que deban tomarse en la ejecución forzosa (caso del supuesto calificado) que deben ser, por regla general, en "DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN", salvo que se diga expresamente otra cosa.

Y conforme al artículo 587 LEC, el embargo, en el momento en que se despacha ejecución (y se ordena el embargo o su alzamiento) debe decretarse por auto, mientras que en momentos posteriores (dentro ya del proceso de ejecución, la resolución que ordene la mejora, reducción o modificación del embargo) debe entenderse que basta providencia. Y cuando el embargo recae sobre bienes inmuebles el tribunal librará mandamiento para que se practique la anotación en el Registro de la Propiedad, el cual es un acto de comunicación que compete al Secretario Judicial, que no exige una resolución judicial en forma de auto.

NORMAS:

Los artículos 257 de la Ley Hipotecaria y 165 del Reglamento Hipotecario; los artículos 206, 545, 551, 552 553, 612 y 629 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; los artículos 245 y 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de junio de 1989, 5 de octubre de 1993, 7 de noviembre de 1996 y 8 de noviembre de 1996.

Almudena del Río Galan

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