ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. RELACIÓN DE HECHOS
Resolución JUS/2291/2018, de 28 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Deltebre Sandra Pérez Tenedor contra la cualificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Tortosa que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Se dicta resolución del recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Deltebre Sandra Pérez Tenedor contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Tortosa que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
I En escritura autorizada por la notaria de Deltebre Sandra Pérez Tenedor el 22 de septiembre de 2017, número 1141 de protocolo, A. F. C., que declara que es de vecindad civil catalana y que está casada en régimen de separación de bienes, y E. C. T., que declara que es de vecindad civil catalana y que está divorciada, comparecen ante dicha notaria para otorgar escritura de aceptación de herencias, rectificación, liquidación de la asociación de compras y mejoras y adjudicaciones correspondientes a los bienes de E. C. R., hoy difunto, que era abuelo de A. F. C. y padre de E. C. T.
E. C. R. murió el día 7 de mayo de 2006, en estado de casado con A. T. T., con la cual tuvo dos hijas, llamadas A. C. T. (muerta con posterioridad al causante, el día 1 de enero de 2014, madre de A. F. C) y E. C. T, una de las comparecientes. Que dicho causante, E. C. R., otorgó capítulos matrimoniales el 13 de marzo de 1973 ante quien entonces era notario de Tortosa, Luis Vives Ayora, número 240 de protocolo.
En los capítulos matrimoniales se pactó que se asociaban y hermanaban todas las compras y mejoras, las ganancias y las adquisiciones a título oneroso que hicieran o hubieran hecho durante su matrimonio, las cuales serían divisibles por mitad en su disolución entre ambos consortes, o entre el que sobreviviera de ellos y los herederos del premuerto; sin embargo, pactaron los otorgantes que el que sobreviviera de ellos fuera usufructuario de los bienes y la herencia del premuerto, mientras no convolara a ulteriores nupcias y guardara su buen nombre.
El causante, E. C. R., otorgó testamento ante quien entonces era notario de Deltebre, Pedro Francisco Carpena Sofio, el día 18 de diciembre de 2003, número 1715 de protocolo, en que establecía una serie de legados a favor de su esposa, A. T. T., prelegados a favor de sus hijas, A. C. T. y E. C. T., y, en el remanente de sus bienes, instituía herederas a sus hijas, A. C. T. y E. C. T., la primera en cuanto a una quinta parte y la segunda en cuanto a cuatro quintas partes; el testador ordenaba que las hijas prelegatarias y herederas fueran sustituidas vulgarmente sólo para el caso de premoriencia por sus respectivas estirpes de descendientes.
A. C. T. murió el día 1 de enero de 2014, en estado de casada en primeras y únicas nupcias con F. F. T., con el cual tuvo una única hija llamada A. F. C.
A. C. T. murió sin haber otorgado testamento, ni acto de ningún tipo de última voluntad, y –según acta de declaración de herederos autorizada por el que entonces era notario de l'Ametlla de Mar, Javier Carlos Garcia Bayón, como sustituto por vacante de la notaría de Deltebre, el día 20 de febrero de 2014, número 255 de protocolo– corresponde heredar a su hija A. F. C., sin perjuicio del usufructo de toda la herencia que corresponde a su viudo, F. F. T.
La notaria hizo constar, en la mencionada escritura de aceptaciones de herencias, que la causante, A. C. T., nombrada prelegataria y coheredera en el testamento otorgado por su padre, E. C. R., murió sin aceptar ni repudiar la herencia de su difunto padre, motivo por el cual se aplica el derecho de transmisión a favor de sus sucesores.
Finalmente, A. T. T. murió el día 29 de enero de 2017, habiendo otorgado testamento ante quien entonces era notario de Deltebre, Pedro Francisco Carpena Sofio, el día 18 de diciembre de 2003, número 1714 de su protocolo, en el que establecía una serie de legados a favor de su esposo, E. C. R., prelegados a favor de sus hijas, A. C. T y E. C. T., y, en el remanente de sus bienes, instituyó herederas a sus hijas, A. C. T y E. C. T., la primera en cuanto a una quinta parte y la segunda en cuanto a cuatro quintas partes; la testadora ordenaba que las hijas prelegatarias y herederas fueran sustituidas vulgarmente sólo para el caso de premoriencia por sus respectivas estirpes de descendientes.
II Esta escritura se presentó al Registro de la Propiedad de Tortosa número 1 el día 4 de abril de 2018, y motivó el asentamiento número 897 del libro diario número 64, escritura en la cual se autoriza una aceptación de herencia sobre una finca del distrito hipotecario de Tortosa, sobre la base de un derecho de transmisión.
En la escritura se comprende la herencia de E. C. R, la de A. T. T. y la aceptación de la de A. C. T. Entre las fincas comprendidas dentro de la escritura, el recurso se ciñe a las fincas situadas en Deltebre, que son las fincas registrales números 22840, 33224 y 8151 de Tortosa, hoy 3731-3 de Deltebre. Estas fincas fueron adquiridas, según la escritura calificada, a favor de E. C. T y A. T. T., para asociarlas a compras y mejoras, según rectificación declarada en la misma escritura, que no ha sido discutida en la calificación del registrador. En la parte dispositiva de la escritura, A. F. C. y E. C. T. aceptan la herencia de A. T. T. y la de E. C. T.; A. F. C. previamente acepta la herencia de su madre, A. C. T., y seguidamente acepta la de su abuelo, E. C. T., por derecho de transmisión. Hecha la aceptación, las dos herederas declaran que había una comunidad postmatrimonial y liquidan la sociedad a compras y mejoras que existía entre los dos causantes, y adjudican una mitad indivisa global de la herencia a E. C. T. y la otra mitad indivisa global a A. T. T. Hecho eso, hacen las siguientes adjudicaciones: a E. C. T. las dos fincas 22840 y 33224, la mitad por herencia de su padre y la otra mitad por herencia de su madre; y a A. F. C. la finca 8151, la mitad por herencia de su abuelo, E. C. R., y la otra mitad por herencia de su abuela, A. T. T.
El registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 1 de Tortosa funda su nota de suspensión de la inscripción de dicha escritura en fecha 21 de junio de 2018, en los siguientes argumentos: la comparecencia del viudo F. F. T., padre de A. F. C., al acto de partición es necesaria por el derecho que le corresponde en la herencia de su esposa, A. C. T., al usufructo universal conforme a lo que se especifica en el acta de declaración de herederos abintestato autorizada por el notario de l'Ametlla de Mar Javier Carlos Garcia Bayón (número 255 de su protocolo). Entiende que el cónyuge viudo de la transmitente tiene en la herencia de ésta el usufructo universal abintestato. Que este usufructo es un auténtico usufructo de toda la herencia y no un derecho de crédito, a diferencia de las legítimas, la cuarta vidual o el legado de parte alícuota. Que en Cataluña, según refiere el registrador, es verdad que el Código civil de Cataluña parece seguir la doctrina de la adquisición directa, ya que donde el artículo 1006 del Código civil español establece que “pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía” –hecho que genera dudas de si se transmite el derecho a convertirse en heredero del primer causante mediante la aceptación de su herencia, o bien se convierte en heredero del primer causante por el solo hecho de aceptar la herencia a fin de que sus bienes pasen a la herencia del segundo causante sin convertirse el transmitente en heredero directo del primer causante–, el artículo 461-13 del Código civil de Cataluña dispone que lo que se transmite “es el derecho a suceder mediante la aceptación de la herencia”. Por lo tanto, en derecho catalán (artículo 461-13 del Código civil catalán) el problema es el mismo a que se ha enfrentado la DGRN en sus resoluciones: hay una norma que establece la adquisición directa (en el caso del derecho civil español no es una norma, sino la STS de 11 de septiembre de 2013). (En este sentido menciona las resoluciones de la DGRN de 22 de enero de 2018 y de 26 de julio de 2017.) Finaliza el registrador su nota entendiendo que no es un problema de si existe una transmisión o dos, sino que el cónyuge viudo, como titular del usufructo universal declarado por la ley que lo hace partícipe de la comunidad hereditaria global en la herencia del transmitente, tiene que intervenir en esta herencia.
III El 29 de junio de 2018 la notaria de Deltebre Sandra Pérez Tenedor interpone recurso contra la nota de calificación de suspensión de la inscripción ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. Alega que no se ponen en cuestión, en el instrumento público calificado, los derechos que tiene el viudo de la transmitente en la herencia intestada de ésta, los cuales no son objeto de este instrumento. Esta cuestión no se formaliza en la escritura calificada de la herencia de la transmitente, A. C. T. Por este motivo no comparecen todas las personas que están llamadas a su sucesión, ya que, como determinó el acta de declaración de herederos intestada autorizada por el notario de l'Ametlla de Mar Javier Carlos Garcia Bayón, de fecha 20 de febrero de 2014, número 255 de protocolo, su heredera es sólo su única hija, A. F. C., sin perjuicio del usufructo universal que corresponde a su viudo, F. F. T.
Se trata de determinar a quién corresponde la herencia de E. C. R., primer causante, ante la muerte del primer llamado a dicha sucesión testamentaria, dado que A. C. T. murió con posterioridad al primer causante sin aceptarla ni repudiarla.
Según la notaria recurrente, se tiene que aplicar el artículo 461-13.1 del Código civil de Cataluña al caso que nos ocupa, ya que todos los sujetos son de vecindad civil catalana; este punto el registrador no lo discute. Que dicho artículo nos indica que si el llamado muere sin haber aceptado ni repudiado la herencia diferida, el derecho a suceder mediante la aceptación de herencia y el de repudiar se transmiten siempre a sus herederos. Por lo tanto, sólo juega el derecho de transmisión a favor del heredero, es decir, el llamado a título universal a aceptar la herencia del transmitente. Parece claro que la condición de transmisario sólo puede predicarse de A. F. C., y no de F. F. T., que no tiene a su favor un llamamiento de heredero o sucesor a título universal.
Según la notaria, la nota de calificación registral no parece discutir sobre la interpretación del artículo 1006 del Código civil español, la cual, de manera enfrentada, da origen a dos soluciones: la teoría clásica, según la cual quien adquiere por derecho de transmisión sucede por derecho del transmitente, no por derecho propio, y la teoría moderna de la adquisición directa, que afirma que los bienes pasan directamente del primer causante al transmisario cuando éste ejerce el ius delationis, solución última ratificada por la STS de 11 de septiembre de 2013, la cual estima que esta teoría es más conforme a la interpretación del artículo 461-13.1 del Código civil de Cataluña. Y el mismo criterio parece seguir la DGRN en la resolución de 9 de junio de 2015, antes la de 26 de marzo de 2014, y las resoluciones invocadas por el registrador en su nota de 22 de enero de 2018 y 26 de julio de 2017.
IV Consta en el expediente una hoja con el título Informe en defensa de la calificación, emitido por el registrador de la propiedad, en el cual se manifiesta que, no teniendo nada más por argumentar, se remite a la nota de calificación recurrida.
V En la resolución del presente recurso esta Dirección General ha sido asesorada por la Comisión que, a estos efectos, establece la Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- Determinación del derecho aplicable
1.1 Tanto la notaria recurrente como el registrador de la propiedad invocan el artículo 1006 del Código civil español, junto con sentencias y resoluciones diversas de la DGRN, que no son aplicables al presente caso, ya que se tiene que aplicar el derecho civil catalán, que se aplica con preferencia a cualquier otro, de acuerdo con el artículo 111-5, del Código civil de Cataluña, en este caso en atención al estatuto personal del causante, de acuerdo con el artículo 111-3 del Código civil de Cataluña.
1.2 Si bien la primera herencia, la de E. C. R., se rige por el Código de sucesiones, vigente en el momento de su muerte, el día 7 de mayo de 2006, la segunda herencia, la de su hija, A. C. T., muerta el día 29 de enero de 2014, determina que, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, por la cual se aprueba el libro cuarto del Código civil de Cataluña relativo a las sucesiones, éste sea de aplicación en la resolución del presente recurso, que se centra en el derecho de transmisión, derecho que se ha producido al abrirse la segunda herencia, la de A. C. T., regulado por el artículo 461-13 del libro cuarto del Código civil de Cataluña, que dice que “si el llamado muere sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante la aceptación de la herencia y el de repudiar se transmiten siempre a sus herederos”.
Segundo.- Efectos de la muerte intestada de la heredera instituida que sobrevive al causante sin aceptar ni repudiar la herencia a la que ha sido llamada
2.1 La cuestión que se plantea en este recurso se concreta en determinar los efectos de la muerte intestada de la instituida heredera, A. C. T., que ha sobrevivido al causante, su padre, E. C. R, sin aceptar la herencia, y en determinar también si cuando la hija y nieta de los anteriores, A. F. C., acepta la herencia intestada de su madre tiene que comparecer o no el cónyuge viudo, ya que tiene el usufructo en virtud de dicha sucesión intestada.
2.2 El registrador de la propiedad entiende que el cónyuge viudo de la transmitente tiene en dicha herencia el usufructo universal –que lo es de toda la herencia y no un derecho de crédito, a diferencia de las legítimas, la cuarta vidual o el legado de parte alícuota–, hecho que comporta necesariamente que tiene que comparecer al acto de partición de la escritura otorgada de aceptación de herencia. En cambio, la notaria autorizante de dicha escritura considera que en este caso sólo juega el derecho de transmisión a favor de la heredera A. F. C., y no de F. F. T., el cual no tiene a su favor la condición de heredero o sucesor a título universal.
2.3 Los dos, notaria y registrador, tienen claro que se aplica el derecho de transmisión, ya que la notaria hace comparecer a la heredera, A. F. C., en la escritura de aceptación, que tiene la condición de heredera intestada de su madre, A. C. T., la cual, a su vez, había sido instituida heredera testamentaria de su padre, E. C. R., sin alegar en ningún momento la sustitución vulgar. El registrador ya manifiesta que en el presente caso no se discute si existe una transmisión o dos, sino si el cónyuge viudo, como titular de un usufructo universal declarado por la ley que lo hace partícipe de la comunidad hereditaria global en la herencia del transmitente, tiene que intervenir en esta herencia.
2.4 Los bienes que adquiere A. F. C., los adquiere ella directamente, ya que su difunta madre, A. C. T., no ha ostentado nunca la titularidad de dichos bienes. Eso comporta que no tenga ninguna incidencia el usufructo universal de F. F. T., padre de A. F. C. y cónyuge viudo de A. C. T., y que, en todo caso, dicho usufructo se extendería a los bienes de los cuales A. C. T. fuera titular, pero de ninguna manera a los bienes procedentes de su padre, E. C. R., bienes que en ningún momento llegó a adquirir. Es por ello que el cónyuge viudo, F. F. T., no tiene que comparecer en la escritura de aceptaciones de herencias otorgada por su hija, A. F. C., heredera universal, ni se tiene que hacer reserva de ningún tipo a un posible derecho de usufructo a su favor, que sólo le correspondería, en todo caso, en relación con los bienes que hayan sido titularidad de su difunta esposa, A. C. T., los cuales no se especifican en la escritura de aceptaciones de herencias que nos ocupa en el presente recurso y, por lo tanto, no son objeto de este, y de ninguna manera dicho usufructo del cónyuge viudo le corresponde sobre los bienes que procedan de la herencia de E. C. R.
Resolución:
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota del registrador, siendo inscribible la escritura en los términos que resultan de los fundamentos de derecho.
Contra esta Resolución las personas legalmente legitimadas pueden presentar recurso, mediante demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Tortosa en el plazo de dos meses, a contar a partir de la fecha de la notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 328 de la Ley hipotecaria, en relación con el artículo 4 de la Ley 5/2009, del 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que se tengan que inscribir en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. La demanda de impugnación se tiene que anunciar previamente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.
Barcelona, 28 de septiembre de 2018
Xavier Bernadí i Gil
Director general de Derecho y Entidades Jurídicas
OBSERVACIONES:
DOG Cataluña número 7724, jueves 11 de octubre de 2018.