REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL. Real Decreto 892/2013. Resumen por José Ángel García Valdecasas
REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL. Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.
El Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, publicado en el BOE de 3 de diciembre, va a regular el nuevo Registro Público Concursal.
1. Motivación.
Este RD es una consecuencia de las últimas modificaciones sufridas por la Ley Concursal de 2003. Efectivamente la LC, afectada profundamente en su aplicación efectiva por el notable incremento de concursos, consecuencia clara de la crisis económica, ha sido modificada de forma sustancial por tres modernas leyes:
- por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica,
- por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
- y finalmente por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Todas ellas han modificado el art. 198 de la LC que es el que desde su promulgación se ocupaba del Registro Público Concursal (RPC).
Este registro, según la EM que precede al RD, responde al principio de unidad de información. Es decir todo lo que afecte al concurso y al concursado, sean resoluciones procesales, asientos registrales o acuerdos extrajudiciales, incluso acuerdos de refinanciación, van a encontrar su debida publicidad a través del registro. Se pretende con ello que la información que se suministre a los interesados, que ni decir tiene será a través de internet, sea coordinada y completa.
Finalmente como novedad y sin duda como forma de poner en marcha la llamada Directiva de Interconexión, se prevé la interconexión de este registro con los registros de resoluciones concursales de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.
2. Finalidad. Art. 1.
Constituye la finalidad de este registro “asegurar la difusión y publicidad de las resoluciones procesales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y de los asientos registrales derivados del proceso concursal, así como los mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que deban constar la declaración del concurso y sus vicisitudes”
3. Su gestión y organización. Art. 2.
Se gestionará a través de un portal de internet designado por el Ministerio de Justicia, dependiente de la DGRN y gestionado materialmente por el Colegio de Registradores de la Propiedad y a sus expensas.
Todas las comunicaciones con el registro serán por medios electrónicos y por canales seguros. Sólo en caso de imposibilidad se podrán utilizar otros medios también dotados de la seguridad pertinente.
4. Acceso a su información. Art. 3.
El acceso será público, gratuito y permanente, sin que requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno.
El registro tendrá un sistema de sellado temporal a efectos de cómputo de plazo y se adoptarán medidas para evitar la indexación y recuperación automática de los datos contenidos en el Registro a través de motores de búsqueda desde Internet.
Como medio de proteger datos sensibles se dispone que las sentencias de inhabilitación, mientras no sean firmes y salvo que puedan ser inscritas con dicho carácter en registros públicos, sólo podrán ser consultadas por los órganos jurisdiccionales o de las AAPP.
5. Secciones del registro. Art. 4.
Tiene tres secciones:
- 1ª. De edictos concursales.
- 2ª. De resoluciones concursales.
- 3ª. De acuerdos extrajudiciales.
La búsqueda en las secciones 1ª y 2ª puede hacerse por al nombre, denominación o NIF del deudor o concursado y, dentro de cada concurso, por administradores concursales o por los datos judiciales del concurso.
En la sección 3ª la búsqueda podrá ser por nombre o denominación del deudor y, con referencia a los correspondientes expedientes, por el nombre o denominación del mediador concursal que hubieren aceptado, así como por el NIF, el número de expediente o procedimiento y el Notario o Registrador Mercantil que lo tramite.
6. Protección de datos personales. Art. 5.
Se dan normas para la protección de estos datos destacando que lo realmente importante es garantizar y procurar que sólo se manden los datos previstos reglamentariamente, pues de todos los mandados se dará publicidad.
El tratamiento de los datos se hará por el Colegio de Registradores, aunque el responsable último será el Ministerio de Justicia.
Su seguridad será de nivel medio.
7. Duración de la publicidad y cancelación de datos. Art. 6.
En norma muy interesante, para evitar que los datos introducidos se eternicen en la red, se dispone que los datos de carácter personal incluidos en las resoluciones concursales y en los asientos registrales insertados en el Registro Público Concursal en cualquiera de sus secciones serán cancelados dentro del mes siguiente a que finalicen sus efectos, sin perjuicio de su disociación para su utilización posterior. Se dan normas especiales para la cancelación de las inhabilitaciones, de los nombramientos de administradores concursales y para los acuerdos extrajudiciales.
8. Sección 1ª de edictos concursales. Art. 7, 8 y 9.
Se insertan en esta sección todas las resoluciones procesales de las que deba darse publicidad según las leyes o lo estime pertinente el juez competente.
También se publicarán en esta sección la apertura de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando así lo solicite el síndico designado por el Tribunal competente de ese Estado o, en su caso, el propio Tribunal.
Las resoluciones se remitirán desde los Sistemas de Gestión Procesal por el personal del Juzgado de lo Mercantil, bajo la dirección del Secretario judicial, a través de la aplicación electrónica. Si ello no fuera posible se entregarán al procurador.
Se regula con detalle los datos que deben remitirse según la clase de resolución de que se trate.
También corresponde al personal del Juzgado de lo Mercantil, remitir las resoluciones a los registros públicos de personas y de bienes en los que deban aquéllas inscribirse o anotarse a través de la aplicación electrónica pertinente.
Si el juzgado tuviere problemas para ello se podrán remitir por cualquier profesional colaborador de la Administración de Justicia que cuente con los medios adecuados y finalmente si todo ello no fuere posible también se le puede entregar la resolución al procurador para su tramitación en la forma ordinaria.
De la misma forma pero por orden del secretario judicial se solicitará del Registrador Mercantil competente que remita, el mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, certificación telemática del contenido de la resolución dictada por el Juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.
Se debería haber aprovechado para especificar, en evitación de dudas, que la remisión, para evitar huecos de publicidad, debe ser con la extensión del asiento de presentación. Creemos que aunque no lo diga expresamente debe ser así pues el despacho de la resolución en el Registro Mercantil puede sufrir retrasos por diversos motivos que en ningún supuesto deben afectar a la publicidad que deba darse en el RP, al menos mediante la extensión del pertinente asiento de presentación.
9. Sección segunda. Art. 10 y 11
En esta sección se hacen constar en extracto y ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas.
La remisión debe hacerse el mismo día en que se hubiere practicado la inscripción o anotación preventiva. Dice, en norma no muy clara, que lo que se remite es certificación en extracto autorizada por la firma del registrador.
Creemos que la actuación se hará como se hace en la actualidad para la remisión de datos al Borme y con su mismo contenido, que es bastante completo, y que la firma será en todo caso la electrónica reconocida del registrador en consonancia con la forma de actuar del registro.
Si la remisión adolece de defectos se comunica al registro y la inserción se hace el mismo día salvo que la remisión sea en papel en cuyo caso e insertará en los dos días siguientes.
10. Sección tercera. Art. 12,13 y 14.
Esta sección es una novedad de la Ley 14/2013 de Emprendedores y su Internacionalización.
Los datos que se hacen constar en esta sección son los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, con indicación del nombre o denominación del deudor y del mediador concursal, del NIF de ambos, de las fechas de solicitud, de apertura del expediente, de inicio de negociaciones y de finalización de las mismas.
También se publican el decreto del Secretario judicial por el que se admite a trámite la solicitud de la homologación, del auto judicial por el que se apruebe la homologación de los acuerdos de refinanciación y de la sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación en los términos previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.
La remisión se hará, con los datos exigidos, por el notario o registrador mercantil competente.
Si en el expediente se llega a un acuerdo debe publicarse que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el Registro Mercantil o Notaría correspondiente para la publicidad de su contenido.
Si se anula el acuerdo por sentencia, la remisión de la misma se hace por el juzgado de lo mercantil.
Tanto si se cumple el acuerdo y se levanta acta notarial de ello, como si se incumple, deberá remitirse al RPC.
Finalmente si hay imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o un incumplimiento del plan de pagos aprobado, la resolución que declare el concurso consecutivo, en los términos del artículo 242 de la Ley Concursal, se publicará en la forma prevista por edicto en la sección 1ª.
11. Acuerdos de refinanciación.
Si se homologan estos acuerdos de refinanciación se publicarán en la sección primera de edictos concursales.
En cambio, cuando por sentencia se declare la anulación de la homologación o el incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado, dicha resolución será remitida para su publicación en la sección tercera del Registro Público Concursal.
12. Interconexión con los registros de resoluciones concursales de la Unión Europea. DA 1ª.
Establece la posibilidad de que el RPC podrá conectarse con los registros de resoluciones concursales de la UE conforme a las normas de la UE.
13. Estadísticas. DA2ª.
Corresponde al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España su confección anual que deberá remitir al Instituto Nacional de Estadística y a la Comisión Nacional de Estadística Judicial.
14. Trasvase de datos entre el actual RPC y el nuevo. DT 1ª.
Se prevé de forma expresa que todos los datos que actualmente existen en el RPC se trasvasen al nuevo registro y si no hubieran sido publicados deberán insertarse ahora el contenido de las resoluciones concursales correspondientes a procesos que no hayan terminado en la fecha de su entrada en vigor.
Hasta la definitiva implantación del nuevo registro seguirá subsistente el sistema de publicidad concursal regulado en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.
El envío de datos debe ser automático.
15. Disposición derogatoria.
Se deroga expresamente el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio. Aunque no se deroga expresamente, creemos que el artículo 323 del RRM modificado por el RD derogado y relativo a la remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros de bienes quedará afectado cuando entre en vigor el presente RD, debiendo procederse, no como se indicaba en dicho artículo, sino como se indica en el apartado 8 de estas notas.
16. Entrada en vigor.
A los tres meses de su publicación en el BOE, por tanto el día 3 de marzo de 2014.
17. Conclusiones.
A la vista de lo resumido, en lo que afecta a la actuación de los RRMM, realmente no existen cambios sustanciales. Seguiremos mandando los datos al Borme, -esperemos que esos mismos datos sirvan para la publicación en el PPC- y seguiremos mandando, cuando existan bienes, las certificaciones pertinentes a los Registro Públicos competentes. En este punto y como hemos señalado más arriba creemos que lo procedente es que cuando se presente el mandamiento declarando el concurso se mande una certificación del auto presentado al Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles, sin perjuicio de que una vez anotado o inscrito el auto, se vuelva a notificar al mismo registro.
Sí se produce un cambio que puede aliviar el trabajo que ahora da la publicación de los edictos concursales. Hasta ahora el edicto judicial se remitía al RM provincial y desde éste y previo su tratamiento informático, era remitido al portal concursal. A partir de ahora y como hemos visto, serán los juzgados los que los remitan directamente al portal aliviando la carga de los RRMM provinciales.
También es importante la norma que prevé la remisión telemática de las resoluciones judiciales a los registros mercantiles o de bienes, incluso por colaboradores de la justicia que estén dotados de los medios necesarios para ello. Suponemos que en estos últimos casos a esos colaboradores habrá de dotarles de la firma electrónica reconocida para su relación con los registros.
En cuanto a las nuevas competencias relativas a los acuerdos extrajudiciales, tanto notario como registrador, deberán hacer los envíos pertinentes. (JAGV)