RESOLUCIONES JUDICIALES CON TRASCENDENCIA REGISTRAL SEGUNDO TRIMESTRE DE 2018.
RESOLUCIONES JUDICIALES CON TRASCENDENCIA REGISTRAL
SEGUNDO TRIMESTRE DE 2018
Carolina del Carmen Castillo Martínez
Magistrado-juez titular del Juzgado de instancia nº 4 de Castellón
Doctora en Derecho
Profesora titular de Derecho Civil (excedente)
Profesora Asociada de Derecho Civil
Universitat de València
ÍNDICE:
1º. Resolución: ACUERDO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA 2º DEL TS DE 28 DE FEBRERO DE 2018
2º. Resolución: Contratos bancarios. Cláusula suelo. Restitución de todas las cantidades entregadas. Allanamiento.
3º. Resolución: Nulidad de la cláusula de gastos en contrato de préstamo hipotecario. Determinación del sujeto obligado al pago del IAJD.
4º. Resolución: Interpretación del art. 149.2 ley concursal
5º. Resolución: Inclusión de los honorarios del letrado de la concursada como créditos contra la masa
6º. Resolución: Alcance de la prohibición de compensación de créditos del art. 58 LC.
7º. Resolución: Créditos trasmitidos a la SAREB
8º. Resolución: Eficacia de permuta de inmueble celebrada por el tutor sin autorización judicial pero obtenida posteriormente.
9º. Resolución: Modificación de la base imponible en créditos con garantía real.
10º. Resolución: Alcance de la función de calificación.
11º. Resolución: Impugnación de la garantía hipotecaria. Ineficacia por no contar con autorización judicial.
12º. Resolución: Responsabilidad patrimonial. Inadecuación de la acción. Tramitación del expediente expropiatorio.
RESOLUCIONES:
1º. Resolución:
ACUERDO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA 2º DEL TS DE 28 DE FEBRERO DE 2018
Materia: El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el reciente acuerdo no jurisdiccional del día 28 de febrero de 2018, ha establecido que incluso en los supuestos de nulidad del título por ilícito penal, el adquirente de buena fe, que confiando en la publicidad registral inscriba al amparo del artículo 34 LH, gozará de la protección que confiere la eficacia “erga omnes” del Registro de la Propiedad.
2º. Resolución: enlace
Órgano: Tribunal Supremo
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2069/2017
Nº de Resolución: 294/2018
Fecha de Resolución: 23 de mayo de 2018
Procedimiento: Civil
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Tipo de Resolución: Sentencia
Materia: Contratos bancarios. Cláusula suelo. Restitución de todas las cantidades entregadas. Allanamiento.
Resumen:
«Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el allanamiento al recurso de casación determina que deba dictarse una sentencia que estime el recurso, case en parte la sentencia de la Audiencia Provincial y revoque en parte la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de estimar el recurso de apelación de los demandantes y condenar a L a la restitución de la totalidad de las cantidades que cobró en aplicación de la cláusula suelo abusiva.
2.- El allanamiento también tiene relevancia en el recurso de casación y determina que se dicte una sentencia que estime el recurso y case la sentencia recurrida, como hemos declarado en anteriores sentencias, entre las que pueden citarse las sentencias 74/2017, de 8 de febrero, y 475/2017, de 20 de julio.
3.- Este tribunal no puede dejar de resaltar los graves perjuicios que actuaciones como la adoptada por L en este proceso están causando al Tribunal Supremo, puesto que tras tramitarse el recurso de casación, deliberar el recurso el pleno de la sala y adoptar la decisión de dar audiencia a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión prejudicial al TJUE para que resuelva las dudas sobre la interpretación de determinadas normas de Derecho de la Unión Europea con clara trascendencia en la litigiosidad existente sobre esta cuestión, L manifiesta que las cantidades que se le reclamaban eran “irrisorias” y que se allana al recurso.
Con esta conducta procesal se perturba injustificadamente la función del Tribunal Supremo en la formación de doctrina jurisprudencial sobre cuestiones en las que resulta decisiva la interpretación de normas comunitarias por el TJUE». Se estima el recurso de casación.
3º. Resolución: enlace
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 991
Fecha: 15/03/2018
Nº de Recurso: 1211/2017
Nº de Resolución: 147/2018
Procedimiento: Civil
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Tipo de Resolución: Sentencia
Materia: Nulidad de la cláusula de gastos en contrato de préstamo hipotecario. Determinación del sujeto obligado al pago del IAJD.
Resumen:
Con fecha 21 de abril de 2006 la parte actora, junto con otra persona, adquirió una vivienda de una Promotora, subrogándose en el préstamo hipotecario que la referida había concertado con la Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona (actualmente, Caixabank), constando en la estipulación tercera del contrato de compraventa, inclusiva de la subrogación, que los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de la escritura, a excepción del impuesto de plusvalía, correrían por cuenta de la parte adquirente. En definitiva, los gastos generados ascendieron a los importes siguientes: 765,43€ de gastos de notaría; 198,24 € por los ocasionados en el Registro de la Propiedad; 966 € correspondientes a los impuestos; y 150,80 € por honorarios de tramitación (gestoría). Todos estos gastos resultaron liquidados por el adquirente, posteriormente demandante en la causa a la que puso fin la Sentencia ahora comentada. En la sentencia recaída en la instancia el juzgado desestimó la pretensión de la parte actora, toda vez que el demandante solicitaba la restitución de todos los importes generados por los gastos aunque algunos de los mismos le incumbieran. Con posterioridad a lo relatado, en fecha 13 de junio de 2013 el actor y tres personas más contrataron un préstamo hipotecario con Banco Sabadell, en cuya cláusula quinta se establecía que serían a cargo del consumidor prestatario los gastos de tasación, notariales y registrales, los de tramitación (gestoría) y también los derivados de cualquier reclamación extrajudicial, facultándose la entidad bancaria a descontar los importes derivados de las cuentas de los prestatarios. Siguiendo tal proceder los prestatarios abonaron las cantidades siguientes: 516,42 € de notaría; 105,46 € de registro de la propiedad; 794,93 € de impuestos; y 260 € honorarios de tramitación, si bien los referidos gastos no fueron abonados por el actor sino por otro de los prestatarios. El Juzgado de instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa del actor, pues no había sido el demandante el prestatario que abonó estos gastos. No obstante, la AP de Asturias revocó la resolución de instancia al entender que en el supuesto no concurría falta de legitimación activa ya que cualquier comunero se encuentra legitimado para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, aunque el tribunal de apelación consideró que ello únicamente resultaría de aplicación a la declaración de nulidad, pero no a la restitución de las cantidades abonadas. Desde la anterior consideración, el tribunal de apelación declaró la abusividad –parcial- de la cláusula excepción hecha de los impuestos, sin condenar a la restitución de importe alguno por no haber sido el actor quien los abonara.
En suma, la argumentación ofrecida por la AP respecto a cada uno de los gastos fue la que seguidamente consta expuesta:
- Por cuanto se refiere a los gastos de Registro han de ser abonados por la entidad financiera. A este respecto se declara lo siguiente: “No cabe duda que la norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado, señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Es claro que es a la entidad bancaria a cuyo favor se realiza la inscripción y a quién beneficia, así como la parte interesada en la misma. Por ello no cabe duda de la abusividad de la cláusula en cuestión como queda dicho”.
- Con relación a los gastos de notaría deben ser abonados por la entidad financiera, excepción hecha a las copias simples para el prestatario. A tal efecto consta manifestado lo siguiente: “En relación con los gastos y honorarios de la Notaría, la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente, siendo, como se dijo anteriormente, la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe el mismo. Ahora bien, en este sentido no cabe desconocer que el fedatario también puede realizar alguna actuación susceptible de generar abono de aranceles a instancia del prestatario, como podría ser por ejemplo la expedición de copias simples”.
- En relación con los gastos de cancelación deben ser abonados por la entidad financiera. Y así se señala lo siguiente: “Habida cuenta que, como queda dicho, la garantía se inscribe en beneficio de la entidad financiera para asegurar el cumplimiento de la obligación garantizada, es por lo que una vez cumplida ésta, será dicha entidad a quien corresponde cancelarla; es pues, una consecuencia natural del contrato favor se realizó la inscripción proceda a dejar la misma sin efecto”. La Audiencia Provincial adiciona a este argumento la circunstancia de que en virtud del artículo 82.3 LH se imponga al beneficiario otorgar su consentimiento a la cancelación.
- Con precisa referencia al impuesto de Transmisiones Patrimoniales debe ser abonado por el prestatario. Ciertamente, de este hecho no cabía duda, ya que el artículo 15 TRLITP y AJD establece –para el ITP- que la constitución de derechos reales en garantía de un préstamo, tributará exclusivamente por el concepto de préstamo. En relación con este extremo, el artículo 8.d) TRLITP y AJD establece –para el ITP- que en la constitución de préstamos será sujeto pasivo el prestatario.
- Por último, acerca del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados debe ser abonado por el prestatario, en virtud de la previsión contenida en el artículo 68.II RITP y AJD, que establece que el sujeto pasivo es el prestatario en la constitución de préstamos hipotecarios, y también de la jurisprudencia vertida sobre la materia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que afirman en la legalidad del precepto reglamentario.
De esta manera el tribunal de apelación condenó a la restitución del importe de 1114,47€ correspondientes a los gastos de notaría, registro y honorarios de tramitación (gestoría) del contrato de compraventa con subrogación. Y con precisa referencia al contrato de constitución de préstamo hipotecario, la Sala declaró la nulidad parcial de la cláusula (con exclusión de la parte relativa a los impuestos), si bien no la restitución al no haber sido el demandante quien los abonó.
Al plantear el recurso de casación por la parte recurrente se invocó la infracción del artículo 89.3.c) TRLGDCU (a cuyo tenor, será abusiva “[l]a estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario”), así como también de la jurisprudencia del TS consolidada en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015. En definitiva, resulta que mediante el recurso de casación planteado se pretende combatir, como motivo casi exclusivo, la declaración de validez de la parte de la cláusula de gastos que atribuía el abono de los impuestos -ITP y AJD- en los dos contratos objeto del litigio al consumidor-comprador-subrogado (en el primero de los contrato), y al consumidor-prestatario (en el segundo contrato).
El Alto Tribunal inicia su argumentación manifestando que la STS de 23 de diciembre de 2015 consideró abusivo que se hiciera recaer sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables por carencia de pacto, constan distribuidos entre las partes según el tipo de actuación. Se pretende destacar que mediante la concurrencia de negociación individualizada los contratantes podrían convenir la distribución de los gastos que estimasen oportuna y tal pacto no quedaría sometido al filtro de la abusividad (cfr. art. 82.1 TRLGDCU). Pero de no concurrir dicha negociación individualizada, la imposición de los gastos al consumidor, con vulneración del derecho supletorio que previene el sujeto debe asumir dichos gastos, resulta abusiva. De esta manera se viene a señalar que en la referida STS de 23 de diciembre de 2015 “lo que se reprochó es que se atribuyera en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también diferentes”. Dicho de otra manera, que la STS de 23 de diciembre de 2015, recaída en el seno de una acción colectiva, únicamente vino a declarar abusiva la cláusula, pero no entró en la determinación de a quién debía imputarse el abono de cada gasto en concreto, afirmación que, por otra parte, no resulta de todo punto exacta.
En definitiva, el Alto Tribunal argumentó, al igual que hiciera la AP de Asturias que, en virtud del artículo 15.1 TRLITP y AJD, la constitución de derechos reales tales como la hipoteca en garantía de un préstamo, “tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo”. Y resultando de esta manera, ya que el sujeto pasivo del ITP es el prestatario [art. 8 d) TRLITP y AJD], que el sujeto pasivo de dicho impuesto en la constitución de derecho real de garantía que se constituya en aseguramiento del préstamo es, en consecuencia, el prestatario. Ciertamente, y en principio, la antedicha conclusión no merece ser objeto de crítica, sin perjuicio de lo que se indicará respecto del contrato de compraventa con subrogación. No obstante, la afirmación del Tribunal Supremo demanda una precisión, toda vez que ningún importe de los considerados en el supuesto de hecho fue abonado en concepto de ITP por la constitución del préstamo hipotecario ya que dicho contrato integra una operación exenta (art. 45.I.B.15 TRLITP y AJD en relación con el art. 15.1 de la misma norma, y el art. 25.1 del RITP y AJD). Por consiguiente, aunque se hubiera acordado la nulidad de la cláusula que repercutiese este gasto al prestatario, la realidad es que tampoco habría cabido solicitar la restitución de importe alguno, tal y como se pedía en la demanda, puesto que no se abonó cantidad alguna por ello.
Ciertamente, el TS fracciona su argumentación señalando el contenido del artículo 29 TRLITP y AJD (si bien cita erróneamente el art. 28), según el cual “[s]erá sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. Dicho lo cual, interpreta de diversa manera lo ya declarado en su Sentencia de 23 de diciembre de 2015, considerando que lo que allí se expresó fue que “la entidad prestamista no queda siempre y en todo caso al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese”. A pesar de lo cual la literalidad de Sentencia de 23 de diciembre de 2015 verdaderamente se opone a la anterior interpretación, tal y como se deduce de su propio tenor, al declarar que “la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese”.
Además, el TS recoge las críticas de inconstitucionalidad vertidas sobre el artículo 68 II del RITP y AJD que desarrolla el artículo 29 TRLITP y AJD, a cuyo tenor: “[c]uando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. Y en este ámbito menciona dos resoluciones del Tribunal Constitucional que vinieron a resolver sendas cuestiones de inconstitucionalidad respecto al artículo 29 TRLITP y AJD, en relación con los artículos. 8.d) y 15.1 del mismo Texto Refundido y con el artículo 68 del RITP y AJD, y su posible vulneración de los artículos 14, 31.1 y 47 de la Constitución Española. En concreto, se reproduce el siguiente párrafo del ATC de 18 de enero de 2005: “«[…] es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de “actos jurídicos documentados” lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista)».
Por otra parte, el alto Tribunal, encuadra la cuestión objeto de la controversia planteada en función de las dos modalidades del IAJD, exponiendo una fundamentación propia y específica para cada uno de los supuestos. Así:
- Cuota gradual, que es la litigiosa de manera habitual, en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 y 72 RITP y AJD). Y de este modo reproduce el contenido del artículo 29 TRLITP y AJD a cuyo tenor el sujeto pasivo del IAJD es el adquirente del bien o derecho, para confrontarlo con el artículo 68.II RITP y AJD que, sin parangón alguno en la norma que desarrolla, atribuye la condición de adquirente en los préstamos con garantía al prestatario. Y, después de admitir las dudas que sobre su legalidad aparecen en torno a este precepto, el TS viene a concluir sin verter crítica alguna que tanto la Sala Tercera del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional habían reconocido su legalidad y constitucionalidad, respectivamente, determinando que “en lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento”.
- Cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. del Reglamento). Sobre este particular el TS entiende que debe diferenciarse entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Y desde la anterior consideración:
Respecto al timbre de la matriz, en virtud del artículo 68.II RITP y AJD entiende que el sujeto pasivo es el prestatario, si bien seguidamente se precisa que, “[s]alvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor –por la obtención del préstamo-, como el prestamista –por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016)”. No obstante, debe resaltarse que la referida RDGRN ya entendió (1) que no podía repercutirse el IAJD al prestatario ya que el acreedor es el sujeto pasivo de dicho impuesto en cuanto que adquirente del derecho real de hipoteca y persona que solicita los documentos notariales; y (2) que no cabía repercutir el resto de gastos íntegros al consumidor ya que, siendo ambos negocios una realidad inescindible, bien podría pactarse “la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral”. En definitiva, resulta que la Resolución del Centro Directivo que se menciona en la Sentencia verdaderamente no se refiere a que esta distribución se efectuara por mitades. En este punto resulta sorprendente que el Alto Tribunal acuerde no poder entrar a reinterpretar quién sea el sujeto pasivo del impuesto en la modalidad gradual, pero sí en la cuota fija, admitiendo que la misma se abone por mitades en caso de que exista pacto respecto al abono de los gastos notariales (aun cuando dicho pacto no lo fuera por mitades).
No obstante lo expresado, resulta que con referencia a las copias se indica que “habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento”. Realmente el precepto transcrito se refiere a “las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan” en defecto de adquirente del bien o derecho. Del tenor del artículo 68 RITP y AJD, se concluye que concurriendo adquirente, siempre será éste el sujeto obligado al pago ya que el artículo 68 RITP y AJD no distingue entre sujetos pasivos en virtud de las modalidades del impuesto (cuota variable o fija), por lo que al equipararse al prestatario con el adquirente del bien o derecho en la constitución de préstamos hipotecarios, sería el prestatario el obligado al pago íntegro del IAJD en sus dos modalidades. Igualmente de poco convincente resulta interpretar que el solicitante de la copia será el sujeto pasivo del IAJD, pues se indicará, como se viene haciendo, que el solicitante fue el prestatario … incluso de las copias (en especial la primera copia) para la entidad prestamista. Conviene reparar, por otra parte, en que esta cuota fija no resulta aplicable a las copias simples, toda vez que las mismas no se encuentran sujetas al impuesto (art. 71.1 in fine RITP y AJD), siendo que este documento es lo único que recibe el prestatario. El sujeto que recibe la primera copia, y quien tiene interés en recibir copias autorizadas de la constitución de un derecho real de garantía es, sin duda, el acreedor garantizado pues dicho documento constituye su título ejecutivo. En consecuencia, si se pretende una relectura del artículo 68 RITP y AJD bajo el prisma del principio pro consumatore en el ámbito revisado, esta reinterpretación debería verificarse por referencia a “aquellos en cuyo interés se expidan”, ya que en otro supuesto sería suficiente con insertar una mención relativa a que el prestatario solicitó una copia ejecutiva para la entidad prestamista para repercutirle, nuevamente, el coste de una copia que recibe el acreedor y que a dicho sujeto le interesa recibir pues constituye el título que sirve de fundamento al proceso ejecutivo.
Y con precisa referencia a los tributos que gravan la cancelación de la hipoteca, el TS se limita a declarar que “debe tenerse en cuenta que el artículo 45 B.18 LITPAJD declara exentas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales”. Pero, sentado cuanto antecede, sorprendentemente el Alto Tribunal nada manifiesta con relación al sujeto que debe abonar la cuota fija, la matriz y de las copias autorizadas, descuidando la oportunidad de aclarar las dudas acerca de si será el sujeto pasivo del IAJD el prestatario como interesado en la emisión de la escritura, receptor de la misma, como interesado en la inscripción de la cancelación del gravamen que pesa sobre su vivienda, o bien el prestamista quien debe asumir el importe, como “consecuencia natural del contrato favor se realizó la inscripción proceda a dejar la misma sin efecto” (tesis de la AP de Asturias). Conviene significar que en este último supuesto ya sería aplicable el artículo 68. II RITP y AJD que considera sujeto pasivo del impuesto en la “constitución” de préstamos hipotecarios al “prestatario” al equipararlo al “adquirente del bien o derecho”, básicamente porque en la cancelación de la escritura pública no concurre adquirente de bien o derecho, de tal manera que resulta de aplicación el resto del precepto a cuyo tenor: “en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”.
4º. Resolución:
ROJ: STS 336/2018 - ECLI:ES:TS:2018:336
Nº de Resolución: 113/2018
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Lugar: Madrid
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Nº Recurso: 3384/2015
Fecha: 29/01/2018
Tipo Resolución: Sentencia
Resúmen:
Responsabilidad solidaria de la mercantil recurrente de las deudas contraídas por cuotas y recargos que mantenía con la Seguridad Social en un caso de cesión de una empresa declarada en concurso de acreedores. Interpretación del art. 149.2 ley concursal.
5º. Resolución:
ROJ: STS 48/2018 - ECLI:ES:TS:2018:48
Nº de Resolución: 15/2018
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Lugar: Madrid
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Nº Recurso: 1923/2015
Fecha: 12/01/2018
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen:
Incidente concursal. Inclusión de los honorarios del letrado de la concursada como créditos contra la masa: necesidad de que la actuación del letrado lo haya sido en interés del concurso.
6º. Resolución:
ROJ: STS 6/2018 - ECLI:ES:TS:2018:6
Nº de Resolución: 10/2018
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Lugar: Madrid
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Nº Recurso: 2033/2015
Fecha: 11/01/2018
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen:
Concurso de acreedores. Incidente concursal. Alcance de la prohibición de compensación de créditos del art. 58 LC. Un crédito concursal de la AEAT por IVA a ingresar no puede compensarse con un crédito a favor de la masa por IVA a devolver.
7º. Resolución:
ROJ: STS 4448/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4448
Nº de Resolución: 677/2017
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Municipio: Madrid
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Margallo
Nº Recurso: 1164/2015
Fecha: 15/12/2017
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen:
Concursal. Interpretación del art. 36.4.h) Ley 9/2012. Créditos trasmitidos a la SAREB. Regla general y salvedad. Crédito subordinado.
8º. Resolución:
ROJ: STS 56/2018 - ECLI:ES:TS:2018:56
Nº de Resolución: 2/2018
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Municipio: Madrid
Ponente: Excma. Sra. María de los Ángeles Parra Lucán
Nº Recurso: 2111/2015
Fecha: 10/01/2018
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen:
Eficacia de permuta de inmueble celebrada por el tutor sin autorización judicial pero obtenida posteriormente.
9º. Resolución:
ROJ: STS 4601/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4601
Nº de Resolución: 2067/2017
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Lugar: Madrid
Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Huelín Martínez de Velasco
Nº Recurso: 121/2017
Fecha: 21/12/2017
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen:
Procedimiento de inspección tributaria. Dilaciones imputables. Impuesto sobre el ValorAñadido. Modificación de la base imponible en créditos con garantía real. Facturas rectificativas.
10º. Resolución:
ROJ: STS 4095/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4095
Nº de Resolución: 625/2017
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº Recurso: 1209/2015
Fecha: 21/11/2017
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen:
Impugnación de resolución de la DGRN. Cancelación en el Registro de la Propiedad de la anotación del concurso y de la hipoteca anterior al mismo relativa a un inmueble adquirido por un tercero en fase de liquidación. Alcance de la función de calificación.
11º. Resolución:
ROJ: STS 3918/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3918
Nº de Resolución: 592/2017
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Lugar: Madrid
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Nº Recurso: 805/2015
Fecha: 07/11/2017
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen:
Concurso de acreedores. Impugnación de la garantía hipotecaria. Ineficacia por no contar con autorización judicial. El acto de disposición se produce con la escritura de constitución, sin perjuicio de que no produzca efectos hasta la inscripción registral.
12º. Resolución:
ROJ: STS 3833/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3833
Nº de Resolución: 1636/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso
Nº Recurso: 1158/2016
Fecha: 30/10/2017
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen:
Responsabilidad patrimonial. Inadecuación de la acción. Tramitación del expediente expropiatorio.