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RESOLUCIONES JUDICIALES CON TRASCENDENCIA REGISTRAL, PRIMER TRIMESTRE DE 2020

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RESOLUCIONES JUDICIALES CON TRASCENDENCIA REGISTRAL

PRIMER TRIMESTRE DE 2020

Carolina del Carmen Castillo Martínez

Magistrado-juez titular del Juzgado de instancia nº 4 de Castellón

Doctora en Derecho

Profesora titular de Derecho Civil (excedente)

Profesora Asociada de Derecho Civil

Universitat de València

Académica de número de la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación

SELECCIÓN DE RESOLUCIONES:

  

1ª. Resolución: Ir al Índice

Sentencia Tribunal Constitucional 30-1-2020

El pleno del TC declara inconstitucional y nula la DA 1ª y 3ª del Decreto de vivienda y alquiler. En cambio, el Tribunal avala la constitucionalidad del artículo 4 apartados 1 y 3 y art. 5 del Real Decreto-Ley 7/2019, al señalar que las modificaciones efectuadas en el impuesto sobre bienes inmuebles y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados no son de alcance general ni alteran sustancialmente la posición de los contribuyentes frente a esos impuestos ni en el conjunto del sistema tributario.

Información relacionada

El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad ha declarado inconstitucional y nulas las disposiciones adicionales primera y tercera del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler; por ello, el Tribunal ha estimado en parte el recurso de inconstitucionalidad presentado por 102 diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra la citada disposición legal.

La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Ricardo Enríquez, declara que, aunque no exista una reserva reglamentaria, en la disposición adicional primera referida a las Medidas para promover la oferta de vivienda en alquiler el Gobierno no ha justificado la necesidad de acudir a un real decreto-ley para la adopción de unas medidas para cuya puesta en práctica, en principio, no se aprecia la exigencia de contar con la habilitación de una norma con rango de ley.

Respecto a la impugnación de la disposición adicional tercera "Convenios en materia de infraestructuras", la sentencia apunta que se trata de una justificación deslizada ya en la memoria del análisis del impacto normativo, pero que "no es directamente perceptible ni, desde luego, instantánea o inmediata, de modo que no se justifica el desplazamiento de la potestad legislativa de las Cortes Generales (art. 66.2 CE al no guardar la necesaria relación de conexión de sentido con la situación de extraordinaria y urgente necesidad previamente definida".

En cambio, el Tribunal avala la constitucionalidad del art. 4 apartados 1 y 3 y art. 5 del Real Decreto-Ley 7/2019 al señalar que las modificaciones efectuadas en el impuesto sobre bienes inmuebles y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados no son de alcance general ni alteran sustancialmente la posición de los contribuyentes frente a esos impuestos ni en el conjunto del sistema tributario, sino que se limitan a introducir correcciones parciales en la forma de tributar operaciones singulares de entre las muchas que quedan sujetas a los impuestos afectados, que son concretamente aquellas que quiere proteger el Real Decreto Ley: el alquiler de viviendas. Y en el caso del IBI, además, no todas ellas, sino las de renta limitada.

También se declara constitucional la disposición adicional segunda "Sistema de índices de referencia del precio del alquiler de vivienda". La sentencia razona que no puede descartarse que se trate de criterios orientadores que puedan contribuir a ordenar el mercado de la vivienda, por lo que desde este punto de vista está justificada la conexión con la situación de extraordinaria y urgente necesidad.

Los recurrentes también impugnaron del art. 2 la reforma del régimen de obras de mejora de la accesibilidad y la modificación del fondo de reserva que afecta a su cuantía y a los objetivos que con él se pueden atender. El Tribunal señala que también está justificada la conexión con la extraordinaria y urgente necesidad porque "se trata de paliar o revertir las deficiencias en materia de accesibilidad que sufren diariamente las personas con discapacidad y movilidad reducida". Es más, la evolución normativa de los últimos años pone de manifiesto "una preocupación constante y la existencia de un problema no resuelto, agravado por el progresivo envejecimiento de la población".

Por último, las reformas introducidas por el art. 3 en el régimen de desahucios por falta de pago de arrendamientos respecto del sistema establecido en la Ley 5/2018 guardan la debida relación de congruencia con la situación de extraordinaria y urgente necesidad que se quiere revertir.

2ª. Resolución:  Ir al Índice

STS, Civil sección 1 del 16 de enero de 2020 (ROJ: STS 28/2020 - ECLI:ES:TS:2020:28 )

Sentencia: 14/2020 Recurso: 870/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Materia:

El TS anula la compraventa y el préstamo hipotecario por negligencia en la tasación. El consumidor, notario de profesión, había adquirido 2 naves industriales como inversión. La tasadora, adscrita al Banco de Santander, omitió información relevante que impedía el uso industrial de los inmuebles. Su mala praxis influye, no solo en el contrato de compraventa, sino también en el préstamo hipotecario suscrito para financiar la compra.

Asunto

Comprador que demanda la nulidad de los contratos de promesa y compra y de un préstamo hipotecario, así como indemnización de daños y perjuicios, todo ello, porque las naves adquiridas eran inútiles para su destino (falta de suministro eléctrico, por ausencia de estaciones transformadoras) y la tasadora del banco no hizo referencia a ello. La demanda se dirigió contra banco, tasadora y vendedora. La demanda fue estimada en ambas instancias y declaró la nulidad porque el comprador-consumidor (notario) no tenía por qué conocer lo que faltaba, y porque la tasación no fue adecuada. Incumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad de tasación al no percatarse ni indicar la inexistencia de suministro eléctrico definitivo, por ausencia de las estaciones transformadoras, máxime cuando su necesidad constaba en el proyecto básico y constituía un condicionante de la licencia de obra. Influencia de la deficiente tasación en el contrato de compraventa: cuando se otorgó la escritura de compraventa en unidad de acto con la de préstamo hipotecario, la parte compradora confiaba en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora, lo cual se acreditó como incierto. La profesión de notario del demandante no conlleva la inexcusabilidad del error. Influencia de la tasación en la pretendida nulidad del contrato de préstamo hipotecario. De las consecuencias de dicho error no puede desligarse el banco demandado. Indemnización de daños y perjuicios.

Antecedentes y solución del caso

El Tribunal Supremo en la sentencia de referencia, dictada el 16 de enero de 2020, avanza en la defensa de los consumidores, y en concreto, en las obligaciones que incumben a las empresas de tasación respecto a la valoración de inmueble y la información correcta de sus características. Se abre una nueva vía de reclamaciones frente a los posibles abusos en su contratación, pues en la mayoría de los casos se trata de empresas vinculadas con la entidad financiera que otorga el préstamo, no contratadas directamente por el prestatario.

En el supuesto enjuiciado el reclamante, notario de profesión, había suscrito un contrato de promesa de compraventa, y posterior contrato elevado a público, sobre dos naves industriales que en principio se integrarían en un polígono industrial compuesto por un total de 47 inmuebles. Una vez obtenido el certificado de obra (3 años más tarde), se firmó la escritura de hipoteca, firmándose en el mismo momento la hipoteca con el Banco de Santander. La entidad financiera había solicitado y obtenido previamente la necesaria tasación por parte de una entidad vinculada la banco.

Incumplimiento profesional de la empresa de valoración

De conformidad con el relato de hechos probados, las naves no disponían de suministro de luz definitivo, y contaban tan solo con luz de obra, y tanto en el proyecto como en la licencia de obra se indicó la obligación de la vendedora de acometer dos estaciones de transformación eléctrica, lo que no había verificado. La señalada circunstancia hacía a la naves industriales adquiridas inhábiles para uso industrial, que era el destino de los inmuebles según aparecía en el informe de tasación. Este importante detalle era conocido por la vendedora. Por su parte la empresa de tasación no se percató ni determinó la inexistencia del suministro definitivo de electricidad aunque aparecía en la licencia de obra, y era condición necesaria para dotar a las naves de su uso.

Considerando que se había producido un vicio en el consentimiento, por desinformación y negligencia profesional tanto de la vendedora como de la empresa de tasación, el consumidor acudió al juzgado, solicitando la nulidad de los contratos de promesa de comprar y vender, del contrato de compraventa y del préstamo hipotecario suscrito, además de solicitar indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

El juzgado de Instancia estimó parcialmente la demanda, si bien su sentencia resultó revocada también parcialmente por la Audiencia Provincial. A pesar de la estimación parcial de las pretensiones del reclamante, en ninguna de las dos resoluciones se cuestiona la condición de consumidor del afectado, notario de profesión. Y es que, aun teniendo conocimiento de derecho, la ausencia de los transformadores de energía eléctrica -absolutamente necesarios- escapaba a su actividad profesional. Rechaza la alegación del banco de una supuesta "falta de diligencia y cuidado" por parte del cliente. El TS subraya que "no puede pedirse al cliente el trabajo que debe realizar la empresa tasadora"; ni tiene los conocimientos ni está capacitado para hacerlo.

La omisión de información relevante en la tasación influye en la compraventa y en el préstamo

El TS confirma la influencia de la deficiente tasación, no solo en el contrato de compraventa, sino también en el de préstamo. En cuanto a la compraventa, cuando se otorgó la escritura -a la vez que la de préstamo- el comprador confió plenamente en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la vendedora. Si la tasación se hubiera realizado correctamente, el consumidor hubiera conocido que las naves adquiridas no podían destinarse a su uso industrial por la falta de la instalación eléctrica definitiva, y evidentemente no habría firmado. La causa determinante de que el comprador ignorara dicho detalle fue el informe de valoración del inmueble. Esto determina un vicio en el consentimiento que deriva en la nulidad radical del contrato.

Por cuanto se refiere a la hipoteca, también la ausencia de información en el informe es causa de su nulidad radical. Para ello, la Sala tiene en cuenta que si el banco hubiera conocido la inhabilidad del inmueble para su uso industrial no habría concedido el préstamo, el prestatario (el consumidor) no habría firmado la compraventa, de haberlo sabido, y por tanto tampoco el préstamo. Es decir, ambos contratos -compra y préstamo- están coligados, además se firmaron en el mismo acto, tiempo y ante el mismo notario. Esta conexión determina también la nulidad del préstamo. El banco no era inmune a la negligencia en la tasación.

Indemnización de daños y perjuicios

La sentencia condena no solo a la sociedad de tasación, sino al Banco de Santander, pues debe responder de la negligencia de dicha empresa al haberla designada él mismo y a la que estaba ligada societariamente. Se trata de una responsabilidad solidaria.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria, se mantiene la condena de instancia a la entidad vendedora al pago del más de millón de euros que costaron las naves, más el IVA, IAJD e interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, debiendo responder solidariamente la tasadora y el banco. Además, el Banco deberá devolver la parte del préstamo ya pagado (capital e intereses) y pagar los gastos de registro para cancelar el derecho real de hipoteca. Asimismo, la condena alcanza a los gastos de tasación (más de 15.000 euros) por parte de la entidad financiera y la tasadora.

3ª. Resolución: Ir al Índice

STS, Civil sección 1 del 23 de enero de 2020 (ROJ: STS 109/2020 - ECLI:ES:TS:2020:109)

Sentencia: 53/2020 Recurso: 1999/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Materia

Cláusula suelo. Control de transparencia. Subrogación en el préstamo al promotor con modificación de algunas condiciones.

Asunto

Demanda de nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo contenida en la escritura de subrogación en el préstamo hipotecario al promotor y la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de esa cláusula. El juzgado estimó la demanda pues consideró que los prestatarios no fueron informados sobre la inclusión de la cláusula suelo y sus consecuencias, en un entorno de bajada de tipos de interés conocido por la entidad bancaria y que la cláusula suponía una posición ventajosa para esta y desventajosa para los prestatarios. La Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por el banco y apreció que la cláusula es clara y sencilla, el contrato se firmó en un contexto de bajada de tipos y mayor conocimiento de estas cláusulas, y la cláusula se inserta en una escritura de subrogación en el préstamo concedido al promotor, en el que había comenzado a surtir efecto, y en la que resultaron modificadas algunas de las condiciones, como es la del tipo de interés aplicable, por lo que "necesariamente los actores debían conocer las cláusulas que se modificaban, máxime cuando mejoraban notablemente el punto de partida de los prestatarios", uno de los cuales tenía amplia experiencia empresarial. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal al no apreciar vulneración de los principios de aportación de parte ni de congruencia ni de las reglas de la carga de la prueba ni cosa juzgada. El de casación, tras exponer la doctrina sobre el control de transparencia, se estima.

Solución de la causa

Decisión del tribunal: el control de transparencia de la cláusula suelo en caso de subrogación en el préstamo hipotecario al promotor.

1.- Esta sala ha abordado la cuestión del control de transparencia de la cláusula suelo en los casos de subrogación del consumidor en el préstamo hipotecario concedido al promotor y se han modificado algunas de las condiciones de dicho préstamo, en términos favorables para el consumidor, como por ejemplo en las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre, 24/2018, de 24 de enero, 216/2018, de 11 de abril, y 519/2018, de 20 de septiembre, entre otras, cuya doctrina procede mantener.

2.- El auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, caso Bachman ) se refiere a la condición de consumidor en caso de sucesión contractual (novación subjetiva). El Tribunal de Justicia resuelve la decisión prejudicial planteada por un tribunal rumano sobre el concepto de consumidor relevante a los efectos de la aplicación de la Directiva 93/13/CEE (art. 2, b). En el caso, se planteaba la aplicación de la Directiva a una relación bancaria establecida inicialmente entre un banco y una sociedad mercantil (por lo tanto, excluida del concepto de consumidor) cuando la posición contractual de esa sociedad la ocupó posteriormente una persona física. A ésta se le reconoce por el Tribunal de Justicia la condición de consumidor, al decir su parte dispositiva:

"El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, a raíz de una novación, ha asumido contractualmente, frente a una entidad de crédito, la obligación de devolver créditos inicialmente concedidos a una sociedad mercantil para el ejercicio de su actividad, puede considerarse consumidor, en el sentido de esta disposición, cuando dicha persona física carece de vinculación manifiesta con esa sociedad y actuó de ese modo por sus lazos con la persona que controlaba la citada sociedad así como con quienes suscribieron contratos accesorios a los contratos de crédito iniciales (contratos de fianza, de garantía inmobiliaria o de hipoteca)".

Es decir, el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en la obligación personal derivada del préstamo hipotecario, con el consentimiento expreso o tácito del prestamista, es un negocio jurídico de consumo, está sometido al control de transparencia.

3.- Como punto de partida, hemos declarado que el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia.

4.- Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Esta doctrina ha sido reiterada por el TJUE en sentencias posteriores, la última de las cuales ha sido la sentencia de 7 de noviembre de 2019 (asuntos acumulados C-419/18 y C- 483/18, caso Profi Credit Polska).

5.- La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece. En el caso objeto del recurso, dado que el "suelo" fijado en la cláusula controvertida coincidía con el tipo de interés fijado para el primer periodo tras la subrogación, la cláusula convertía lo que en teoría era un préstamo a interés variable en un préstamo en el que el tipo de interés no podía reducirse, pero, por el contrario, era posible que se incrementara.

6.- En el presente caso, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta estas consideraciones, pues no ha dado trascendencia a que no se hubiera proporcionado a los demandantes, con una antelación suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la "cláusula suelo", de modo que pudieran conocer su existencia y trascendencia y comparar distintas ofertas. La sentencia del Juzgado Mercantil declaró que faltó cualquier información precontractual, pues no se facilitó ni la información mínima exigida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, y la Audiencia Provincial no ha afirmado lo contrario.

7.- Que la redacción de la cláusula suelo, aisladamente considerada, fuera clara y comprensible, permite considerarla incorporada al contrato, pero no que la misma pueda superar el control de transparencia material. Que la cláusula hubiera comenzado a surtir efecto en el préstamo hipotecario al promotor no es relevante, puesto que ese dato permite afirmar que el promotor tuvo conocimiento de los efectos de dicha cláusula, pero no que lo hubieran tenido los consumidores que se subrogaron en el préstamo. Que la subrogación se hubiera producido en un contexto de bajada de tipos de interés aumenta la exigencia de información clara y precisa sobre la existencia y trascendencia de la "cláusula suelo", pero no permite afirmar que el consumidor tuviera conocimiento de tales extremos, y lo mismo puede decirse del hecho de la amplia utilización de esas cláusulas en esas fechas.

8.- El hecho de que la escritura fuera de subrogación en un préstamo hipotecario anterior concedido al promotor, no de concesión ex novo del préstamo, y que se modificaran algunas de sus condiciones (importe del capital prestado, plazo de devolución, o incluso que, dado el contexto de bajada de tipos de interés, se redujera el tipo de interés remuneratorio para hacer atractiva la subrogación al comprador de la vivienda, y que consiguientemente se redujera el límite a la bajada del tipo de interés remuneratorio para adecuarlo a este), no permite afirmar que se hubiera suministrado al prestatario información adecuada para que el mismo conociera la existencia de la "cláusula suelo" y la trascendencia que tenía en la economía de un contrato de préstamo que iba a vincularle durante un periodo muy largo de tiempo. Al igual que cuando se trata de un primer contrato celebrado ex novo entre el banco y el consumidor, y no de una subrogación, que las partes negociaran el importe del préstamo, el plazo de devolución y el tipo de interés remuneratorio, incluso cuando el consumidor consigue unas condiciones más favorables que las inicialmente ofertadas por el banco, no significa necesariamente que en esa negociación estuvieran incluidas otras cláusulas, como es el caso de la llamada "cláusula suelo", ni que el consumidor tuviera conocimiento de su existencia y trascendencia.

9.- En este contexto, la afirmación contenida en la sentencia sobre el conocimiento que los prestatarios "necesariamente" habían de tener de las cláusulas que se modificaban, englobando en ellas la "cláusula suelo", se revela, en este último extremo, como una valoración jurídica, que puede ser combatida en casación, y no como una afirmación fáctica.

10.- Por último, la cualificación profesional de uno de los prestatarios, que era un ejecutivo de una empresa de instalaciones, le habría permitido en todo caso comprender mejor la información que se le hubiera suministrado, pero no suplir la información que no se le suministró.

11.- La consecuencia de lo anterior es que, sin necesidad de entrar en el último motivo del recurso de casación, la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser revocada, el recurso de apelación, desestimado, y la sentencia de primera instancia, confirmada.

4ª. Resolución:  Ir al Índice

STS, Civil sección 1 del 23 de enero de 2020 (ROJ: STS 107/2020 - ECLI:ES:TS:2020:107)

Sentencia: 52/2020 Recurso: 1957/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Materia

Alcance del control de oficio de la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. Demanda del consumidor en la que se solicita la declaración de abusividad de varias cláusulas. Recurso de apelación en el que se impugnó la sentencia de primera instancia porque no había declarado, de oficio, la abusividad de una cláusula cuya nulidad no había sido solicitada en la demanda y que era completamente independiente de las cláusulas impugnadas en la demanda.

Asunto

Demanda de juicio ordinario en la que se ejercitó una acción de nulidad de determinadas cláusulas predispuestas. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del interés de demora y de determinadas comisiones, desestimó la abusividad de los intereses remuneratorios y no acordó la restitución de cantidades porque no se había probado que se hubiera realizado algún pago. En apelación, el demandante pidió, entre otras cuestiones, que se declarara de oficio la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que no había sido solicitada en la demanda. La Audiencia desestimó el recurso. La Sala desestima el recurso de casación del consumidor. Recuerda y precisa su doctrina y la del TJUE sobre el alcance del control de oficio, que es imperativo y debe llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento, pero en función de que la validez y eficacia de las cláusulas sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. Esa situación se producirá en aquellos supuestos en los que, para estimar la pretensión del empresario frente al consumidor, hubiera de aplicarse una cláusula que no ha sido impugnada, y también cuando para estimar una pretensión del consumidor sea preciso apreciar el carácter abusivo de una cláusula no denunciada. Sin embargo, en este caso, los demandantes, con asistencia letrada, han decidido impugnar determinadas cláusulas y no otras, y para resolver sobre su pretensión no es necesario valorar si el vencimiento anticipado es o no abusivo.

Antecedentes del caso

Los antecedentes del caso, en lo que aquí resulta relevante, y tal como han quedado fijados tras la tramitación del proceso en primera y segunda instancia, son los siguientes:

i) D.ª Mercedes y D. Juan Ramón interpusieron una demanda de juicio declarativo ordinario contra Cajas Rurales Unidas SCC en la que solicitaron la declaración de nulidad, por ser abusivas, de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. En concreto, solicitaron que se declararan nulas, por abusivas, la estipulación tercera bis, relativa a los intereses ordinarios de tipo variable, por considerar que contenía una "cláusula suelo"; la estipulación sexta, relativa a los intereses moratorios, y varios apartados de la estipulación cuarta, que regulaba las comisiones que podía cobrar la entidad financiera demandada.

ii) La sentencia de primera instancia desestimó la solicitud de que se declarara nula la estipulación relativa a los intereses ordinarios, pues la previsión de que el tipo aplicable sería el resultante de añadir un diferencial (0,85 puntos) al índice de referencia (Euribor a un año) no constituía una limitación al tipo mínimo (la llamada "cláusula suelo"). Estimó la solicitud de que se declarara abusiva la cláusula que establecía el interés de demora. Y estimó en parte la solicitud de que se declarara abusiva la cláusula relativa a las comisiones, pues declaró abusivo el apartado b), relativo a comisiones tales como la comisión por reembolso anticipado o subrogación de otra entidad de crédito, penalización por reclamación de posiciones deudoras vencidas, búsqueda de expedientes y emisión de certificación para otorgamiento de carta de pago, requerimiento de información, etc., y no declaró abusivo el apartado a), que establecía la comisión de apertura. No acordó la restitución de cantidad alguna a los demandantes. Los demandantes solicitaron aclaración de dicha sentencia, por no contener pronunciamiento sobre la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas abusivas. El Juzgado desestimó la solicitud.

iii) Los demandantes interpusieron un recurso de apelación en el que impugnaron que no se hubiera acordado la restitución a los demandantes de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de las cláusulas declaradas nulas; que no se hubiera declarado de oficio la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; que no se hubiera apreciado la abusividad de la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras; y que no se hubiera apreciado la existencia de una "cláusula suelo" y declarado su carácter abusivo.

iv) La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes. Estimó que, para que pudiera condenarse a la restitución de cantidades pagadas por aplicación de cláusulas abusivas, los demandantes debían, al menos, alegar que dicho pago se había producido, lo que no había sucedido en este caso. Rechazó que pudiera declararse la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando tal declaración no había sido solicitada en la demanda de juicio declarativo en la que los demandantes, libremente, habían delimitado su objeto. Declaró que la nulidad de la cláusula que fijaba la comisión por reclamación de posiciones deudoras ya había sido declarada por la sentencia de primera instancia. Y, por último, declaró que la aplicación de un diferencial a un tipo de referencia (el Euribor) no constituye una "cláusula suelo".

2.- Los demandantes han interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un solo motivo, que ha sido admitido.

3.- La demandada ha alegado la inadmisibilidad del recurso. Sus razones no pueden ser estimadas, porque constituirían en todo caso motivos para desestimar el recurso, pero no para inadmitirlo a trámite.

Formulación del recurso

1.- En el encabezamiento del único motivo del recurso se denuncia la "infracción del artículo 93 de la Constitución y artículos 3, apartado 1, 4, apartado 1, en relación con el artículo 6 de la Directiva 93/13 (o subsidiariamente en relación con dicho precepto legal comunitario) por inaplicación del derecho comunitario europeo y de la Jurisprudencia del TJUE y de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida (entre otras) en la Sentencia del Pleno núm. 705/2015, de 23 de diciembre, relativa a la necesidad de que el Juzgador aprecie, incluso de oficio, en cualquier procedimiento y en cualquier fase del mismo, la existencia de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y usuarios por tratarse de cuestiones de orden público".

2.- En el desarrollo del motivo, los recurrentes argumentan que debe decidirse si la apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas debe limitarse al proceso de ejecución de título no judicial o si puede producirse cualquiera que sea el procedimiento en que se suscite. Y tras citar numerosa jurisprudencia nacional y comunitaria, solicita que se fije doctrina jurisprudencial en el sentido de que los tribunales españoles "deben apreciar, de oficio, sea cual sea el procedimiento y fase del mismo empleado (sic), la existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor y/o usuario".

Decisión del tribunal: el alcance de la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

1.- No es preciso que se fije la doctrina jurisprudencial que se solicita por la recurrente, puesto que tal doctrina ya existe y ha sido fijada tanto por este Tribunal Supremo como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al interpretar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

2. Por citar tan solo una de las sentencias en que así lo hemos declarado, en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, afirmamos:

"[...] hemos de remitirnos a la imperatividad del control de oficio de las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores "tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello", por varios argumentos básicos: A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso BANESTO contra Camilo): la situación de inferioridad del consumidor motiva que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevea que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas (STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro): "... dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores...".

"2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]".

3.- La cuestión, por tanto, no es si el juez puede o no declarar de oficio la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación.

4.- La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

5.- Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.

6.- Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente.

7.- Cuando el TJUE, en el fallo de su sentencia de 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank, asunto C-51/17, declaró que "corresponde al juez nacional señalar de oficio, en sustitución del consumidor en su condición de parte demandante, el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, tan pronto como disponga de los elementos de Derecho y de hecho necesarios para ello", fue en respuesta a una cuestión prejudicial en la que, según se precisa en el apartado 33 de la sentencia, "[...] por lo que respecta a la apreciación de oficio de cláusulas abusivas por el juez nacional, [...] el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si está facultado, incluso obligado, a apreciar el posible carácter abusivo de cláusulas que no hayan sido invocadas por el consumidor en apoyo de su pretensión, en su condición de parte demandante" (énfasis de cursiva añadido). Por tanto, el TJUE da por hecho que el control de oficio debe ejercitarse en conexión con la pretensión del consumidor, y no en abstracto o con independencia de tal pretensión.

8.- En nuestra sentencia 267/2017, de 4 de mayo, declaramos (énfasis de cursiva añadido):

"En nuestro caso, la cuestión se suscitó en apelación, cuando los demandantes-apelantes pidieron en su escrito de recurso que la Audiencia apreciara de oficio la abusividad de la cláusula. A la vista de esta petición, el tribunal de apelación debió, cuando menos, pronunciarse sobre la abusividad de la cláusula, en cuanto que constituía un presupuesto de la pretensión contenida en la reconvención, cuya estimación era objeto de apelación".

9.- De ahí que tanto el TJUE como los tribunales nacionales hayan declarado la procedencia de apreciar de oficio la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos con consumidores en el proceso monitorio, cuando la resolución que acuerda el requerimiento de pago solicitado por el empresario o profesional se basa en la aplicación de una cláusula no negociada, o en el proceso de ejecución de títulos no judiciales, cuando el despacho de ejecución se basa en la aplicación de una de tales cláusulas. Si la pretensión para cuya estimación es preciso aplicar o tomar en consideración una cláusula no negociada se ha formulado en un juicio declarativo ordinario, también habrá de valorarse si esa cláusula es abusiva y, si lo fuera, apreciar esa abusividad aunque no haya sido expresamente postulada por el consumidor.

10.- Como ha puesto de relieve la jurisprudencia tanto nacional como comunitaria, la apreciación de oficio de la nulidad de tales cláusulas tiene por fundamento la superación del desequilibrio real existente entre el consumidor y el empresario o profesional, que determina que el consumidor pueda desconocer la posibilidad de defender sus intereses con base en el carácter abusivo de una cláusula no negociada, así como coadyuvar al objetivo de política general relativo al efecto disuasorio frente a la utilización de las cláusulas abusivas, que resultaría debilitado si la pretensión del consumidor fuera desestimada (o, correlativamente, si la del empresario o profesional resultara estimada) por la aplicación de una cláusula abusiva que no hubiera sido expresamente impugnada por el consumidor.

11.- Tal apreciación de la abusividad de la cláusula no negociada ha de realizarse con respeto a los principios de audiencia y contradicción.

12.- Ahora bien, lo que pretenden los recurrentes en el caso objeto del recurso es algo distinto. Han formulado una demanda de juicio declarativo en el que han decidido impugnar la validez de una serie de cláusulas no negociadas de un contrato de préstamo hipotecario. Para resolver la pretensión formulada en la demanda, que ha sido configurada libremente por los demandantes con su abogado, no es preciso valorar si la cláusula de vencimiento anticipado es o no abusiva. No se ha solicitado en la demanda la declaración de nulidad de dicha cláusula, ni para la valoración de la abusividad de las cláusulas impugnadas ha de tomarse en consideración la cláusula de vencimiento anticipado, pues se trata de cláusulas (las impugnadas, de una parte, y la de vencimiento anticipado, de otra) completamente independientes entre sí.

13.- Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado (que en nuestro ordenamiento jurídico es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios), pretender que el juez que resuelve sobre una demanda de juicio declarativo en la que se solicita que se declaren abusivas y nulas algunas cláusulas no negociadas en un contrato celebrado con unos consumidores, no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada.

14.- Resulta, por tanto, insostenible afirmar, como hacen los recurrentes, que la sentencia que se pronunció sobre la pretensión formulada por los consumidores y declaró la nulidad, por abusivas, de varias de las cláusulas impugnadas, pero no se pronunció sobre la abusividad de otras cláusulas no impugnadas por los consumidores y absolutamente independientes de las impugnadas, infringe diversos preceptos constitucionales, de la Directiva comunitaria y del ordenamiento jurídico interno, y por tal razón debe ser revocada.

15.- En el presente caso, la situación resulta aún más absurda si tenemos en cuenta que en la demanda se solicitó que se declarase la nulidad de una "cláusula suelo" inexistente y que se acordara la restitución de las cantidades que el banco demandado había percibido indebidamente, cuando los demandantes no habían hecho ninguna alegación de la que se desprendiera que las cláusulas abusivas habían sido aplicadas y el banco había percibido alguna cantidad con base en las mismas, y se apeló la sentencia de primera instancia para que se declarara la nulidad de la cláusula que establecía una comisión cuando dicha cláusula ya había sido declarado nula en la sentencia apelada.

16.- Como conclusión a lo expuesto, el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante, que es el supuesto objeto del recurso, se ciñe, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las cláusulas relevantes para resolver su pretensión ( STJUE de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank, C-51/17 , apartado 32, y sentencia de esta sala 267/2017, de 4 de mayo, fundamento 2, apartado 2).

5ª. Resolución: Ir al Índice

STJUE 3 de octubre de 2019 (C-260/18)

Roj: PTJUE 250/2019 - ECLI:EU:C:2019:819

Órgano: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sede: Luxemburgo

Sección: 1

Nº de Recurso: C-260/18

Nº de Resolución: 62018CJ0260

Fecha de Resolución: 03/10/2019

Procedimiento: Cuestión prejudicial

Ponente: Prechal

Tipo de Resolución: Cuestión prejudicial

Materia

Préstamo hipotecario indexado a moneda extranjera

Procedimiento prejudicial; Directiva 93/13/CEE; Contratos celebrados con consumidores; Cláusulas abusivas; Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera; Cláusula relativa a la determinación del tipo de cambio entre las monedas; Efectos de la constatación del carácter abusivo de una cláusula; Posibilidad de que el juez subsane las cláusulas abusivas recurriendo a cláusulas generales del Derecho civil; Apreciación del interés del consumidor; Subsistencia del contrato sin cláusulas abusivas»

Solución del Tribunal

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato.

2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, tal como se contemplan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-26/13 , EU:C:2014:282 ), deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante.

3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato.

4) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone al mantenimiento de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato cuando su supresión llevaría a la anulación del contrato y el juez estima que esta anulación causaría efectos desfavorables para el consumidor, si este no ha consentido tal mantenimiento.

Fundamentación jurídica

En el asunto C-260/18, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 26 de febrero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de abril de 2018, en el procedimiento entre Kamil Dziubak, Justyna Dziubak y Raiffeisen Bank International AG, prowadzący działalność w Polsce w formie oddziału pod nazwą Raiffeisen Bank International AG Oddział w Polsce, anteriormente Raiffeisen Bank Polska SA, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský y C.G. Fernlund y la Sra. L.S. Rossi, Jueces; Abogado General: Sr. G. Pitruzzella; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre del Sr. y la Sra. Dziubak, por la Sra. A. Plejewska, adwokat; – en nombre de Raiffeisen Bank International AG, anteriormente Raiffeisen Bank Polska SA, por las Sras. M. Bakuła e I. Stolarski, radcowie prawni, y por el Sr. R. Cebeliński, adwokat; – en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente; – en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por la Sra. A. Howard, Barrister; – en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. M. Siekierzyńska, en calidad de agentes; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 2019; dicta la siguiente Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, del   artículo 4, del   artículo 6, apartado 1, y del   artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Kamil Dziubak y la Sra. Justyna Dziubak (en lo sucesivo, «prestatarios»), por una parte, y Raiffeisen Bank International AG, anteriormente Raiffeisen Bank Polska SA (en lo sucesivo, «Raiffeisen»), por otra, en relación con el carácter supuestamente abusivo de cláusulas atinentes al mecanismo de indexación utilizado en un contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera. Marco jurídico Derecho de la Unión

3 El considerando decimotercero de la Directiva 93/13 indica lo siguiente: «Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo».

4 El artículo 1, apartado 2, de la mencionada Directiva dispone lo siguiente: «Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

5 El artículo 4 de la citada Directiva establece lo siguiente: «1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13: «Los Estados  miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7 El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva presenta la siguiente redacción: «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.» Derecho polaco

8 El artículo 56 del Kodeks cywilny (Código Civil ) prescribe lo siguiente: «Un acto jurídico no solo surtirá los efectos previstos expresamente en el mismo, sino también los que resulten de la ley, de la costumbre y de los usos.»

9 El artículo 65 del Código Civil preceptúa lo siguiente: «1. La manifestación de voluntad se interpretará de conformidad con la costumbre y los usos, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se produzca. 2. En los contratos, hay que atender a la intención común de las partes y a la finalidad perseguida, más que limitarse al sentido literal de sus términos.»

10 El artículo 353 1 del Código Civil es del siguiente tenor: «Las partes del contrato podrán determinar libremente el contenido de la relación jurídica, siempre que el objeto o la finalidad del contrato no sean contrarios a las características esenciales (la naturaleza) de tal relación, a la ley o a la costumbre.»

11 El artículo 354 del Código Civil dispone lo siguiente: «1. El deudor deberá cumplir sus obligaciones con arreglo a lo estipulado y de manera conforme a su finalidad económico-social, a la costumbre y, si existieran en este ámbito, a los usos. 2. El acreedor deberá colaborar de la misma manera en el cumplimiento de las obligaciones.»

12 A tenor del artículo 385 1 del Código Civil : «1. Las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores que no se hayan negociado individualmente no vincularán al consumidor cuando establezcan sus derechos y obligaciones de forma contraria a las buenas costumbres y atenten manifiestamente contra sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que determinan las obligaciones principales de las partes, en particular lo relativo al precio o a la remuneración, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca. 2. En caso de que una cláusula contractual no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás disposiciones del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes. 3. Las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores que no se hayan negociado individualmente serán cláusulas contractuales sobre cuyo contenido el consumidor no ha podido tener una influencia concreta. Se trata en particular de las cláusulas contractuales retomadas de un modelo de contrato propuesto al consumidor por el contratante. […]»

13 El artículo 385 2 del Código Civil establece lo siguiente: «La compatibilidad de las cláusulas de un contrato con las buenas costumbres se apreciará en vista de la situación en el momento de la celebración del contrato, teniendo en cuenta su contenido, las circunstancias concurrentes en su celebración y los demás contratos relacionados con el contrato en el que figuren las disposiciones que son objeto de apreciación.» Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14 El 14 de noviembre de 2008, los prestatarios celebraron, como consumidores, un contrato de préstamo hipotecario con Raiffeisen. Este contrato estaba denominado en eslotis polacos (PLN), pero indexado a una moneda extranjera, a saber, el franco suizo (CHF), y la duración del préstamo era de 480 meses (40 años).

15 Las normas de indexación de dicho préstamo a la moneda en cuestión estaban determinadas por el reglamento de préstamo hipotecario utilizado por Raiffeisen e incorporado al contrato.

16 El apartado 7, punto 4, del citado reglamento prevé, en esencia, que la puesta a disposición del préstamo controvertido en el litigio principal se efectuará en PLN sobre la base de un tipo de cambio al menos igual al de compra PLN-CHF que figura en el cuadro de tipos de cambio aplicable en el referido banco en el momento del desembolso de los fondos, estando el importe pendiente del préstamo denominado en CHF sobre la base de este tipo. Según el apartado 9, punto 2, del mismo reglamento, las cuotas mensuales de devolución de este préstamo se denominarán en CHF y se cargarán en la cuenta bancaria en PLN en la fecha de su vencimiento, esta vez sobre la base del tipo de cambio de venta PLN-CHF que figura en dicho cuadro.

17 El tipo de interés del préstamo controvertido en el litigio principal estaba fijado sobre la base de un tipo de interés variable, definido como la suma del tipo de referencia LIBOR CHF 3M y del diferencial fijo de Raiffeisen.

18 Los prestatarios interpusieron recurso ante el órgano jurisdiccional remitente solicitando, con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal, debido al carácter supuestamente abusivo de las clausulas referentes al mecanismo de indexación descrito en el apartado 16 de la presente sentencia. A este respecto, alegan que estas cláusulas son ilícitas por cuanto permiten a Raiffeisen determinar libre y arbitrariamente el tipo de cambio. Arguyen que, en consecuencia, este banco determina de manera unilateral el importe pendiente de ese préstamo denominado en CHF así como el importe de las cuotas denominado en PLN. A su juicio, una vez suprimidas dichas cláusulas, es imposible determinar un tipo de cambio correcto, de tal modo que el contrato no puede subsistir.

19 Con carácter subsidiario, aquellos afirman que el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal puede ser ejecutado sin estas mismas cláusulas sobre la base del importe del préstamo denominado en PLN y del tipo de interés previsto en ese contrato basado en el tipo variable LIBOR y en el diferencial fijo del banco.

20 Raiffeisen niega el carácter abusivo de las cláusulas en cuestión y alega que, tras la eventual supresión de estas, las partes seguirán vinculadas por las demás disposiciones del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal. En lugar de las cláusulas suprimidas y a falta de normas supletorias que determinen las modalidades de fijación del tipo de cambio, deberían aplicarse los principios generales resultantes de los artículos 56 , 65  y 354 del Código Civil .

21 El mencionado banco cuestiona, además, que la supresión de dichas cláusulas pueda tener como consecuencia que se ejecute el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal como préstamo denominado en PLN sin dejar de aplicar el tipo de interés determinado sobre la base del LIBOR. El recurso al LIBOR CHF según lo acordado por las partes, en lugar del tipo de interés más elevado previsto para el PLN, a saber, el WIBOR, resultaba, según ese banco, únicamente de la inclusión del mecanismo de indexación previsto en las cláusulas en cuestión.

22 El órgano jurisdiccional remitente señala que los contratos de préstamo indexados a una moneda extranjera, como el cuestionado, se han desarrollado en la práctica. El concepto de contrato de préstamo de esta naturaleza no se introdujo en la legislación polaca hasta el año 2011, limitándose esta última no obstante a prever la obligación de definir en el contrato las reglas específicas que determinan, en particular, el mecanismo de conversión.

23 El órgano jurisdiccional remitente precisa que, respecto a las cláusulas previstas en el contrato de préstamo en cuestión, parte de la constatación de que son abusivas y por tanto no vinculan a los prestatarios.

24 El órgano jurisdiccional remitente indica que, sin las citadas cláusulas, es imposible determinar el tipo de cambio y por tanto ejecutar el contrato de préstamo en cuestión. A este respecto, aquel se pregunta, antes de nada, remitiéndose a la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-26/13 ,  EU:C:2014:282 ), si, en caso de que la anulación de dicho contrato sea desfavorable para el consumidor, se permite subsanar la laguna de ese contrato sobre la base de disposiciones nacionales, no de Derecho supletorio, sino de carácter general, que hacen referencia a la costumbre y a los usos, como las previstas en los artículos 56  y 354 del Código Civil . Si bien es posible que la costumbre y los usos permitan considerar que el tipo de cambio aplicable es el aplicado por Raiffeisen, como resulta de las cláusulas impugnadas, podría admitirse igualmente, según el órgano jurisdiccional remitente, que se trata del tipo de cambio de mercado o del fijado por el banco central.

25 En caso de respuesta negativa a esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se interroga además acerca de si, cuando el juez estima que la anulación de un contrato produciría efectos desfavorables para el consumidor, puede mantener la cláusula abusiva que figura en el contrato, aunque el consumidor no haya expresado su intención de quedar vinculado por tal cláusula.

26 El órgano jurisdiccional remitente observa seguidamente que, a fin de acreditar si la anulación de un contrato produce efectos desfavorables para el consumidor, es necesario definir los criterios de apreciación de tales efectos y, en particular, el momento en el que procede situarse para apreciarlos. Ese órgano jurisdiccional se pregunta también si puede efectuar la apreciación de los efectos producidos por la anulación del contrato en cuestión contra la voluntad del consumidor, es decir, si el consumidor puede oponerse a que el contrato sea completado o a que el modo de ejecución del mismo sea fijado sobre la base de reglas que comportan cláusulas generales cuando, en contra de la opinión de este último, aquel considere que podría ser más favorable para el consumidor completar el contrato en lugar de anularlo.

27 El órgano jurisdiccional remitente se interroga, por último, sobre la interpretación de los términos «si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas», que figuran en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 . El citado órgano jurisdiccional expone que el mantenimiento del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal, en una forma modificada como la descrita en el apartado 19 de la presente sentencia, incluso si tal mantenimiento no es objetivamente imposible, podría ser contrario a los principios generales que limitan la libertad contractual previstos por el Derecho polaco y, en particular, al  artículo 353 1 del Código Civil , dado que es indudable que la indexación de ese préstamo constituye el único fundamento del tipo de interés basado en el tipo LIBOR CHF tal como convinieron las partes al celebrar el contrato.

28 En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) ¿Cuando el efecto de la declaración del carácter abusivo —en el sentido [del artículo 1, apartado 2, y del   artículo 6, apartado 1,] de la Directiva 93/13 […]— de ciertas cláusulas contractuales que determinan la forma de cumplimiento de la obligación por las partes (su importe) suponga la anulación, perjudicial para el consumidor, de la totalidad del contrato, es posible suplir las lagunas del contrato, no en virtud de una disposición supletoria que establezca inequívocamente la sustitución de la cláusula abusiva, sino en virtud de disposiciones del Derecho nacional que prevén integrar los efectos de los actos jurídicos expresados en su redacción mediante la inclusión de los efectos dimanantes de las normas de equidad (costumbre) o de los usos? 2) ¿Debe llevarse a cabo la posible valoración de los efectos de la anulación de la totalidad del contrato [respecto al consumidor] tomando en consideración las circunstancias existentes en el momento de su celebración o bien en el momento en que se plantea el litigio entre las partes relativo a la eficacia de la cláusula de que se trate (a partir del momento en que el consumidor invoca su carácter abusivo), y qué relevancia tiene la postura expresada por el consumidor durante ese litigio? 3) ¿Es posible mantener en vigor las estipulaciones que constituyen cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13[…], cuando la adopción de esta solución en el momento de resolver el litigio sea objetivamente favorable para el consumidor? 4) ¿La declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que determinan el importe y la forma de cumplimiento de las prestaciones por las partes puede implicar [sobre la base del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 ] que la configuración de la relación jurídica, determinada en virtud del contenido del contrato, una vez eliminadas las cláusulas abusivas difiera de la intención de las partes en lo que respecta a la prestación principal de las mismas? En particular, ¿la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual hace posible seguir aplicando las demás cláusulas contractuales — respecto a las que no se alegó que tuvieran carácter abusivo— que determinan la prestación principal del consumidor y cuya configuración acordada por las partes (su introducción en el contrato) guardaba una relación indisoluble con la cláusula impugnada por el consumidor?» Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2019, Raiffeisen solicitó que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de septiembre de 2019, esta parte expuso los motivos que sustentan su solicitud de reapertura.

30 A este respecto, Raiffeisen alega esencialmente que el Abogado General supuso erróneamente, en sus conclusiones, antes de nada, que el Derecho polaco no contiene ninguna norma jurídica supletoria que defina directamente las reglas de conversión monetaria, siendo así que tal norma fue incluida en el  artículo 358, apartado 2, del Código Civil , a continuación, que el juez nacional está llamado a «configurar» el contrato y a efectuar una «interpretación o creación» en la determinación del contenido del contrato, siendo así que, en Polonia, la práctica vigente consiste en aplicar el tipo medio del banco central, y, por último, que la anulación de un contrato de préstamo tendría en principio como consecuencia hacer inmediatamente exigible el importe restante debido, siendo así que el Derecho polaco prevé otros tipos de consecuencias de la anulación de tal contrato, mucho más graves para el consumidor. Esta parte sostiene asimismo que, si se aceptara, como sugiere el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, que un contrato de préstamo indexado a CHF, como el del litigio principal, pueda transformarse en un contrato que deje de estar indexado a esa moneda extranjera pero manteniendo el tipo de interés correspondiente a esta última, ello produciría consecuencias negativas de una amplitud desproporcionada para el sector bancario polaco.

31 Según el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , este podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

32 En este caso, el Tribunal de Justicia considera, tras oír al Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse. Señala, a este respecto, que los elementos expuestos por Raiffeisen no constituyen hechos nuevos que puedan influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia en el sentido del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento . En efecto, estos elementos, por cuanto se refieren a la interpretación del Derecho polaco, podrían a lo sumo ser pertinentes a efectos de la resolución que haya de dictar el órgano jurisdiccional remitente. En cambio, no son pertinentes con vistas a las respuestas que deben darse a las cuestiones prejudiciales tal como las ha planteado el órgano jurisdiccional remitente. Además, los elementos relativos al carácter desproporcionado de la transformación del contrato tal como describe Raiffeisen no hacen sino desarrollar las observaciones escritas que este ya había formulado.

33 En estas circunstancias, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

34 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, a la que procede responder en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que tal contrato no puede subsistir sin esas cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato.

35 A este respecto, de la resolución de remisión se desprende que las cláusulas impugnadas por los prestatarios guardan relación con el mecanismo de indexación del préstamo controvertido en el litigio principal a la moneda extranjera de que se trata, indexación que se efectúa de tal manera que los prestatarios deben soportar los costes relacionados con el diferencial cambiario entre el tipo de cambio de compra de dicha moneda utilizado para el desembolso de los fondos y el tipo de cambio de venta de esta utilizado para las cuotas de devolución. Al haber constatado el órgano jurisdiccional remitente el carácter abusivo de estas cláusulas, se interroga acerca de la posibilidad de hacer subsistir el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal sin dichas cláusulas, en la medida en que la ejecución de ese contrato, una vez expurgado del mecanismo de indexación elegido, equivaldría a ejecutar un tipo de contrato diferente al celebrado por las partes.

36 En efecto, según el órgano jurisdiccional remitente, el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal ya no estaría indexado a la mencionada moneda extranjera, mientras que el tipo de interés seguiría basado en el tipo, más bajo, de esta misma moneda. Tal modificación, que afectaría al objeto principal de dicho contrato, podría ser contraria a los principios generales que limitan la libertad contractual previstos por el Derecho polaco y, en particular, al artículo 353 1 del Código Civil.

37 A este respecto, procede recordar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder ejercer influencia alguna en su contenido. Habida cuenta de esta situación de inferioridad, dicha Directiva obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17  y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartados 49 y 50).

38 En este contexto, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales de los Estados miembros, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y que el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

39 Según reiterada jurisprudencia, esta disposición, y en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo (véanse, en este sentido, las  sentencias de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, EU:C:2019:207 , apartados 40 y 51, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y  C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 57).

40 De lo anterior se infiere que el artículo 6, apartado 1, segunda parte de la frase, de la Directiva 93/13 no enuncia él mismo los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato subsista sin las cláusulas abusivas, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión, como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones. Así, en principio, procede examinar a la luz de los criterios previstos por el Derecho nacional, en una situación concreta, la posibilidad del mantenimiento de un contrato del que han sido invalidadas algunas de sus cláusulas.

41 Por lo que se refiere a los límites fijados por el Derecho de la Unión que deben respetarse, en este contexto, por el Derecho nacional, se ha de precisar en particular que, conforme al criterio objetivo contemplado en el apartado 39 de la presente sentencia, la posición de una de las partes en el contrato no puede considerarse, en Derecho nacional, el criterio determinante que decida sobre el ulterior destino del contrato (véase, en este sentido, la  sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C-453/10 ,  EU:C:2012:144 , apartado 32).

42 En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente parece no excluir que, tras la simple supresión de las cláusulas relativas al diferencial cambiario, el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal pueda, en principio, subsistir con una forma modificada tal como se describe en el apartado 36 de la presente sentencia, pero parece dudar de la posibilidad de que su Derecho interno permita semejante modificación del contrato.

43 Pues bien, de lo considerado en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia se desprende que, si un órgano jurisdiccional nacional estima que, en aplicación de las disposiciones pertinentes de su Derecho interno, no es posible el mantenimiento de un contrato sin las cláusulas abusivas que contiene, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone en principio a que sea anulado.

44 Ello es tanto más cierto, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, cuanto que de la información aportada por el órgano jurisdiccional remitente, tal como se resume en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, parece desprenderse que la anulación de las cláusulas impugnadas por los prestatarios llevaría no solo a la supresión del mecanismo de indexación y del diferencial cambiario, sino también, indirectamente, a la desaparición del riesgo de cambio, que está directamente relacionado con la indexación del préstamo controvertido en el litigio principal a una moneda extranjera. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las cláusulas relativas al riesgo del tipo de cambio definen el objeto principal de un contrato de préstamo como el controvertido en el litigio principal, de modo que la posibilidad objetiva del mantenimiento del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal resulta, en estas circunstancias, incierta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17 , EU:C:2019:207 , apartados 48 y 52 y jurisprudencia citada).

45 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

46 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se determine si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, tal como se contemplan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-26/13 , EU:C:2014:282  ), deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes en el momento de la celebración de ese contrato en lugar de las existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de esta apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado al respecto es determinante.

47 A este respecto, tal como se desprende de la respuesta a la cuarta cuestión prejudicial, si el órgano jurisdiccional remitente estima, conforme a su Derecho interno, que es imposible mantener el contrato de préstamo concernido tras la supresión de las cláusulas abusivas que contiene, ese contrato no podrá en principio subsistir, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , y por tanto deberá ser anulado.

48 No obstante, el Tribunal de Justicia ha considerado que el citado artículo 6, apartado 1, no se opone a que el juez nacional tenga la posibilidad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición de Derecho interno de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo de las partes al contrato en cuestión, estando esta posibilidad limitada no obstante a los supuestos en los que la supresión de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, exponiendo al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, de tal modo que este último sería penalizado (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282 , apartados 80 a 84, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia,  C-70/17 y C-179/17 ,  EU:C:2019:250 , apartado 64).

49 En lo que respecta, en primer lugar, al momento en el que esas consecuencias deben apreciarse, cabe señalar que tal posibilidad de sustitución se inscribe plenamente en el objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 consistente, como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, en proteger al consumidor restableciendo la igualdad entre este y el profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y  C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 57).

50 Pues bien, dado que tal posibilidad de sustitución sirve para garantizar la aplicación efectiva de la protección del consumidor, salvaguardando sus intereses de las consecuencias eventualmente perjudiciales que puedan resultar de la anulación del contrato en cuestión en su totalidad, es preciso constatar que estas consecuencias deben apreciarse necesariamente en relación con las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio.

51 En efecto, la protección del consumidor solo puede garantizarse si se tienen en cuenta sus intereses reales y por tanto actuales, y no sus intereses en las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato en cuestión, tal como señaló también, en lo sustancial, el Abogado General en los puntos 62 y 63 de sus conclusiones. De la misma manera, las consecuencias de las que deben protegerse esos intereses son aquellas que se produzcan realmente, en las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, en caso de que el juez nacional proceda a la anulación del contrato, y no las que resultaran, en la fecha de celebración del contrato, de la anulación de este.

52 Esta constatación no se pone en tela de juicio por el hecho, indicado por Raiffeisen, de que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 vincule la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, «en el momento de la celebración del [contrato]», a todas las circunstancias que concurren en su celebración, dado que la finalidad de tal apreciación se distingue fundamentalmente de la de las consecuencias resultantes de la anulación del contrato.

53 En segundo lugar, en cuanto a la importancia que debe concederse a la voluntad expresada por el consumidor a este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha precisado, en relación con la obligación que incumbe al juez nacional de excluir, de oficio si es necesario, las cláusulas abusivas conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , que ese juez no está obligado a excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a esa cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11 ,  EU:C:2013:88 , apartados 23, 27 y 35 y jurisprudencia citada).

54 Así, la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de este sistema de protección, el mismo no se aplicará.

55 De manera análoga, en la medida en que dicho sistema de protección contra las cláusulas abusivas no es aplicable si el consumidor se opone a ello, el consumidor deberá tener a fortiori el derecho de oponerse a ser, en aplicación de ese mismo sistema, protegido de las consecuencias perjudiciales provocadas por la anulación del contrato en su totalidad cuando no desee invocar tal protección.

56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, tal como se contemplan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-26/13 , EU:C:2014:282  ), deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante.

Sobre la primera cuestión prejudicial

57 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se elucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos.

58 A este respecto, tal como se ha recordado en el apartado 48 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que no se opone a que, cuando la anulación de un contrato en su totalidad exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el juez nacional ponga remedio a la nulidad de las cláusulas abusivas que figuran en ese contrato sustituyéndolas por una disposición de Derecho interno de carácter supletorio o aplicable en caso de acuerdo entre las partes de dicho contrato.

59 Ha de subrayarse que la mencionada posibilidad de sustitución, que supone una excepción a la regla general según la cual el contrato en cuestión solo seguirá obligando a las partes si puede subsistir sin las cláusulas abusivas que contiene, está limitada a las disposiciones de Derecho interno de carácter supletorio o aplicables en caso de acuerdo entre las partes y se basa, en particular, en que se presume que tales disposiciones no contienen cláusulas abusivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282 , apartado 81, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17  y C-179/17 , EU:C:2019:250 , apartado 59).

60 En efecto, se supone que estas disposiciones reflejan el equilibrio que el legislador nacional ha querido establecer entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes de determinados contratos para los casos en que las partes o bien no se han apartado de una regla estándar prevista por el legislador nacional para los contratos de que se trate, o bien han escogido expresamente la aplicabilidad de una regla establecida por el legislador nacional a tal fin.

61 No obstante, en este caso, aun suponiendo que disposiciones como aquellas a las que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de su carácter general y de la necesidad de hacerlas operativas, puedan sustituir útilmente las cláusulas abusivas de que se trata mediante una simple operación de sustitución efectuada por el juez nacional, no parece, en cualquier caso, que hayan sido objeto de una evaluación específica del legislador a fin de establecer aquel equilibrio, de modo que esas disposiciones no gozan de la presunción de carácter no abusivo contemplada en el apartado 59 de la presente sentencia, tal como señaló asimismo, en lo sustancial, el Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones.

62 A la luz de lo que antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

63 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se aclare si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone al mantenimiento de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato cuando su supresión llevaría a la anulación del contrato y el juez estima que tal anulación causaría efectos desfavorables para el consumidor.

64 Con carácter preliminar, se debe precisar que esta cuestión se refiere al supuesto de que no se permita sustituir las cláusulas abusivas según las modalidades previstas en el apartado 48 de la presente sentencia.

65 Procede recordar que el artículo 6, apartado 1, primera parte de la frase, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer que las cláusulas abusivas «no vincularán al consumidor».

66 El Tribunal de Justicia ha interpretado esta disposición en el sentido de que, cuando el juez nacional considera abusiva una cláusula contractual, está obligado a no aplicarla, obligación que solo admite excepción si el consumidor, tras haber sido informado por el juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a la cláusula en cuestión, tal como se ha recordado en el apartado 53 de la presente sentencia.

67 Así pues, si el consumidor no consiente o incluso se opone expresamente al mantenimiento de las cláusulas abusivas de que se trate, tal como parece ser el caso en el litigio principal, dicha excepción no es aplicable.

68 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone al mantenimiento de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato cuando su supresión llevaría a la anulación del contrato y el juez estima que esta anulación causaría efectos desfavorables para el consumidor, si este no ha consentido tal mantenimiento.

Parte dipositiva

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: 1) El  artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional, tras haber constatado el carácter abusivo de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y con un tipo de interés directamente vinculado al tipo interbancario de la moneda de que se trate, considere, conforme a su Derecho interno, que ese contrato no puede subsistir sin tales cláusulas debido a que su supresión tendría como consecuencia modificar la naturaleza del objeto principal del contrato. 2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, las consecuencias sobre la situación del consumidor provocadas por la anulación de un contrato en su totalidad, tal como se contemplan en la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C-26/13 , EU:C:2014:282  ), deben apreciarse a la luz de las circunstancias existentes o previsibles en el momento del litigio, y de que, por otra parte, a efectos de tal apreciación, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante. 3) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se puedan suplir las lagunas de un contrato, provocadas por la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico son completados, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato. 4) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone al mantenimiento de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato cuando su supresión llevaría a la anulación del contrato y el juez estima que esta anulación causaría efectos desfavorables para el consumidor, si este no ha consentido tal mantenimiento. Firmas * Lengua de procedimiento: polaco.

           

6ª. Resolución: Ir al Índice

STJUE 3 de marzo de 2020 (C-125/18)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 3 de marzo de 2020 (*)

En el asunto C 125/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, mediante auto de 16 de febrero de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento entre Marc Gómez del Moral Guasch y Bankia, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J. C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan, M. Safjan y S. Rodin (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz, D. Šváby y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora

Materia

IRPH

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Tipo de interés variable — Índice de referencia de los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros — Índice derivado de una disposición reglamentaria o administrativa — Introducción unilateral de una cláusula de este tipo por el profesional — Control de la exigencia de transparencia por el juez nacional — Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula»

Solución del Tribunal

1) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

2) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

3) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

4) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

Objeto de la petición

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y en particular sus artículos 1, apartado 2, 4, apartado 2, 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Marc Gómez del Moral Guasch y Bankia, S. A., en relación con la cláusula relativa al tipo de interés variable y remuneratorio recogida en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre ambas partes.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19 El 19 de julio de 2001 el Sr. Gómez del Moral Guasch suscribió con la entidad de crédito de la que Bankia trae causa un contrato de préstamo hipotecario por importe de 132 222,66 euros para financiar la adquisición de una vivienda.

20 La cláusula tercera bis de ese contrato, titulada «Tipo de interés variable», dispone que el tipo de interés que debe pagar el consumidor variará en función del IRPH de las cajas de ahorros (en lo sucesivo, «cláusula controvertida»). La cláusula controvertida es del siguiente tenor:

«El tipo de interés pactado se determinará por períodos semestrales, contados desde la fecha de firma del contrato, siendo durante el primer semestre el que figura en el apartado de la cláusula financiera tercera. Para semestres sucesivos, el tipo a aplicar será el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre, de Cajas de Ahorro, vigente en el momento de la revisión, que el Banco de España publica oficial y periódicamente en el B.O.E. para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda, [redondeado] por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en 0,25 puntos porcentuales [sic].»

21 El Sr. Gómez del Moral Guasch presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, solicitando en particular la declaración de nulidad de la citada cláusula por ser supuestamente abusiva.

22 El juzgado remitente expone en primer lugar que, como referencia para la revisión de los intereses variables de los préstamos hipotecarios, el IRPH de las cajas de ahorros es menos ventajoso que el tipo medio del mercado interbancario europeo (en lo sucesivo, «euríbor»), que, según indica, se utiliza en el 90 % de los préstamos hipotecarios suscritos en España. A su juicio, la utilización del IRPH de las cajas de ahorro representa un coste adicional de entre 18 000 y 21 000 euros por préstamo.

23 El juzgado remitente se pregunta, a continuación, si el hecho de que el IRPH de las cajas de ahorro sea un índice regulado tiene como consecuencia que deba aplicarse la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, aun cuando la sujeción de las partes del contrato de préstamo al mencionado índice resulte de la aplicación de una cláusula del propio contrato.

24 El juzgado remitente se pregunta también si debe informarse al consumidor del método de cálculo del índice de referencia y de su evolución en el pasado para que el propio consumidor pueda valorar la carga económica del préstamo contratado. A este respecto, el juzgado remitente observa que, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección que el establecido por la Directiva 93/13, la excepción que se deriva del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva no ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español.

25 Por otra parte, el juzgado remitente pide que se dilucide si, en el caso de que la cláusula controvertida no sea conforme con el Derecho de la Unión, la sustitución del IRPH de las cajas de ahorros por el euríbor o la devolución del capital prestado sin el abono de intereses serían conformes con la Directiva 93/13 la sustitución del IRPH de las cajas de ahorros por el euríbor o la devolución del capital prestado sin el abono de intereses.

26 En tales circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)     [El IRPH de las cajas de ahorro] ¿debe ser objeto de tutela por el juzgador, en el sentido de examinar que sea comprensible para el consumidor, sin que sea óbice el que esté regulado por disposiciones reglamentarias o administrativas, al no ser este un supuesto previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, ya que no se trata de una disposición obligatoria sino que se incorpora tal interés variable y remuneratorio opcionalmente por el profesional del contrato?

2)     a)      Conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no transpuest[o] en nuestro ordenamiento, ¿resulta contrario a la Directiva 93/13 y a su artículo 8 que un órgano jurisdiccional español invoque y aplique el artículo 4, apartado 2, de la misma cuando tal disposición no ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento por voluntad del legislador, que pretendió un nivel de protección completo respecto de todas las cláusulas que el profesional pueda insertar en un contrato suscrito con consumidores, incluso las que afectan al objeto principal del contrato, incluso si estuvieran redactadas de manera clara y comprensible?

b)     En todo caso, ¿es necesario transmitir información o publicidad sobre los siguientes hechos o datos, o alguno de ellos, para la comprensión de la cláusula esencial, en concreto del IRPH [de las cajas de ahorros]?

i)     Explicar cómo se configura […] el tipo de referencia, es decir, informar que este índice incluye las comisiones y demás gastos sobre el interés nominal, que se trata de una media simple no ponderada, que el profesional [debe] conocer y transmitir que [debe] aplicar un diferencial negativo y que los datos proporcionados no son públicos, en comparación con el otro habitual, el euríbor.

ii)     Explicar cómo evolucionó en el pasado y podría evolucionar en el futuro, informando y publicitando aquellas gráficas que expliquen de manera clara y comprensible al consumidor la evolución de este tipo específico en relación con el euríbor, tipo habitual de los préstamos con garantía hipotecaria.

c)     Y de concluir el TJUE que incumbe al órgano judicial remitente [examinar] el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y deducir todas las consecuencias conforme a su Derecho nacional, se pregunta al Tribunal si la falta de información de todos ellos, ¿no supondría la falta de comprensión de la cláusula al no ser clara para el consumidor medio, artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, o que su omisión conllevaría un trato desleal por parte del profesional y que, por lo tanto, el consumidor de ser informado conveniente[mente] no hubiera aceptado referenciar su préstamo al IRPH [de las cajas de ahorros]?

3)     Si se declara la nulidad del IRPH [de las cajas de ahorros], ¿cuál de las dos consecuencias siguientes, en defecto de pacto o si este resultase más perjudicial para el consumidor, sería conforme a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13?

i)     La integración del contrato, aplicando un índice sustitutorio habitual, el euríbor, al tratarse de un contrato esencialmente vinculado a un interés productivo a favor de la entidad, [quien tiene la condición de] profesional.

ii)     Dejar de aplicar el interés, con la única obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados por parte del prestatario o deudor.»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

27  Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso. las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C 122/17, EU:C:2018:631, apartado 34).

28  A este respecto, si bien la primera cuestión prejudicial como tal se refiere al IRPH de las cajas de ahorros, para dar una respuesta útil al juzgado remitente procede entender que mediante aquella dicho juzgado pide que se dilucide si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que queda fuera del ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que prevé que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios.

29  Según el mencionado artículo 1, apartado 2, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de la Directiva 93/13.

30  Así pues, el citado precepto establece la exclusión de tales cláusulas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, exclusión que es de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartados 27 y 31 y jurisprudencia citada).

31Tal exclusión requiere que concurran dos requisitos: la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y esta disposición debe ser imperativa (sentencias de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C 34/13, EU:C:2014:2189, apartado 78, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 28).

32 Para determinar si concurren los mencionados requisitos, el Tribunal de Justicia ha declarado que incumbe al juez nacional comprobar si la cláusula contractual de que se trata refleja normas de Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes de manera imperativa con independencia de su elección o normas de naturaleza dispositiva y, por tanto, aplicables con carácter supletorio, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartado 26; de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C 34/13, EU:C:2014:2189, apartado 79, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartados 29 y 30).

33 En el caso de autos, de la descripción que hace el juzgado remitente de la normativa nacional aplicable al litigio principal se desprende que dicha normativa no incluía la obligación de establecer en las cláusulas de retribución recogidas en contratos de préstamo hipotecario la aplicación de uno de los seis índices oficiales establecidos en la Circular 8/1990 del Banco de España, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela (BOE n.º 226, de 20 de septiembre de 1990, p. 27498), en la redacción aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Circular 8/1990»).

34   A este respecto, tal como observó en lo sustancial el Abogado General en los puntos 78 a 83 de sus conclusiones, resulta, sin perjuicio de que el juzgado remitente compruebe este extremo, que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 no obligaba a utilizar en los préstamos a tipo de interés variable un índice de referencia oficial, entre los que se incluye el IRPH de las cajas de ahorros, sino que se limitaba a fijar los requisitos que debían cumplir los «índices o tipos de interés de referencia» para que las entidades de crédito pudieran utilizarlos.

35 Por lo tanto, sin perjuicio de la posible comprobación por parte del juzgado remitente, Bankia tenía la facultad de definir el tipo de interés variable, según indica el anexo II, punto 3 bis, apartado 1, letra d), de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, «de cualquier otro modo, siempre que [resultara] claro, concreto y comprensible por el prestatario, y [fuera] conforme a Derecho».

36 En consecuencia, la referencia al IRPH de las cajas de ahorros en la cláusula controvertida para el cálculo de los intereses adeudados en el marco del contrato sobre el que versa el litigio principal no es el resultado de una disposición legal o reglamentaria imperativa, en el sentido de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia. Por ello, sin perjuicio de que el juzgado remitente compruebe este extremo, la cláusula sí está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

37 De ello se deduce que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

Sobre la segunda cuestión prejudicial, letra a)

38  Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra a), el juzgado remitente pide que se dilucide si la Directiva 93/13, y en particular su artículo 8, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los tribunales de un Estado miembro apliquen el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva con el fin de no examinar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual redactada de forma clara y comprensible y que se refiere al objeto principal del contrato cuando la segunda de las disposiciones citadas no ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

39 No obstante, de las explicaciones incluidas en el auto de remisión sobre la segunda cuestión prejudicial se desprende que mediante la primera parte de esta cuestión el juzgado remitente se interroga más concretamente sobre la posibilidad de que un órgano judicial nacional pueda examinar, aun cuando no se haya transpuesto el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 al Derecho interno, si cláusulas como la controvertida cumplen la exigencia de transparencia preceptuado por dicha Directiva.

40 Procede observar con carácter preliminar que en el caso de autos el juzgado remitente ha planteado la segunda cuestión prejudicial, letra a), partiendo de la premisa de que no se ha transpuesto el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 al ordenamiento jurídico español.

41 Por su parte, Bankia y el Gobierno español sostienen que, en las sentencias 406/2012, de 18 de junio de 2012 (ES:TS:2012:5966), y 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (ES:TS:2013:1916), el Tribunal Supremo declaró que el legislador español había transpuesto el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 al Derecho nacional mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE n.º 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304). Esas mismas partes afirman que, según las citadas sentencias: en primer lugar, la expresión «justo equilibrio de las contraprestaciones», que figuraba en la legislación española antes de la adopción de la Directiva 93/13, fue sustituida por «desequilibrio importante de los derechos y obligaciones» para limitar el control de contenido del posible carácter abusivo de la cláusula contractual; en segundo lugar, que no puede darse un control propiamente dicho de precios ni del equilibrio de las prestaciones, y, en tercer lugar, que los elementos esenciales del contrato, si bien están excluidos del control de contenido, pueden ser objeto de control por la vía de la inclusión y de la transparencia.

42  No obstante, habida cuenta de lo precisado en el apartado 39 de la presente sentencia sobre el alcance de la segunda cuestión prejudicial, letra a), no es necesario pronunciarse sobre la transposición efectiva del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 al ordenamiento jurídico español.

43 Resulta oportuno recordar a tal efecto que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de las mismas (véanse, en particular, las sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C 484/08, EU:C:2010:309, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 49).

44 Habida cuenta de tal situación de inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En este contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, la cláusula en cuestión cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que impone dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 40, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 50).

45 Sin embargo, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, puesto en relación con su artículo 8, permite a los Estados miembros prever en la legislación de transposición de esta Directiva que «la apreciación del carácter abusivo» no abarca las cláusulas previstas en aquella disposición, siempre que tales cláusulas se hayan redactado de forma clara y comprensible (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C 484/08, EU:C:2010:309, apartado 32, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 41).

46 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha destacado que esa misma exigencia de redacción clara y comprensible figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13, que prevé que las cláusulas contractuales deben respetarla «siempre» (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartados 67 y 68, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 43). De ello se deduce que la referida exigencia se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 71).

47 Procede pues responder a la segunda cuestión prejudicial, letra a), que la Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

Sobre la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c)

48  Mediante su segunda cuestión prejudicial, letras b) y c), el juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, fija un tipo de interés variable cuyo modo de cálculo se considera que resulta complejo para el consumidor medio, el profesional debe comunicar al consumidor de que se trate información sobre el método de cálculo del índice en que se basa el cálculo del mencionado tipo de interés y sobre la evolución de tal índice en el pasado y cómo podría evolucionar en un futuro.

49 A ese respecto, como observó el Abogado General en los puntos 106 a 109 de sus conclusiones, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la exigencia de transparencia, tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartado 44; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 70; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980, apartado 50, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 48).

50 De ello se deduce que, como ya se ha señalado en el apartado 46 de la presente sentencia, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartados 71 y 72, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 44).

51 Así pues, por lo que se refiere a una cláusula que, en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, estipule la retribución del correspondiente préstamo mediante intereses que se calculan según un tipo variable, la referida exigencia se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras (véanse en este sentido, por analogía, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 51).

52 Dado que la competencia del Tribunal de Justicia comprende exclusivamente la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, en este caso de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartado 48 y jurisprudencia citada), corresponde solo al órgano judicial remitente llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionadas por el prestamista en el marco de la negociación de un contrato de préstamo (sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C 143/13, EU:C:2015:127, apartado 75, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 46). Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, verificar que, en el asunto de que se trate, se hubieran comunicado al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, según se ha descrito a este en el apartado 51 de la presente sentencia, evaluar tal coste y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C 186/16, EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada).

53 Por lo que respecta a una cláusula como la mencionada en el apartado 51 de la presente sentencia, que incluye una referencia a un tipo de interés variable cuyo valor exacto no puede determinarse en un contrato de préstamo para toda la vigencia del contrato, procede hacer constar, como observó el Abogado General en los puntos 122 y 123 de sus conclusiones, que es pertinente a efectos de tal análisis la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %.

54 También resulta pertinente para evaluar la transparencia de la cláusula controvertida la circunstancia de que, según la normativa nacional vigente en la fecha de celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, las entidades de crédito estuvieran obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Tal información también puede dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y constituyen un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés.

55 Por consiguiente, el juzgado remitente deberá comprobar si en el contexto de la celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal Bankia cumplió efectivamente con todas las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional.

56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letras b) y c), que la Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

57 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, y en defecto de pacto en contrario entre las partes, el juez nacional sustituya tal índice por un índice legal o imponga al prestatario la obligación de devolver el capital prestado en los plazos estipulados sin el abono de intereses.

58 Debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C 243/08, EU:C:2009:350, apartado 35; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C 618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 52).

59 En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C 618/10, EU:C:2012:349, apartado 73; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 77, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 53).

60 De este modo, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C 618/10, EU:C:2012:349, apartado 69; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 79, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 54).

61 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en una situación en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartados 80 a 84; de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartados 56 y 64, y de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C 260/18, EU:C:2019:819, apartado 48).

62 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13. En efecto, se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que esta disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 57).

63 Si, en una situación como la descrita en el apartado 58 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 58).

64 Por consiguiente, procede considerar que, en una situación en la que un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva que se refiere a un índice legal de cálculo del tipo de interés variable aplicable al préstamo, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, con el fin de evitar la nulidad del contrato, sustituya esa cláusula por un índice establecido como supletorio por el Derecho nacional, en la medida en que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (véase, por analogía, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C 70/17 y C 179/17, EU:C:2019:250, apartado 59).

65 En el caso de autos la cláusula controvertida establece que el cálculo del tipo de interés variable se basará en el IRPH de las cajas de ahorros. No obstante, de la documentación de que dispone el Tribunal de Justicia resulta que este índice legal, previsto por la Circular 8/1990, fue reemplazado, en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013, por un índice sustitutivo que el Gobierno español califica de «supletorio». En efecto, sin perjuicio de la comprobación que lleve a cabo el juzgado remitente, la disposición adicional citada establece que se aplicará dicho índice sustitutorio en defecto de otro acuerdo diferente entre las partes del contrato.

66 En este contexto, en el supuesto de que el juzgado remitente constatara, en primer lugar, el carácter abusivo de la cláusula controvertida; en segundo lugar, que el contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal no podría sobrevivir sin tal cláusula, y, en tercer lugar, que debido a la anulación del contrato el demandante en el litigio principal quedaría expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, podría reemplazar la cláusula controvertida por el índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013, siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho nacional el referido índice tiene carácter supletorio.

67 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

Sobre la solicitud de limitación temporal de los efectos de la presente sentencia

68 Dado que la tercera cuestión prejudicial se formulaba para el supuesto de que se declarara la «nulidad del IRPH de las cajas de ahorros», el Gobierno español solicitó al Tribunal de Justicia en sus observaciones escritas y orales que limitara los efectos temporales de la sentencia. Ha de precisarse que la petición del Gobierno español se basa en la premisa de que, en caso de declaración de nulidad de cláusulas contractuales como la controvertida, el contrato de préstamo subsistiría sin el abono de intereses.

69  Tal como se ha recordado en el apartado 52 de la presente sentencia, la competencia del Tribunal de Justicia comprende exclusivamente la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, en este caso la Directiva 93/13.

70 Pues bien, de la respuesta a la tercera cuestión prejudicial resulta que, en caso de declaración de nulidad de cláusulas como la controvertida, el juez nacional quedará facultado, en las condiciones que se han recordado en el apartado 67 de la presente sentencia, para sustituir el índice adoptado en la cláusula en cuestión por un índice legal que sea aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato.

71  En estas circunstancias, las consecuencias financieras de la eventual declaración de nulidad de una cláusula de estas características para las entidades bancarias en particular y para el sistema bancario en general no pueden determinarse únicamente sobre la base de la interpretación del Derecho de la Unión que hace el Tribunal de Justicia en el marco del presente asunto (véase, por analogía, la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartados 60 y 61).

72 De lo anterior resulta que no procede limitar temporalmente los efectos de la presente sentencia.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)  El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que sí está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

2) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 8, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

3) La Directiva 93/13, y en particular sus artículos 4, apartado 2, y 5, debe interpretarse en el sentido de que, para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.

4)  Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

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Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de diciembre de 2019 (ECLI:EU:C:2019:1130) en el asunto C-290/19, en la que se da respuesta a la cuestión prejudicial elevada por el Krajsky´ súd v Trnave (Tribunal Regional de Trnava, Eslovaquia), en el contexto de un litigio entre un consumidor y una entidad financiera, en relación con un contrato de crédito al consumo en el cual la T.A.E. no se determina por referencia a un tipo único.

Materia:

El órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la TAE se exprese, no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

Solución del TJUE

La respuesta del Tribunal de Justicia ha sido:

“El artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la tasa anual equivalente se exprese no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.”

Se recuerda la conveniencia de remitir al Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial –Fax: 91 7006 350- (REDUE Red del CGPJ de Especialistas en Derecho de la Unión Europea; o a la dirección de correo: rocio.cassinello@cgpj.es)- copia simple tanto del auto planteando cuestiones prejudiciales como de la sentencia que luego se dicte una vez recibida la respuesta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

8ª. Resolución: Ir al Índice

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE —Contratos de crédito al consumo — Artículo 10, apartado 2 — Información que debe mencionarse en los contratos de crédito — Tasa anual equivalente — Falta de indicación de un porcentaje preciso de dicha tasa — Tipo expresado mediante una horquilla que va del 21,5 % al 22,4 %»

En el asunto C-290/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajsky´ súd v Trnave (Tribunal Regional de Trnava, Eslovaquia), mediante resolución de 12 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril de 2019.

Materia:

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2015, L 36, p. 15), en su versión modificada por la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011 (DO 2011, L 296, p. 35) (en lo sucesivo, «Directiva 2008/48»). Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre RN, un consumidor, y Home Credit Slovakia a.s. (en lo sucesivo, «Home Credit»), en relación con un contrato de crédito al consumo celebrado por el consumidor con esta entidad de crédito, en el marco del cual la tasa anual equivalente (en lo sucesivo, «TAE») no se determina por referencia a un tipo único.

Litigio principal y cuestión prejudicial

14 El 4 de marzo de 2013, RN y Home Credit celebraron un contrato de crédito al consumo por una cuantía de 3 359,14 euros. El contrato mencionaba el importe de las mensualidades (89,02 euros), el tipo de interés (19,62 %) y la TAE (situada entre el 21,5 % y el 22,4 %). El contrato precisaba igualmente que la TAE dependía de la fecha en la que los fondos estuvieran a disposición de RN y que se le comunicaría tras esa fecha.

15 Además, el contrato precisaba los plazos de vencimiento para la devolución del préstamo y estipulaba que el primer pago debía efectuarse a partir del mes siguiente a la fecha de puesta a disposición de los fondos, que los demás plazos vencían el 15 de cada mes natural y que el préstamo era reembolsable en 60 mensualidades.

16 El 2 de julio de 2017, Home Credit informó a RN de que este había devuelto el préstamo en su totalidad, a saber, la cantidad de 5 291,24 euros.

17 No obstante, RN ejercitó una acción de devolución de lo indebido contra Home Credit porque el crédito habría tenido que considerarse sin intereses ni gastos, dado que la TAE se había fijado en el contrato no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo. Así, al considerar que solo debía pagar el importe del capital del préstamo, a saber, 3 359,14 euros, RN solicitó la devolución, por enriquecimiento sin causa, de la cantidad de 1 932,10 euros.

18 Tal solicitud no fue estimada por el órgano jurisdiccional de primera instancia. Este consideró en particular que el préstamo acordado a RN por Home Credit era un crédito al consumo, cuyo contrato contenía todas las menciones requeridas en el artículo 9, apartado 2, de la Ley n.º 129/2010. Dicho órgano jurisdiccional estimó asimismo que el contrato no debía mencionar expresamente la TAE por referencia a un tipo único y que resultaría desproporcionado penalizar al prestamista declarando que el préstamo se considera sin intereses ni gastos tan solo porque la TAE se expresa mediante un porcentaje que se sitúa en una horquilla de dos valores (mínimo-máximo).

19 RN interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente y este se pregunta si la determinación de la TAE mediante tal horquilla es contraria a la Directiva 2008/48.

20 Este órgano jurisdiccional expone que Home Credit sostuvo que el contrato de crédito había sido celebrado por teléfono y que el recurrente disponía de 35 días para aceptar o rechazar la oferta de contrato de crédito. Home Credit alegó que, por esta razón, no había podido dar una indicación precisa sobre la fecha de puesta a disposición de los fondos, de la que dependía la TAE.

21 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que esta alegación parece poco convincente a la luz de los supuestos enunciados en el anexo I, parte II, de la Directiva 2008/48, en particular los previstos en las letras a), c) o f) de esta parte. A su juicio, la falta de conocimiento de la fecha de puesta a disposición de los fondos no dispensa al prestamista de mencionar la TAE por referencia a un porcentaje preciso, expresado mediante un solo valor.

22 En tales circunstancias, el Krajsky´ súd v Trnave (Tribunal Regional de Trnava, Eslovaquia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse el artículo 10, [apartado 2], letra g), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que el contrato de crédito al consumo cumple el requisito establecido en dicha disposición cuando la [TAE] se indique en el mismo no mediante un porcentaje concreto, sino mediante una horquilla de dos valores (mínimo — máximo)?»

Sobre la cuestión prejudicial

23 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la TAE se exprese, no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

24 Ha de señalarse que la indicación de la TAE en forma de una horquilla de dos valores no es conforme al tenor literal de varias disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular de los artículos 3 y 19, ni al sistema de esta. En efecto, de dichas disposiciones se desprende que la TAE debe expresarse en porcentaje, por referencia a una cifra concreta.

25 Así, por una parte, el artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48, que define la TAE en el sentido de que corresponde al «coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido», obliga a fijar un porcentaje concreto.

26 Por otra parte, del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado en relación con el anexo I, parte I, de esta, se desprende que la TAE se calcula según la fórmula matemática que figura en dicho anexo y debe reflejar, con algún decimal, todos los compromisos existentes o futuros, pactados por el prestamista y el consumidor. Además, el apartado 5, párrafo segundo, de este artículo 19 indica que la TAE debe calcularse de manera uniforme. Tal como ha observado acertadamente el Gobierno eslovaco en sus observaciones escritas, el respeto de dichas prescripciones solo puede dar lugar a un resultado preciso, expresado con algún decimal.

27 Esta interpretación se ve, por otro lado, corroborada por el objetivo perseguido por la Directiva 2008/48 y por la función que cumple la TAE en el sistema establecido por esta.

28 A este respecto, procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado.

41 y jurisprudencia citada). Del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que el fin de esta es, en particular, garantizar que el consumidor reciba, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, referente en concreto a la TAE en toda la Unión, que le permita comparar estos porcentajes.

29 El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de subrayar que, para un consumidor, la TAE reviste una importancia esencial en tanto que coste global del crédito, presentado en forma de un tipo de interés calculado de acuerdo con una fórmula matemática única. En efecto, este tipo permite que el consumidor valore, desde el punto de vista económico, el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 90 y jurisprudencia citada; de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C-42/15, EU:C:2016:842, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C-448/17, EU:C:2018:745, apartado 64).

30 Desde esta perspectiva, la obligación de información formulada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, en virtud de la cual el contrato de crédito deberá especificar de forma clara y concisa la TAE, contribuye a que se alcancen los objetivos perseguidos por esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovost, C-331/18, EU:C:2019:665, apartado 42 y jurisprudencia citada), en particular, al de un nivel elevado de protección de los intereses de los consumidores.

31 Procede constatar que, si se permitiera prever, en un contrato de crédito, que la TAE pudiese expresarse por referencia no a un tipo único, sino a una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo, no se cumpliría el criterio de claridad y de concisión fijado en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48. Ahora bien, este criterio es esencial para que el consumidor pueda, tal como indica el considerando 31 de esta Directiva, conocer sus derechos y obligaciones dimanantes del contrato de crédito. En efecto, el recurso a tal horquilla puede no solo hacer más difícil la apreciación del coste total del crédito, sino también inducir a error al consumidor respecto al alcance real de su compromiso.

32 Cabe añadir que es irrelevante a este respecto la circunstancia, a la que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, de que determinada información, en particular la fecha de disposición del crédito o la fecha de celebración del contrato, no sea conocida por el prestamista cuando presenta al consumidor una oferta de contrato de crédito.

33 En efecto, la Directiva 2008/48 prevé, en su anexo I, parte II, supuestos adicionales destinados a facilitar el cálculo de la TAE en caso de que determinados elementos no sean conocidos o cuando no sea posible, por otras razones, determinarlos.

34 Así, cuando la fecha de disposición del crédito no es conocida, el prestamista dispone de los supuestos adicionales previstos, en particular, en el anexo I, parte II, letras a) a c), de la Directiva 2008/48 para calcular la TAE de manera precisa. Del mismo modo, cuando la fecha de celebración del contrato no es conocido, el anexo I, parte II, letra f), inciso ii), de esta Directiva prevé que se considerará como fecha de disposición inicial la que corresponda al intervalo más corto entre esta fecha y la fecha del primer pago que debe efectuar el consumidor.

35 Por consiguiente, debido en particular a dichos supuestos tendentes a facilitar el cálculo de la TAE de manera uniforme, no cabe sostener que la fijación de la TAE expresada mediante un tipo único no es posible o es excesivamente difícil, cuando tales elementos no son conocidos.

36 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la TAE se exprese no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

Decisión del TJUE

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la tasa anual equivalente se exprese no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de noviembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Directiva 2008/48/CE —Artículo 10, apartado 2 — Contratos de crédito al consumo — Licitud de la emisión de un pagaré en blanco como garantía de la deuda derivada de ese contrato — Demanda para el pago de la deuda cambiaria — Alcance de las funciones del juez»

En los asuntos acumulados C-419/18 y C-483/18, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sad Rejonowy dla Warszawy Pragi-Poludnia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia Praga-Sur de Varsovia, Polonia) y por el Sad Okregowy w Opolu, II Wydzial Cywilny Odwolawczy (Tribunal Regional de Opole, Sala Segunda de ¡ Recursos de lo Civil, Polonia) mediante resoluciones de 13 de febrero y de 3 de julio de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de junio y el 24 de julio de 2018, respectivamente, en los procedimientos entre Profi Credit Polska S.A. y Bogumila Wlostowska, Mariusz Kurpiewski, Kamil Wójcik, Michal Konarzewski, Elzbieta Kondracka-Klebecka, Monika Karwowska, Stanislaw Kowalski, Anna Trusik, Adam Lizon Wlodzimierz Lisowski (C-419/18), y entre Profi Credit Polska S.A. y OH (C-483/18)

Materia

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), y de las disposiciones de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14, en DO 2010, L 199, p. 40 y en DO 2011, L 234, p. 46).

Estas peticiones han sido presentadas en el contexto de unos procedimientos en los que Profi Credit Polska S.A. se enfrenta, por una parte, a la Sra. Bogumila Wlostowska, a los Sres. Mariusz Kurpiewski, Kamil Wójcik y Michal Konarzewski, a las Sras. Elzbieta Kondracka-Klebecka y Monika Karwowska, al Sr. Stanislaw Kowalski, a la Sra. Anna Trusik y a los Sres. Adam Lizon y Wlodzimierz Lisowski y, por otra parte, a OH, en relación con unas demandas para el pago de deudas cambiarias, resultantes de deudas derivadas de contratos de préstamo, sobre la base de unos pagarés emitidos en blanco por los demandados.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C-419/18

26 Profi Credit Polska es una empresa establecida en Polonia cuyo objeto social principal es la concesión de préstamos. Esta empresa tiene suscritos contratos de crédito al consumo con cada uno de los deudores, en los que el pago de la deuda se garantiza mediante la emisión de un pagaré incompleto denominado «pagaré en blanco», en el que no se recoge inicialmente ningún importe. Debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los prestatarios, Profi Credit Polska, que es también la beneficiaria de esos pagarés, los completó incluyendo un importe.

27 Desde 2016, Profi Credit Polska ha presentado ante el órgano jurisdiccional remitente varias demandas para el pago de las cantidades indicadas en los mencionados pagarés.

28 Este órgano jurisdiccional precisa que, en todos los litigios que debe resolver, la demandante exige el pago de las deudas basándose exclusivamente en los pagarés (en lo sucesivo, «relación cambiaria»). Como la demandante no ha presentado los contratos de crédito, únicamente en el primero de los litigios principales dispone el órgano jurisdiccional remitente, gracias a la demandada, del contrato que constituye la relación jurídica subyacente a la obligación cambiaria (en lo sucesivo, «relación causal»). En los demás casos, los demandados no se han pronunciado. Por ello, el mencionado órgano jurisdiccional decidió no estimar la solicitud de la demandante de aplicar a estos asuntos el procedimiento monitorio y tramitarlos, en cambio, conforme al procedimiento ordinario.

29 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta en primer lugar si, con arreglo a las Directivas 93/13 y 2008/48, es lícito que un profesional que tiene la condición de prestamista exija como garantía de pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo con un consumidor prestatario la emisión de un pagaré en blanco por parte de este último.

30 Este órgano jurisdiccional especifica que, tras la emisión de un pagaré, se crea una obligación abstracta. En su opinión, de la normativa nacional se deduce que, en el caso de una reclamación de pago basada en un pagaré, el alcance del control del juez se circunscribe a la relación cambiaria y no puede extenderse a la relación causal en la que se basa la relación cambiaria. Según dicho órgano jurisdiccional, la imposibilidad de examinar de oficio si las cláusulas del contrato que constituye la relación jurídica causal subyacente a la obligación cambiaria pueden declararse abusivas resulta, no de los límites del procedimiento, sino únicamente del valor probatorio específico del pagaré como título que incorpora la obligación del deudor.

31 El órgano jurisdiccional remitente señala que, para cumplir los requisitos derivados de los artículos 10 y 103 de la Ley cambiaria, el pagaré en blanco implica siempre la celebración de un acuerdo entre el firmante y el beneficiario en el que se precisa cómo completar el pagaré (en lo sucesivo, «acuerdo cambiario»). Con arreglo a la jurisprudencia nacional, uno de los efectos del acuerdo es «ofrecer al deudor el derecho de oponer» al primer acreedor «que no ha completado el pagaré conforme a las disposiciones del acuerdo, lo que es indicio, en particular, de un debilitamiento del carácter abstracto del pagaré».

32 Así pues, según dicho órgano jurisdiccional, no cabe duda de que el juez que conoce de litigios como los que son objeto de los procedimientos principales solo puede comprobar si el pagaré se ha completado de conformidad con el acuerdo existente cuando el deudor formule una excepción. Por lo tanto, en su opinión, en los procedimientos cambiarios, el órgano jurisdiccional nacional carece de base jurídica para examinar de oficio la relación jurídica causal, a menos que el demandado plantee excepciones, lo que tiene por efecto ampliar el litigio de manera que incluyera también la relación causal.

33 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el alcance de sus funciones en una demanda de reclamación de cantidad presentada por un profesional contra un consumidor sobre la base de un pagaré. En efecto, a raíz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las facultades y obligaciones del juez nacional que conoce de los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, y en particular a raíz de la obligación de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación, dicho órgano jurisdiccional desea saber si esa jurisprudencia es también aplicable a las cláusulas de un contrato celebrado por un consumidor en el marco de un litigio en el que el profesional exige el pago de la deuda en su favor basándose en un pagaré en blanco que garantiza la ejecución de dicha deuda. Las cuestiones de dicho órgano jurisdiccional se refieren también al modo en que ese examen afecta al principio de congruencia, tal como se establece en el artículo 321, apartado 1, del kpc, conforme al cual el juez no puede pronunciarse sobre una pretensión no formulada en la demand ni resolver ultra petita.

34 En esas circunstancias, el Sad Rejonowy dla Warszawy Pragi-Poludnie w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia Praga-Sur de Varsovia, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) ¿Se oponen los artículos 3, apartado 1, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y la Directiva 2008/48, en particular, sus artículos 10, 14, 17, apartado 1, y 19, a una normativa nacional que permite que el crédito de un prestamista profesional frente a un prestatario que es un consumidor esté garantizado mediante un pagaré en blanco?

2) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, en las circunstancias

mencionadas en la primera cuestión, está obligado a examinar de oficio si las cláusulas del contrato que constituye la relación jurídica causal subyacente a la obligación cambiaria contienen cláusulas contractuales abusivas, aun cuando el profesional demandante fundamente su demanda exclusivamente en la relación cambiaria?»

Asunto C-483/18

35 El litigio principal entre Profi Credit Polska y OH se refiere a circunstancias equiparables a las del asunto C-419/18.

36 Mediante sentencia de 15 de mayo de 2017, el Sad Rejonowy w Opolu (Tribunal de Distrito de Opole, Polonia) desestimó la demanda interpuesta por Profi Credit Polska contra OH para el pago de una cantidad de 9 494,21 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 2 211,69 euros).

37 Aunque concurrían los requisitos para dictar sentencia en rebeldía, el tribunal de primera instancia desestimó la demanda de Profi Credit Polska debido a sus dudas sobre el contenido real de la relación contractual entre las partes, ya que no había podido analizar las cláusulas del contrato de préstamo. En efecto, pese a que dicho órgano jurisdiccional había exigido a Profi Credit Polska que aportara el acuerdo cambiario y el contrato de préstamo, ese requerimiento quedó sin respuesta. Por otra parte, en opinión del órgano jurisdiccional, de otros contratos tipo celebrados por esta empresa se desprendía la existencia de una diferencia significativa entre el importe del préstamo y la cantidad que debía reembolsarse.

38 Profi Credit Polska ha apelado contra la sentencia de primera instancia, alegando que para cobrar un pagaré sólo estaba obligada a presentar dicho pagaré debidamente completado y firmado.

39 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si un tribunal que debe pronunciarse sobre una demanda del profesional demandante (en lo sucesivo, «beneficiario») contra un consumidor basada en un pagaré puede examinar de oficio las críticas relativas a la relación causal, cuando dispone de información sobre la posible irregularidad de esa relación, pese a no disponer del contrato de crédito al consumo. Tras recordar que la jurisprudencia nacional concede especial importancia al acuerdo cambiario en el caso de un pagaré emitido en blanco, el mencionado órgano jurisdiccional hace hincapié en que la obligación cambiaria tiene su origen en ese contrato, aunque la obligación y el derecho correspondiente solo nacen cuando el beneficiario ha completado el pagaré.

40 En esas circunstancias, el Sad Okregowy w Opolu, II Wydzial Cywilny Odwolawczy (Tribunal Regional de Opole, Sala Segunda de Recursos de lo Civil, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: ¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 93/13, especialmente sus artículos 3, apartados 1 y 2, 6, apartado 1, y 7, apartado 1, así como las disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular su artículo 22, apartado 3, en el sentido de que se oponen a una interpretación de las disposiciones del artículo 10 de la Ley cambiaria, puesto en relación con su artículo 17, que impida al órgano jurisdiccional actuar de oficio cuando la demandante reclama un derecho de crédito resultante de un pagaré en blanco y el demandado no se opone y adopta una actitud pasiva, aunque dicho órgano jurisdiccional tenga una convicción firme y fundada, basada en materia probatoria no procedente de las partes procesales, de que el contrato que da origen a la relación causal es, al menos parcialmente, nulo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

41 Es preciso señalar, ante todo, que la Directiva 2008/48 no ha procedido a armonizar el uso del pagaré como garantía de pago de la deuda resultante de un crédito al consumo, de modo que su artículo 22 no es aplicable en circunstancias como las de los litigios principales (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartados 34 a 37).

42 En segundo lugar, el derecho de desistimiento o el cálculo de la tasa anual equivalente no constituyen el objeto de los litigios principales, de modo que los artículos 14 y 19 de dicha Directiva tampoco son aplicables en tales circunstancias.

43 Por último, el artículo 17 de dicha Directiva tampoco es pertinente, ya que las cuestiones prejudiciales no se refieren a la cesión de los derechos del acreedor a un tercero contemplada en dicho artículo.

44 En consecuencia, como los artículos 14, 17, 19 y 22 de la Directiva 2008/48 no son pertinentes para los litigios principales, sólo se responderá a las cuestiones planteadas tomando en consideración el artículo 3, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el artículo 10 de la Directiva 2008/48.

Sobre la primera cuestión planteada en el asunto C-419/18

45 En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 3, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el artículo 10 de la Directiva 2008/48, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que permite garantizar el pago de una deuda derivada de un contrato de crédito al consumo celebrado entre un profesional y un consumidor mediante la emisión de un pagaré en blanco.

46 Con carácter preliminar, es importante señalar que, en las políticas de la Unión, la protección de los consumidores, que se encuentran en una posición de inferioridad con respecto a los profesionales, por cuanto debe considerárseles menos informados, económicamente más débiles y jurídicamente menos experimentados que aquellos, está consagrada en el artículo 169 TFUE y en el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 27 de marzo de 2019, slewo, C-681/17, EU:C:2019:255, apartado 32 y jurisprudencia citada).

47 En este contexto, debe recordarse, por una parte, que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada). Por otra parte, conforme al artículo 7, apartado 1, de esa Directiva, puesto en relación con su vigesimocuarto considerando, los Estados miembros deben velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 3 de abril de 2019, Aqua Med, C-266/18, EU:C:2019:282, apartado 42 y jurisprudencia citada).

48 Es importante señalar, en primer lugar, que si bien la normativa nacional controvertida en los litigios principales autoriza la emisión de un pagaré para garantizar el pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, la obligación de emitir dicho pagaré no resulta de dicha normativa, sino de los contratos de crédito celebrados entre las partes.

49 Procede señalar igualmente que los pagarés controvertidos en los litigios principales presentan características particulares. En efecto, resulta obligado hacer constar que inicialmente estos pagarés están incompletos, ya que se emiten en blanco, es decir, sin indicar ningún importe. Es el profesional quien inscribe posteriormente los importes en esos pagarés de forma unilateral.

50 A este respecto, de los artículos 10 y 101 de la Ley cambiara se desprende que, si bien la mención del importe adeudado constituye normalmente un requisito para la validez de un pagaré, es posible emitir un pagaré en blanco, a condición de que un acuerdo cambiario determine las condiciones en que dicho pagaré podrá ser completado lícitamente por el prestamista con posterioridad.

51 Ahora bien, con arreglo al artículo 1, apartado 1, y al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, esta se aplica a las cláusulas de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores que no se hayan negociado individualmente (sentencias de 9 de septiembre de 2004, Comisión/España, C-70/03, UE:C:2004:505, apartado 31; de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzu¨gyi Lízing, C-137/08, EU:C:2010:659, apartado 50; y auto de 14 de septiembre de 2016, Dumitra?, C-534/15, EU:C:2016:700, apartado 25 y jurisprudencia citada).

52 En la medida en que, por una parte, el pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo queda garantizado por una estipulación que exige la emisión de un pagaré en blanco y, por otra parte, la normativa nacional exige la celebración de un acuerdo cambiario, esa estipulación y ese acuerdo pueden quedar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

53 En segundo lugar, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que garantice que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto, incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de

26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 50 y jurisprudencia citada).

54 Conforme al artículo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

55 Según reiterada jurisprudencia, para saber si una cláusula puede calificarse de «abusiva», el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación (véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 69, y el auto de 22 de febrero de 2018, Lupean, C-119/17, no publicado, 56 Procede señalar, además, que no cabe considerar que la estipulación que obliga al prestatario a emitir un pagaré en blanco para garantizar la deuda en favor el prestamista derivada de ese contrato ni el acuerdo cambiario se refieran a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

57 Por lo demás, la apreciación del carácter potencialmente abusivo de esa estipulación y del acuerdo cambiario deberá tomar en consideración simultáneamente el requisito relativo al desequilibrio importante y la exigencia de transparencia que resulta del artículo 5 de la Directiva 93/13. En efecto, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente

en esa información (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50 y jurisprudencia citada).

58 De ello se deduce que un juez nacional que conoce de litigios como los que son objeto de los procedimientos principales debe determinar si el consumidor ha recibido toda la información que pueda influir en el alcance de sus obligaciones y que le permita valorar, en particular, las consecuencias procesales de garantizar las deudas derivadas del contrato de crédito al consumo mediante la emisión de un pagaré en blanco y la posibilidad de que se le exija posteriormente el pago de la deuda basándose únicamente en dicho pagaré. En esa evaluación, y de conformidad con el vigésimo considerando de la Directiva 93/13, resulta esencial saber si la cláusula contractual en cuestión está redactada en términos claros y comprensibles y si el consumidor contó con la posibilidad real de tener conocimiento de su contenido.

59 Procede recordar también que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 impone al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a unas deudas derivadas de un contrato de crédito, en el sentido de esta Directiva, la obligación de examinar de oficio si se cumple la obligación de información establecida en dicha disposición y de deducir las consecuencias previstas en el Derecho nacional para el incumplimiento de tal obligación, siempre que las sanciones respeten las exigencias del artículo 23 de la misma Directiva (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 74).

60 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-419/18 que el artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que, para garantizar el pago de la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo celebrado entre un profesional y un consumidor, permite estipular en dicho contrato la obligación de que el prestatario emita un pagaré en blanco y que supedita la licitud de la emisión de dicho pagaré a la celebración previa de un acuerdo cambiario que determine las condiciones en que el pagaré podrá ser completado, siempre que —extremo cuya verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente— esa estipulación y ese acuerdo se ajusten a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de dicha Directiva y en el artículo 10 de la Directiva 2008/48.

Sobre la segunda cuestión planteada en el asunto C-419/18 y la cuestión planteada en el asunto C-483/18

61 En la segunda cuestión planteada en el asunto C-419/18 y en la cuestión planteada en el asunto C-483/18, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, esencialmente, si el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 10 de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que cuando, en circunstancias como las de los litigios principales, un órgano jurisdiccional nacional alberga serias dudas sobre la procedencia de una demanda basada en un pagaré destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, pagaré que fue inicialmente emitido en blanco por el firmante y posteriormente completado por el beneficiario, dicho órgano jurisdiccional debe examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo y, a este respecto, puede exigir al profesional que presente el escrito en el que se recogen dichas estipulaciones, de modo que ese órgano jurisdiccional esté en condiciones de garantizar el respeto de los derechos que tales Directivas confieren a los consumidores.

62 En los asuntos examinados, la pregunta de los órganos jurisdiccionales remitentes se refiere a dos configuraciones distintas, ya que el juez nacional dispone del contrato de crédito al consumo en el primero de los litigios principales del asunto C-419/18, pero no en los demás litigios principales.

63 En la primera configuración, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando el juez dispone de los datos de hecho y de Derecho necesarios, debe examinar de oficio las cláusulas que puedan ser abusivas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 42 y jurisprudencia citada).

64 En la segunda configuración, y en lo que respecta en particular a las precisiones del órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-483/18, que afirma no disponer del contrato que vincula a las partes enfrentadas en el litigio principal, pero tener conocimiento del contenido de otros contratos utilizados habitualmente por el profesional, es preciso recordar que, aunque la Directiva 93/13 se aplica, según su artículo 3, apartado 1, a las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, lo que incluye los contratos tipo, no cabe considerar que un órgano jurisdiccional«disponga de los datos de hecho y de Derecho», en el sentido de la jurisprudencia antes citada, por la mera razón de que conozca determinados modelos de contratos utilizados por el profesional, sin tener en su poder el instrumento que recoge el contrato celebrado entre las partes en el litigio pendiente ante él (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 47).

65 A este respecto, el Gobierno polaco señala en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia que no es raro que el acuerdo cambiario, pese a constituir un acuerdo separado del contrato de crédito, quede consignado en dicho contrato.

66 En cualquier caso, conforme a reiterada jurisprudencia, incumbe al juez nacional acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula que figura en el contrato objeto del litigio que debe resolver, celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, en caso afirmativo, apreciar el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula (sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzu¨gyi Lízing, C-137/08, EU:C:2010:659, apartado 56; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 44, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 24). En efecto, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C-176/17, EU:C:2018:711, apartado 62 y jurisprudencia citada).

67 De ello se deduce que, cuando un juez nacional conoce de una demanda basada en un pagaré, inicialmente emitido en blanco y completado posteriormente, destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, demanda sobre cuya procedencia dicho juez alberga serias dudas, el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 requieren que dicho órgano jurisdiccional pueda exigir la presentación de los documentos en los que se basa dicha demanda, incluido el acuerdo cambiario, si dicho acuerdo constituye, con arreglo a la normativa nacional, un requisito previo para la emisión de esa clase de pagaré.

68 También es importante subrayar que las consideraciones anteriores no vulneran el principio de congruencia, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, el hecho de que un juez nacional exija al demandante que aporte el contenido del documento o documentos en los que basa su demanda constituye sencillamente una parte de la etapa probatoria del proceso, ya que ese 69 En lo que atañe al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, cuando el juez nacional constata de oficio que se ha cometido una infracción de dicha disposición, está obligado a deducir de ello todas las consecuencias previstas en su Derecho nacional para tal infracción sin esperar a que el consumidor así lo solicite, a condición de respetar el principio de contradicción (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 71 y jurisprudencia citada).

70 Tras haber determinado —sobre la base de los datos de hecho y de Derecho de que disponga o que se le hayan comunicado a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de oficio a tal efecto— que una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, si el juez nacional comprueba que dicha cláusula presenta un carácter abusivo, está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarles a que debatan al respecto de forma contradictoria, según las formas previstas al respecto por las normas procesales nacionales (sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 31).

71 En los presentes asuntos, según el Gobierno polaco, el artículo 10 de la Ley cambiaria no impide que un juez nacional declare inexistente la deuda basada en un pagaré en el importe que sobrepase la cantidad resultante del acuerdo cambiario. El juez puede llegar a esta conclusión, no sólo a raíz de una alegación del consumidor, sino también, de oficio, por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. Del mismo modo, según dicho Gobierno, como el acuerdo cambiario constituye un requisito para la emisión de un pagaré en blanco que se completará con posterioridad, su razón de ser consiste precisamente en que instaura la facultad de controlar el uso de ese tipo de pagaré y el importe que en él se inscribirá más adelante.

72 Sin embargo, los órganos jurisdiccionales remitentes afirman que sólo pueden verificar si el pagaré fue completado con arreglo al acuerdo celebrado anteriormente cuando el deudor haya formulado una excepción.

73 A este respecto, procede recordar que la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado prescrito por una directiva es una obligación imperativa, impuesta por el artículo 288 TFUE, párrafo tercero, y por la propia directiva. Esta bligación de adoptar todas las medidas generales o particulares se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el marco de sus competencias, las autoridades judiciales (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 76 y jurisprudencia citada).

74 En los presentes asuntos, según reiterada jurisprudencia, la obligación de proceder a un examen de oficio del carácter abusivo de ciertas cláusulas y de la presencia de las menciones obligatorias en un contrato de crédito constituye una norma procesal que recae sobre las autoridades judiciales (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 77 y jurisprudencia citada).

75 Así pues, al aplicar el Derecho interno, los jueces nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva en cuestión, para alcanzar el resultado que esta persigue (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C-377/14, EU:C:2016:283, apartado 79 y jurisprudencia citada).

76 En ese contexto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando no puedanllevar a cabo una interpretación y una aplicación de la normativa nacional conformes con las exigencias de la Directiva 93/13, los jueces nacionales están obligados a examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo, inaplicando, si fuera necesario, cualquier disposición o jurisprudencia nacionales que se opongan a dicho examen (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350, apartados 32, 34 y 35; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 42 y jurisprudencia citada; y de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C-49/14, EU:C:2016:98, apartado 46).

77 De ello se deduce que procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C-419/18 y a la cuestión planteada en el asunto C-483/18 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que cuando, en circunstancias como las de los litigios principales, un órgano jurisdiccional nacional alberga serias dudas sobre la procedencia de una demanda basada en un pagaré destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, pagaré que fue inicialmente emitido en blanco por el firmante y posteriormente completado por el beneficiario, dicho órgano jurisdiccional debe examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo y, a este respecto, puede exigir al profesional que presente el escrito en el que se recogen dichas estipulaciones, de modo que ese órgano jurisdiccional esté en condiciones de garantizar el respeto de los derechos que tales Directivas confieren a los consumidores.

Solución del TJUE

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 1, apartado 1, el artículo 3, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, y el artículo

7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en

el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, que, para garantizar el pago de la deuda derivada de un contrato de

crédito al consumo celebrado entre un profesional y un consumidor, permite estipular en dicho contrato la obligación de que el prestatario emita un pagaré en blanco y que supedita la licitud de la emisión de dicho pagaré a la celebración previa de un acuerdo cambiario que determine las condiciones en que el pagaré podrá ser completado, siempre que —extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente— esa estipulación y ese acuerdo se ajusten a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de dicha Directiva y en el artículo 10 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

2) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que cuando, en circunstancias como las de los litigios principales, un órgano jurisdiccional nacional alberga serias dudas sobre la procedencia de una demanda basada en un pagaré destinado a garantizar la deuda derivada de un contrato de crédito al consumo, pagaré que fue inicialmente emitido en blanco por el firmante y posteriormente completado por

el beneficiario, dicho órgano jurisdiccional debe examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo y, a este respecto, puede exigir al profesional que presente el escrito en el que se recogen dichas estipulaciones, de modo que ese órgano jurisdiccional esté en condiciones de garantizar el respeto de los derechos que tales Directivas confieren a los consumidores.

10ª. Resolución:  Ir al Índice

Roj: STS 3381/2019 -ECLI:ES:TS:2019:3381

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 1645/2017

Nº de Resolución: 559/2019

Fecha de Resolución: 23/10/2019

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Tipo de Resolución: Sentencia

Materia

Contratación de un derivado implícito en un contrato de préstamo hipotecario, para calcular el interés aplicable. En cuanto el derivado implícito sea parte inescindible e inseparable del contrato de préstamo, como es el caso, el incumplimiento de los deberes de información no puede justificar, como se pretende, la nulidad parcial del contrato por error vicio, sino, en su caso, la de todo el contrato.

Resumen de antecedentes 

1. El 4 de mayo de 2007, Evaristo y Araceli concertaron con BBVA un préstamo hipotecario por un importe de 300.000 euros, que contenía un derivado implícito que afectaba a la determinación de los intereses.

2. En su demanda, Evaristo y Araceli pidieron que fuera declarada la nulidad por error vicio en el consentimiento de la cláusula del derivado financiero implícito incorporado en el préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 4 de mayo de 2007. Consecuencia de la nulidad, se pedía la eliminación de la cláusula y condena del BBVA a la restitución de las cantidades cobradas a los demandantes en aplicación del derivado implícito.

3. La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda íntegramente. Apreció la existencia de error vicio en la contratación del derivado implícito y declaró la nulidad de la cláusula, y ordenó su eliminación del contrato y la "anulación de los cargos y abonos practicados por la entidad demandada en la cuenta de los actores".

4. Recurrida la sentencia de primera instancia en apelación por el banco demandado, la Audiencia desestima el recurso.

5. Frente a la sentencia de apelación, BBVA interpuso recurso de casación, del que se inadmitió el motivo primero y se ha admitido el segundo.         

Recurso de casación 

Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266, en relación con el   artículo 1303, todos ellos del Código Civil, sobre error vicio el consentimiento y sus consecuencias y de la jurisprudencia civil que establece que no cabe declarar la nulidad parcial de una cláusula basada en el error vicio del consentimiento contenida en las sentencias de la Sala primera del Tribunal Supremo nº 544/2017, de 17 de febrero; 66/2017, de 2 de febrero; y 450/2016, de 1 de julio".

Solución del Tribunal Supremo

Procede estimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.

Estimación del motivo. Sobre la cuestión suscitada por el motivo, si cabe la nulidad por error vicio de un derivado implícito incorporado a un contrato de préstamo hipotecario, sin que afecte a la validez del resto del contrato, nos hemos pronunciado recientemente, en la sentencia 4/2019, de 9 de enero.

En esta sentencia, retomando la doctrina contenida en dos sentencias anteriores, citadas en el recurso (sentencias 450/2016, de 1 de julio, y 66/2017, de 2 de febrero), hacíamos la siguiente consideración:

"en cuanto el derivado implícito sea parte inescindible e inseparable del contrato de préstamo, como es el caso, el incumplimiento de los deberes de información no puede justificar, como se pretende, la nulidad parcial del contrato por error vicio, sino, en su caso, la de todo el contrato. En la medida en que el interés del préstamo pactado, elemento esencial del contrato, debía fijarse de acuerdo con el derivado implícito y este formaba parte inescindible del préstamo, el error en cuanto a sus riesgos, que repercutiría sobre el "precio" del préstamo, en cuanto fuera relevante, además de excusable, podría dar lugar a la nulidad de la totalidad del contrato, pero no a la nulidad parcial, mediante la supresión del derivado implícito y la integración del contrato mediante la inclusión de un interés variable referenciado al Euribor sin diferencial".

Y concluíamos, como también debemos hacer ahora, que en estos casos en que el derivado implícito es una parte inescindible e inseparable del contrato de préstamo, no cabe la nulidad parcial del contrato:

 "Aunque el incumplimiento de los deberes de información respecto del derivado implícito podría tener incidencia en la apreciación del error vicio, la nulidad por este vicio del consentimiento debía en su caso afectar a la totalidad del contrato y no sólo a la cláusula que contiene un derivado implícito. (...) si el error es sustancial y relevante, y además inexcusable, podría viciar la totalidad del contrato, pero no declararse por este motivo la nulidad de una parte con la subsistencia del resto del contrato".

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y revocar en parte la sentencia recurrida, en el sentido de tener por estimado en parte el recurso de apelación y dejar sin efecto la nulidad del derivado implícito incluido en el contrato de préstamo hipotecario de 4 de mayo de 2007.

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