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Seminario de Derecho Registral 13 de abril de 2016. Casos resueltos.

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CENTRO DE ESTUDIOS DE MADRID

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL


Madrid, 13/04/16

CASO 1.- EMBARGO PREVENTIVO POR BLANQUEO DE CAPITAL: CUANTÍA. Presentado en el Registro mandamiento ordenando el embargo preventivo y la prohibición de disponer respecto de varias fincas en diligencias previas de un procedimiento abreviado por blanqueo de capital, se despacha en cuanto a la prohibición de disponer y se suspende en cuanto al embargo por no constar la cuantía. Se recibe, a raíz de la calificación, informe del Letrado de la Administración de Justicia diciendo que dado el momento procesal en que se encuentran, dicha cuantía no se puede determinar. Comentado el asunto por teléfono con el mismo, dice que en otros registros de Madrid se ha despachado (otros han suspendido por la misma causa) y que según le han informado a él sus superiores, no se puede exigir cuantía para el embargo preventivo en delitos de blanqueo. Se plantea la opinión del seminario.

Se apunta por los compañeros que en materia de blanqueo de capitales España ha ratificado varios convenios internacionales, entre ellos tanto el Convenio Relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito de Estrasburgo de 8 de noviembre de 1990, como el de Varsovia de 16 de mayo del 2005. Consecuencia de ello, en esta materia se ha introducido el término embargo, en el sentido de ¨decomiso ¨o ¨comiso ¨de los bienes con los que se ha cometido el delito. Lo cual llevaría a aceptar la práctica de la anotación preventiva de embargo, aun cuando no se haya fijado el importe de lo que por principal y por intereses y costas se trate de asegurar.

En ese mismo sentido se había manifestado también el Servicio de Estudios Registrales del Colegio, ante medidas similares adoptadas en el seno de procedimientos relacionados con el blanqueo de capitales, como única forma de que si la finca o fincas afectadas cayeran en el decomiso previsto en los artículos 127 y 431 del Código Penal, se produzcan, sin obstáculos registrales, los efectos de esta consecuencia accesoria del delito de blanqueo. Ver Comunicación de 5 de noviembre de 2014 del Director del Centro de Estudios Registrales con motivo de la denominada “operación púnica”.

    

CASO 2.- DESHEREDACIÓN. Un padre tiene dos hijas y deshereda a una de ellas, nombrando heredera a la otra. La hija desheredada, tiene a su vez una hija. En la partición, esta hija, que es menor de edad, está representada por el padre, al existir incompatibilidad con la madre, pero sólo se le reconoce la legítima estricta.

¿No debería de reconocérsele la legítima ordinaria, es decir la mitad de 2/3 de la herencia? Al no nombrar el abuelo a la nieta en el testamento, ¿hemos de valorar si hay preterición y, en su caso, si es intencional o no intencional? Artículos 814 y 857 del Código Civil, entre otros.

Sobre esta materia, la doctrina clásica es la que expone Rivas Martínez en su tratado de sucesiones, según la cual sólo tendría derecho a la legítima estricta. Para ello se invoca un doble argumento. Por un lado, la interpretación de la voluntad presunta del testador. Así, habiendo desheredación, (que además en este caso está admitida por la propia interesada quien comparece en la escritura reconociéndolo), se presume que la voluntad del testador, es que a la estirpe de ese hijo vaya lo menos posible. También sentencias antiguas del Tribunal Supremo como la de 23 de enero de 1959, lo interpretaban así.

El segundo argumento es la regulación que el propio Código Civil hace de la desheredación injusta, en la que aunque el desheredado injustamente reclame, tendrá que respetar las mejoras hechas por el testador. Lo que parece venir a avalar la línea interpretativa, de que en el caso planteado, la legítima de los descendientes sería la estricta.

No obstante, también hay autores como Hidalgo Santiago, que entienden que sería la legítima larga la que correspondería a los descendientes. En la partición lo cierto es que se le concede a la hija menor la legítima estricta y que, además, no se le adjudican bienes de la herencia, sino que se le paga su derecho en dinero, alegándose la indivisibilidad del inmueble, dándose la circunstancia de que la finca no se inventaría en su totalidad sino sólo la mitad indivisa.

Por ello también se puso de manifiesto que la partición así realizada puede conculcar los derechos de la menor, y a tal respecto se cita la interpretación derivada del artículo 2.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del menor, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia, que dispone ¨En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir¨.

En este sentido aunque la primera parte del artículo 857 del Código Civil podría inducir a entender que por ocupar la posición de la madre desheredada, no puede obtener la nieta mejor situación, sin embargo la segunda parte de dicho precepto remite a los derechos en la legítima, sin distinguir si global o estricta. En última instancia, la actuación del padre como representante de su hija menor de edad, se puede considerar asimilada a la de una renuncia parcial, por lo que procedería conforme al artículo 166 del Código Civil, la autorización judicial correspondiente.

Otros en el seminario consideran que no puede depender la cuantía que le corresponde en la herencia a un legitimario de su minoría o mayoría de edad. Si así lo hubiera querido el legislador, lo habría regulado.

    

CASO 3.- INCAPACIDAD. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. En una escritura de compraventa uno de los vendedores está incapacitado judicialmente. Se solicitó por su tutora autorización judicial para la venta de la finca manifestando que los copropietarios “desean ponerla a la venta por un precio de 55.000 euros”, según consta en los antecedentes de hecho del auto por el que se concede la autorización para la venta. La fecha del auto es de 7 de marzo de 2014. La escritura de compraventa está otorgada el día 26 de noviembre de 2014, y el precio de la venta es de 51.500 euros, un poco inferior al que resulta del auto por el que se concede la autorización para la venta. Se plantea si puede inscribirse la compraventa al haberse vendido por un precio ligeramente inferior al que se hizo constar en la solicitud de autorización judicial y resulta del auto.

De la lectura del auto resultaba que el inmueble no estaba siendo utilizado por la persona tutelada, que la finca se está depreciando, ocasionando únicamente gastos para los propietarios y que en principio existía una oferta de compra por importe de 55.000 euros. Esa venta se había frustrado, pero pese a ello, se ratificaba por la tutora, la solicitud de autorización judicial para la venta del inmueble.

El incapaz era titular  de una pequeña cuota de 4,134%, según el auto. El auto en la parte dispositiva se limitaba a conceder autorización judicial para la venta del inmueble, sin especificar un precio, No obstante, en los antecedentes sí que exceptuaba la necesidad de venta en pública subasta, pero con el requisito de que previamente a la realización de la venta debería notificarse al juzgado la propuesta en la que constasen el precio y las condiciones de pago.

Nada se acredita de tal comunicación, porque lo que la mayoría se mostró partidaria de pedir que se complementase el auto, con los términos de la autorización, y a la vez se aclarase la disparidad en cuanto a la cuota de participación en el dominio que correspondía al  tutelado, ya que según registro era mayor que la contemplada en el auto.

Otros compañeros sin embargo, subrayaron la escasa participación del tutelado y que los otros copropietarios habían decidido también vender su parte. Otra solución que se propone es sugerir a los vendedores que la diferencia a menos en el precio la absorban los demás vendedores capaces de manera que el incapaz reciba lo que le hubiera correspondido de ser el precio pagado el inicial de 55.000 euros autorizado judicialmente. De este modo se ahorran el trámite judicial.

  

Madrid, 13 abril 2016

   

Ana Solchaga López de Silanes (ponente)

Marta Cavero Gómez

Sonia Morato González

Carlos Ballugera Gómez

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