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RESOLUCIONES JUDICIALES CON TRASCENDENCIA REGISTRAL PRIMER TRIMESTRE DE 2019.

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RESOLUCIONES JUDICIALES CON TRASCENDENCIA REGISTRAL

  

PRIMER TRIMESTRE DE 2019

Carolina del Carmen Castillo Martínez

Magistrado-juez titular del Juzgado de instancia nº 4 de Castellón

Doctora en Derecho

Profesora titular de Derecho Civil (excedente)

Profesora Asociada de Derecho Civil

Universitat de València


ÍNDICE:
        1º. Resolución: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS: COMISIÓN DE APERTURA, IAJD, ARANCELES DE NOTARIO Y REGISTRADOR Y GASTOS DE GESTORÍA
        2º. Resolución: LA IMPOSICIÓN DE LA RENUNCIA DE ACCIONES PARA EL CANJE DE BONOS U OBLIGACIONES DE BANCOS EN RIESGO DE DESAPARICIÓN CONSTITUYE UNA CLÁUSULA ABUSIVA
        3º. Resolución: ACCIÓN DE UN TERCERO PARA RECLAMAR, EN VÍA DE REGRESO, EL PAGO LIBERATORIO DE LO SATISFECHO TRAS ASUMIR LA DEUDA DE UN PRESTATARIO
        4º. Resolución: Deberes de información de las entidades de planes de pensiones sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación una vez producida la jubilación; especialmente, en la modalidad de “renta asegurada”.
        5º. Resolución: Legitimación del notario para impugnar judicialmente la calificación negativa del registrador. Alcance de la calificación registral. Posibilidad de revisión por el registrador del juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante.
        6º. Resolución: JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUPREMOS PARA LA INTERPRETACIÓN UNIFORME DE LA DOCTRINA CON RELACIÓN A LAS CONDICIONES DE EJECUCIÓN DE UNA DIRECTIVA
        7º. Resolución: EXCEPCIÓN AL REPARTO GENERAL DE COMPETENCIAS ENTRE EL JUEZ NACIONAL Y EL JUEZ DE LA UNIÓN: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ANULA LA DECISIÓN DE UNA AUTORIDAD NACIONAL
        8º. Resolución: Conceptos de “consumidor” y de “profesional”. Financiación de la adquisición de la vivienda principal. Préstamo hipotecario concedido por un empresario a su empleado.
        9º. Resolución: CONSUMO. PRÉSTAMO MULTIDIVISA. TIPO DE CAMBIO. REFORMA LEGISLATIVA. JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE TRIBUNAL SUPERIOR. INDEPENDENCIA JUDICIAL. ALTO NIVEL PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES.
        10º. Resolución: Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario. Declaración del carácter parcialmente abusivo de la cláusula. Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”. Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional

RESOLUCIONES:

1º. Resolución: Ir al Índice

(comprende cinco resoluciones con idéntico soporte fáctico, fundamentación y fallo)

TRIBUNAL SUPREMO, SALA CIVIL. Pleno

Sentencias 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero.

Sentencia nº 44/2019

CASACIÓN núm.: 2982/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Sentencia nº 46/2019

CASACIÓN núm.: 2128/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Sentencia nº 47/2019

CASACIÓN núm.: 4912/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Sentencia nº 48/2019

CASACIÓN núm.: 5025/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Sentencia nº 49/2019

CASACIÓN núm.: 5298/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS: COMISIÓN DE APERTURA, IAJD, ARANCELES DE NOTARIO Y REGISTRADOR Y GASTOS DE GESTORÍA

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura.

Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (tanto la nacional como la de la Unión Europea), el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo.

Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque “es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato”.

En segundo lugar, la sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre.

1º. Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

2º. El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

A.Arancel notarial.

La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

B. Arancel registral.

La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

C. Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera. A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

D. Gastos de gestoría.

También se impone el pago por mitad de los mismos.

2º. Resolución: Ir al Índice

TRIBUNAL SUPREMO, SALA CIVIL

STS 137/2019, de 6 de marzo, CIP 1849/2016

LA IMPOSICIÓN DE LA RENUNCIA DE ACCIONES PARA EL CANJE DE BONOS U OBLIGACIONES DE BANCOS EN RIESGO DE DESAPARICIÓN CONSTITUYE UNA CLÁUSULA ABUSIVA

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha examinado la validez de una cláusula de renuncia de acciones judiciales firmada por los compradores de obligaciones subordinadas, por importe de 12.000 euros, que tenían la condición legal de consumidores. La firma de la cláusula de renuncia de acciones tuvo lugar en el marco del Plan de Resolución del Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco Ceiss).

Tras el canje obligatorio de tales obligaciones por bonos del Banco Ceiss, impuesto por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), en el que los clientes habían perdido parte del valor de su inversión, Banco Ceiss les ofertó canjear voluntariamente esos bonos por otros bonos de Unicaja Banco. El canje suponía una nueva pérdida del valor de su inversión. La oferta estaba condicionada a la obtención de un umbral mínimo de aceptación por los destinatarios de la misma y permitía a los clientes acceder al «mecanismo de revisión», mediante el que los titulares de bonos de Banco Ceiss, si obtenían una resolución favorable, podían obtener una cantidad adicional que compensara parcialmente la pérdida sufrida en su inversión.

Como requisito tanto para aceptar la oferta de canje de los bonos de Banco Ceiss por los bonos de Unicaja Banco como para poder acceder al «mecanismo de revisión», el cliente debía renunciar a cualquier derecho de reclamación o acción judicial o extrajudicial contra Unicaja y Banco Ceiss por la comercialización de los bonos y el canje realizado posteriormente por el FROB.

La Audiencia Provincial había considerado que la cláusula de renuncia de acciones no era abusiva y, en consecuencia, no había entrado a resolver las demás acciones ejercitadas por los consumidores, dirigidas a que se declarara la nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas y los sucesivos canjes y se les restituyera el dinero invertido, o se les indemnizara por los daños y perjuicios sufridos.

Pese a descartar que se tratara de una renuncia previa de acciones, prohibida por el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues las acciones a las que se renunciaba ya habían nacido y podían ser ejercitadas, el Tribunal Supremo ha considerado que es posible examinar la abusividad de la cláusula de renuncia de acciones, que no afecta a un elemento esencial del contrato, porque, por las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de la buena fe. Y, tras dicho examen, ha considerado que la cláusula de renuncia de acciones era abusiva porque a los consumidores se les planteó la disyuntiva de aceptar, en un breve periodo de tiempo, la renuncia a las acciones que pudieran corresponderles por la comercialización de tales productos o arriesgarse a sufrir una pérdida patrimonial inmediata y posiblemente absoluta, dada la situación de grave crisis de la entidad emisora de los bonos, sometida a un plan de resolución bancaria. Se trató de la imposición de la renuncia a solicitar tutela judicial efectiva en una situación límite de la que el cliente no había sido responsable.

Además, el mecanismo de revisión y el propio canje para cuya consecución se estableció la condición de que los consumidores renunciaran al ejercicio de acciones, estaban sometidos a condiciones imprecisas, como las de obtener la adhesión de accionistas y bonistas en porcentajes no concretados. Y la contraprestación que resultaba condicionada a la renuncia de acciones (además del canje por nuevos bonos, de rendimiento incierto) consistía en un «mecanismo de revisión» para conseguir una indemnización parcial de la pérdida patrimonial sufrida, de bases imprecisas, que no consistía propiamente en un arbitraje y cuya solvencia y garantías se desconocían.

El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, ha revocado la sentencia recurrida y ha acordado la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte una nueva sentencia en la que, partiendo de la nulidad de la renuncia de acciones contenida en la condición general impugnada, se pronuncie sobre las demás acciones ejercitadas en la demanda.

3º. Resolución: Ir al Índice

TRIBUNAL SUPREMO, SALA CIVIL

STS 714/2018, de 19 de diciembre, CIP 3862/2015

ACCIÓN DE UN TERCERO PARA RECLAMAR, EN VÍA DE REGRESO, EL PAGO LIBERATORIO DE LO SATISFECHO TRAS ASUMIR LA DEUDA DE UN PRESTATARIO.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto sobre un recurso de casación donde se plateaba la procedencia de la acción ejercitada por el cesionario del remate para recuperar del prestatario ejecutado el importe de la deuda pendiente del préstamo hipotecario que no quedó cubierta por la subasta y que, junto al importe de la adjudicación, también pagó.

En el caso, tras la celebración en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria de la subasta pública sin postores y tras adjudicarse la entidad bancaria ejecutante la vivienda objeto de ejecución por el 50% del importe de tasación, los padres de uno de los dos prestatarios y la entidad bancaria ejecutante acordaron en documento privado realizar los trámites oportunos para la cesión del remate por el importe de la adjudicación. En el mismo documento los padres se comprometían, además, a satisfacer a la entidad las cantidades pendientes de pago por parte de los prestatarios por no haber quedado cubiertas por el importe de la adjudicación. La entidad se comprometía a colaborar con los padres en el ejercicio de las acciones de reclamación contra los prestatarios por este último importe. Tras realizar el pago, los padres se dirigen contra uno de los prestatarios (expareja de su hijo) con el fin de recobrar la mitad de dicha cantidad.

La sala entiende que las consecuencias de la asunción de una deuda por quien inicialmente no era deudor están en función tanto del contenido del acuerdo del acreedor con quien asume el pago como de la relación existente entre este último y el deudor; en el caso, los demandantes pagaron a la entidad acreedora el importe de la deuda pendiente del préstamo hipotecario que no había quedado cubierto por la subasta. Los demandantes y la entidad acordaron que el pago por parte de los primeros de la deuda de los prestatarios sería un pago liberatorio respecto de la entidad, pero no pretendieron extinguir definitivamente la obligación, puesto que su intención de recobrar lo pagado quedó expresamente plasmada en el acuerdo suscrito con la entidad con anterioridad al pago.

Los dos prestatarios eran deudores solidarios de la entidad. Al pagar su deuda, la prestación de los demandantes constituyó una atribución gratuita a favor de su hijo respecto de la parte que le correspondía en la deuda. Querían beneficiar a su hijo y nada reclaman ahora frente a él. Por el contrario, la asunción de deuda con pago liberatorio respecto de la parte correspondiente a la otra prestataria debe ser tratada, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, como un pago, pues el supuesto no es tan distinto del pago por tercero contemplado en el art. 1158 CC. Del mismo modo que un tercero puede hacer el pago «ex» art. 1158 CC puede comprometerse con el acreedor a hacer el pago y, liberado el deudor primitivo, podrá dirigirse contra este por aplicación de las reglas del pago por tercero. En el caso, producido el pago por los demandantes, nació el derecho de regreso ejercitado con la finalidad de recuperar, de lo pagado, la parte que hubiera correspondido a la demandada.

4º. Resolución: Ir al Índice

TRIBUNAL SUPREMO, SALA CIVIL

STS 40/2019, de 22 de enero (Pleno). Recurso de casación 470/2016

Deberes de información de las entidades de planes de pensiones sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación una vez producida la jubilación; especialmente, en la modalidad de “renta asegurada”.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo llama la atención, en esta sentencia del Pleno, sobre los deberes de transparencia e información que tienen las entidades de planes de pensiones acerca de los riesgos de las distintas modalidades del cobro de la prestación una vez producida la jubilación.

En el caso resuelto en esta sentencia, el padre de las demandantes había optado en el momento de su jubilación (2003) por la modalidad de cobro de su plan de pensiones en forma de renta asegurada mensual y fija durante quince años y había designado como beneficiaria, para el caso de muerte, a su esposa, que luego falleció en 2008, dos años antes que él. Las hijas del matrimonio pretendían que se condenara a la promotora y a la gestora del plan al pago de las rentas devengadas desde el fallecimiento de su padre (2010) hasta la finalización del periodo de los quince años (2018). El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, pero la Audiencia Provincial revocó su sentencia y entendió que la prestación se había extinguido con el fallecimiento del partícipe y de su esposa.

La Sala estima el recurso de casación. Considera especialmente exigibles los deberes de información y transparencia acerca de los derechos de los partícipes y las distintas modalidades de cobro de las prestaciones (percepción del capital en pago único, renta garantizada o rentas financieras cuya cuantía o duración no están garantizadas). Cada una de estas modalidades de cobro presenta ventajas y riesgos y la valoración de la mejor forma de cobrar dependerá en cada caso de las necesidades del beneficiario, para lo que es preciso que cuente con un conocimiento de los riesgos asociados a cada modalidad.

En este caso no consta una información adecuada sobre las características de las opciones de cobro del plan y, en particular, sobre la extinción del derecho a cobrar la renta garantizada si fallecían el partícipe y su esposa antes del plazo garantizado de los quince años.

La Sala considera que, al ser los planes de pensiones productos que se comercializan como una forma de ahorro, para un consumidor medio sin conocimientos específicos la misma expresión «renta asegurada» evoca la garantía proporcionada por la promotora y la gestora del plan de que la renta se va a cobrar durante el plazo de quince años.

La entidad debe informar de manera expresa y con claridad del riesgo que entraña esta modalidad de renta asegurada en caso de fallecimiento del beneficiario y de la persona a favor de la que se haya establecido la reversibilidad de los derechos antes del plazo fijado. Este riesgo, en un caso extremo, implicaría que, si al día siguiente de optar por esta modalidad de cobro, fallecieran en un accidente el pensionista y la persona a favor de quien se hubiera establecido la reversión (por ejemplo su cónyuge), se extinguiría por completo el derecho al cobro de la renta, es decir, la prestación propia del plan, sin que los hijos tuvieran ningún derecho sobre el ahorro acumulado.

5º. Resolución: Ir al Índice

(comprende tres resoluciones con idéntico soporte fáctico, fundamentación y fallo)

TRIBUNAL SUPREMO, SALA CIVIL

Sentencias 643 y 644/2018, de 20 de noviembre, y 661/2018, de 22 de noviembre.

Legitimación del notario para impugnar judicialmente la calificación negativa del registrador. Alcance de la calificación registral. Posibilidad de revisión por el registrador del juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto en estas tres sentencias dos cuestiones problemáticas en la relación entre notarios y registradores, que habían merecido diferentes respuestas en las audiencias provinciales.

La primera de estas cuestiones es si el notario está legitimado para impugnar judicialmente la calificación negativa del registrador. La sentencia explica que tras la ley 24/2005, de 18 de noviembre, que reformó el art. 324 LH, para la impugnación de una calificación negativa del registrador, el recurso ante la DGRN es potestativo, de modo que es posible la impugnación judicial directa. No hay duda que el artículo 325 LH permite al notario autorizante recurrir ante la DGRN la calificación negativa del registrador.

La sala ya se había pronunciado en la sentencia 195/14, de 2 de abril, en relación con la legitimación del registrador cuya calificación negativa hubiera sido revocada por la DGRN para recurrir judicialmente-328 LH-, al afirmar que el registrador pudiera tener un interés legítimo propio que pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en su esfera jurídica. En el caso del notario, la sala resuelve ahora que el párrafo tercero del artículo 328 LH se remite al art. 325.b) LH, y no la regla especial del párrafo cuarto del art. 328 LH, por lo que debe considerarse que el notario tiene legitimación para impugnar judicialmente la calificación negativa del registrador.

La segunda de las cuestiones planteadas es el alcance de la calificación registral respecto del juicio de suficiencia de las facultades de representación que realiza el notario autorizante. La sala examina el juego de los artículos 18 LH y 98 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, y juzga que corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. La función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere. La sala entiende que esta previsión afecta tanto a los supuestos en los que el poder no esté inscrito en el Registro Mercantil, como aquellos en los que lo esté- y, por tanto, puede ser consultado por el registrador que califica-.

6º. Resolución: Ir al Índice

JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES SUPREMOS PARA LA INTERPRETACIÓN UNIFORME DE LA DOCTRINA CON RELACIÓN A LAS CONDICIONES DE EJECUCIÓN DE UNA DIRECTIVA

STJUE 14 de marzo de 2019, Dunai, C-118/17, ECLI:EU:C:2019:207

En el contexto de un litigio en materia de protección de consumidores entre la Sra. Dunai y el banco ERSTE Bank Hungary Zrt (cuya principal controversia versaba sobre el tipo de cambio aplicable en el momento de desembolsar un préstamo en divisas), el Tribunal Central de Distrito de Buda (Hungría) acordó plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales, de las que, por su importancia transversal en el ámbito del derecho UE, destacamos las siguientes:

[…] 4) En lo referente al ámbito de los contratos celebrados con consumidores, ¿respeta el ámbito de las competencias que la Unión Europea tiene atribuidas para garantizar un elevado nivel de protección a los consumidores y es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido por el Derecho de la Unión en relación con toda controversia de Derecho civil, el hecho de que el consejo de unificación de la doctrina del órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro oriente los pronunciamientos del tribunal competente mediante “resoluciones para la unificación de doctrina civil” vinculantes para todos los tribunales?

5) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, y en lo referente al ámbito de los contratos celebrados con consumidores, ¿respeta el ámbito de las competencias que la Unión Europea tiene atribuidas para garantizar un elevado nivel de protección a los consumidores y es compatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido por el Derecho de la Unión en relación con toda controversia de Derecho civil, el hecho de que el consejo de unificación de la doctrina del órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro oriente los pronunciamientos del tribunal competente mediante “resoluciones para la unificación de doctrina civil” vinculantes para todos los tribunales, cuando el nombramiento de los miembros del consejo de unificación no se produce de forma transparente con arreglo a normas establecidas previamente; cuando el procedimiento ante dicho consejo no es público, y cuando no es posible conocer posteriormente ese procedimiento, esto es, las aportaciones periciales realizadas o las obras doctrinales utilizadas o el sentido del voto —concordante o discrepante— de sus miembros?»

Relata el juez nacional que las dudas prejudiciales deben contextualizarse sobre la base de estas circunstancias:

Por un lado, una modificación de la legislación húngara, que impide al juez nacional declarar la invalidez del contrato de préstamo denominado en divisas, puesto que dicha legislación puso fin a la situación que generaba un motivo de invalidez, lo que determina la validez del contrato y, en consecuencia, la obligación del consumidor de soportar la carga económica derivada del riesgo del tipo de cambio.

Por otro lado, las resoluciones que puede adoptar la Kúria (Tribunal Supremo) para la unificación de doctrina civil, entre las que se cuenta, en particular, la resolución n.º 6/2013 PJE, de 16 de diciembre de 2013, que impone que contratos de préstamo como el del litigio principal se consideren válidos.

Para el juez remitente con la adopción de estas resoluciones por parte de la Kúria (Tribunal Supremo) no se garantiza el recurso al juez determinado por la ley ni se observan las exigencias de un procedimiento justo y, además, a pesar de que el procedimiento que debe seguirse para su adopción no tiene carácter contradictorio, tales resoluciones son vinculantes para los jueces que conocen de procedimientos contenciosos de naturaleza contradictoria.

Las respuestas del Tribunal de Justicia pueden sintetizarse de la siguiente forma:

1.- Que estas cuestiones prejudiciales -en la medida que se refieren de manera muy general, a la organización del sistema judicial húngaro y a los medios para garantizar la uniformidad de la jurisprudencia nacional-, guardan una relación muy remota con el litigio principal, que tiene por objeto la pretensión de una consumidora de quedar liberada del contrato de préstamo que suscribió por existir en el mismo una cláusula abusiva (apartados 58 y 59).

2.- Que son las leyes las que vinculan a los tribunales húngaros en materia de protección de los consumidores y no las resoluciones de la Kúria (Tribunal Supremo) (apartados 58 y 59).

3.- La Directiva 93/13, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta, se opondría a que un órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro adopte, en aras de una interpretación uniforme del Derecho, resoluciones vinculantes acerca de las condiciones de ejecución de esa Directiva en caso de que, por una parte, tales resoluciones no permitieran al juez competente asegurar la plena eficacia de las disposiciones de esa Directiva, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior -incluida cualquier práctica judicial contraria-, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o judicial, o mediante cualquier otro procedimiento constitucional, y de que, por otra parte, se viese obstaculizada la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia (apartados 60 y 61).

4.- Sin embargo, el Tribunal de Justicia afirma que de los autos no se desprende que el juez remitente no pueda apartarse de tales resoluciones cuando lo estime necesario para garantizar la plena eficacia de la Directiva 93/13 ni, como lo prueba el presente procedimiento, que dicho órgano jurisdiccional tenga vedado plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en este sentido. Además, ningún elemento de los autos pone de manifiesto que el órgano jurisdiccional remitente no sea capaz, en el presente asunto, de ofrecer a la demandante en el litigio principal un recurso efectivo para proteger los derechos que esa norma le pueda reconocer (apartado 62).

5.- Refiriéndose a la sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C-96/16 y C-94/17) el Tribunal de Justicia recuerda que no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales superiores de un Estado miembro estén facultados, al ejercer su función de armonización de la interpretación del Derecho y en aras de la seguridad jurídica, dentro del respeto de la Directiva 93/13, para elaborar determinados criterios que sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales (apartados 63).

7º. Resolución: Ir al Índice

EXCEPCIÓN AL REPARTO GENERAL DE COMPETENCIAS ENTRE EL JUEZ NACIONAL Y EL JUEZ DE LA UNIÓN: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ANULA LA DECISIÓN DE UNA AUTORIDAD NACIONAL

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2019 Rimševics y BCE/Letonia, C-202/18 y C-238/18 (acumulados) ECLI:EU:C:2019:139

«Sistema Europeo de Bancos Centrales — Recurso basado en la infracción del artículo 14.2, párrafo segundo, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo — Resolución de una autoridad por la que se releva de su mandato al gobernador del banco central nacional»

1.- El objeto del recurso.

Los recurrentes -el Sr. Ilmars Rimševics, gobernador del Banco de Letonia, por una parte, y el Banco Central Europeo (BCE), por otra- interpusieron recursos con arreglo al artículo 14.2, párrafo segundo, del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC y del BCE») impugnando la resolución de 19 de febrero de 2018 de la Korupcijas noveršanas un apkarošanas birojs (Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción de Letonia) que prohibió provisionalmente al Sr. Rimševics ejercer sus funciones de gobernador del Banco de Letonia.

2.- Los aspectos fácticos a tener en consideración.

En el seno de una investigación penal, el Sr. Rimševics era sospechoso de haber solicitado y aceptado un soborno en su condición de gobernador del Banco de Letonia para que ejerciera su influencia en beneficio de un banco privado letón.

3.- El marco normativo que regula este recurso.

El artículo 14 de los Estatutos del SEBC y del BCE, titulado «Bancos centrales nacionales», establece:

«14.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cada Estado miembro garantizará la compatibilidad de su legislación nacional, incluidos los estatutos del banco central nacional, con los presentes Estatutos y los Tratados.

14.2. Los estatutos de los bancos centrales nacionales dispondrán, en particular, que el mandato de gobernador de un banco central nacional no sea inferior a cinco años.

Un gobernador solo podrá ser relevado de su mandato en caso de que deje de cumplir los requisitos exigidos para el cumplimiento de sus funciones o haya incurrido en falta grave. El gobernador afectado o el Consejo de Gobierno podrán recurrir las decisiones al respecto ante el Tribunal de Justicia, por motivos de infracción de los Tratados o de cualquier norma legal relativa a su aplicación. Tales acciones se emprenderán en un plazo de dos meses a partir de la publicación de la decisión, o de su notificación al demandante o, a falta de esta, a partir de la fecha en que la decisión haya llegado a conocimiento de este último, según los casos.

14.3. Los bancos centrales nacionales serán parte integrante del SEBC y su actuación se ajustará a las orientaciones e instrucciones del BCE. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las orientaciones e instrucciones del BCE y exigirá que se le remita toda la información pertinente.

14.4. Los bancos centrales nacionales podrán ejercer funciones distintas de las especificadas en el presente Estatuto, a menos que el Consejo de Gobierno decida, por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que dichas funciones interfieren en los objetivos y tareas del SEBC. Dichas funciones se ejercerán bajo la responsabilidad de los bancos centrales nacionales y no se considerarán parte de las funciones del SEBC.»

4.- La necesidad de garantizar que el BCE y el SEBC cumplan con independencia sus funciones.

Para el Tribunal de Justicia, el artículo 130 TFUE, que reproduce, en esencia, el artículo 7 de los Estatutos del SEBC y del BCE, responden, esencialmente, a mantener al SEBC al abrigo de todas las presiones políticas a fin de permitirle perseguir eficazmente los objetivos asignados a sus misiones, mediante el ejercicio independiente de las facultades específicas de que dispone, de acuerdo con el Derecho primario: así, el BCE, los bancos centrales nacionales y los miembros de sus órganos rectores tienen prohibido solicitar o aceptar instrucciones de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, de los Gobiernos de los Estados miembros o de cualquier otro órgano y, por otro lado, a dichas instituciones, órganos u organismos de la Unión y a los Gobiernos de los Estados miembros, se les prohíbe tratar de influir en los miembros de los órganos rectores del BCE y de los bancos centrales nacionales en el ejercicio de sus funciones (apartado 47)

La duración mínima de un mandato de 5 años prevista por el derecho de la UE para los gobernadores de los bancos centrales nacionales, garantiza su independencia funcional, de modo que solo podrán ser relevados de su mandato en caso de que hayan dejado de cumplir los requisitos exigidos para el cumplimiento de sus funciones o hayan cometido una falta grave e instaura, en favor del gobernador afectado y del Consejo de Gobierno del BCE un recurso ante el Tribunal de Justicia contra una medida de esta índole (apartado 48).

Los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro son miembros de pleno Derecho del Consejo de Gobierno del BCE, principal órgano de decisión del Eurosistema y único órgano de decisión del BCE en el marco del mecanismo único de supervisión, por lo que si pudiera decidirse relevar de su mandato a los gobernadores de los bancos centrales nacionales sin tener que justificarlo, su independencia se vería seriamente comprometida y, en consecuencia, la del propio Consejo de Gobierno del BCE (apartados 50 y 51).

5.- Relaciones entre el control de legalidad asumido por el Tribunal de Justicia y las medidas adoptadas por un juez nacional en un procedimiento penal.

En síntesis, Letonia afirmaba que:

(1) el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de una resolución que, en su opinión, está destinada a garantizar la sustanciación eficaz del procedimiento penal incoado contra la persona afectada por dicha resolución;

(2) el artículo 276 TFUE confirma la incompetencia del Tribunal de Justicia en relación con esta cuestión, puesto que establece que «en el ejercicio de sus atribuciones respecto de las disposiciones de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte [del Tratado FUE,] relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para comprobar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior»

(3) que reconocer la competencia del Tribunal de Justicia supondría que el gobernador del Banco de Letonia podría beneficiarse de una inmunidad penal al limitarse las medidas restrictivas que pudiesen imponérsele, lo que tendría un efecto considerable sobre el procedimiento penal.

El Tribunal de Justicia recuerda:

(1) que el Derecho de la Unión impone límites a la competencia de los Estados miembros en esta materia desde el momento debe ejercerse observando no solo las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho de la Unión, sino también el Derecho de la Unión en su conjunto, en particular el Derecho primario. Por consiguiente, las normas de procedimiento penal nacional no pueden ser un obstáculo a la competencia que el artículo 14.2, párrafo segundo, de los Estatutos del SEBC y del BCE atribuye al Tribunal de Justicia en todos los casos en que sea aplicable esta disposición (apartado 57)

(2) los presentes asuntos no conciernen las competencias de los capítulos 4 y 5 del título V de la tercera parte del Tratado FUE, sino que aquí se confiere al Tribunal de Justicia directa y expresamente por el artículo 14.2, párrafo segundo, de los Estatutos del SEBC y del BCE (apartado 59)

(3) No hay ninguna inmunidad penal y la eventual concurrencia del recurso del artículo 14.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE y de un procedimiento penal nacional únicamente se refiere al supuesto excepcional en el que un procedimiento de ese tipo conduzca a adoptar respecto del gobernador de un banco central nacional una medida provisional que pueda asimilarse a un relevo del mandato, en el sentido de esta disposición. Sin embargo, incluso en tal hipótesis, nada de lo alegado por la República de Letonia demuestra que el recurso previsto por los Estatutos del SEBC y del BCE puede obstaculizar la instrucción normal de la investigación (apartado 61)

6.- La naturaleza del recurso previsto en el artículo 14.2, párrafo segundo, de los Estatutos.

No es un recurso de incumplimiento (regulado por los artículos 258 TFUE a 260) sino un recurso de anulación (apartados 64 a 77)

7.- La excepcionalidad de que el Tribunal de Justicia anule un acto de un Estado miembro.

En la medida en que se confía expresamente al Tribunal de Justicia el control de legalidad de un acto de Derecho nacional a la luz «de los Tratados o de cualquier norma legal relativa a su aplicación», el artículo 14.2, párrafo segundo, última frase, de los Estatutos del SEBC y del BCE establece una excepción al reparto general de competencias entre el juez nacional y el juez de la Unión, tal como está recogido en el Tratado, y especialmente en el artículo 263 TFUE (recurso de anulación) , ya que un recurso interpuesto en virtud de ese artículo solo puede referirse a actos del Derecho de la Unión (apartado 69).

8.- La resolución sobre el fondo.

No corresponde al Tribunal de Justicia, cuando conoce de un asunto sobre la base del artículo 14.2 de los Estatutos, sustituir a los tribunales nacionales competentes para pronunciarse sobre la responsabilidad penal del gobernador investigado ni tampoco interferir en la investigación penal preliminar llevada a cabo en su contra por las autoridades administrativas o judiciales competentes en virtud del Derecho del Estado miembro de que se trate. Sin embargo, a efectos de esta investigación, y en particular para impedir que el gobernador afectado la obstruya, puede ser necesario decidir la suspensión temporal de este en sus funciones (apartado 91)

En cambio, corresponde al Tribunal de Justicia comprobar que únicamente se adopte una prohibición provisional al gobernador afectado de ejercer sus funciones si existen indicios suficientes de que ha incurrido en una falta grave que pueda justificar tal medida (apartado 92).

En el presente caso, el Tribunal de Justicia concluye que no existen tales indicios suficientes a los efectos de las acusaciones formuladas contra el interesado (apartados 93 a 97) por lo que estima el carácter injustificado de la resolución impugnada y la anula en la medida en que prohíbe al Sr. Rimševics ejercer sus funciones de gobernador del Banco de Letonia.

8º. Resolución: Ir al Índice

Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letras b) y c) — Conceptos de “consumidor” y de “profesional” — Financiación de la adquisición de la vivienda principal — Préstamo hipotecario concedido por un empresario a su empleado.

Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento C-590/17, As. Pouvin vs EDF, en la que se interpreta el concepto de consumidor y de profesional según el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE.

El matrimonio Pouvin obtuvo un préstamo para la adquisición de vivienda de la empresa para la que trabajaba el Sr. Pouvin, EDF. En el mismo se preveía la resolución del contrato de forma automática si el prestatario dejaba de prestar servicios en la empresa.

El Sr. Pouvin dimitió de su puesto de trabajo y EDF le reclama la cantidad adeudada en ese momento y el importe de la cláusula penal.

El Tribunal de Grande Instance declara nula por abusiva la cláusula de resolución automática, pero resuelve el contrato por impago de cuotas.

La Cour d´appel revoca la sentencia y considera válida la resolución del contrato desde el momento en que el Sr. Pouvin cesó dado que la empresa no reúne la condición de “profesional”.

La sentencia es recurrida en casación y la Cour de Cassation plantea las siguientes cuestiones al TJUE:

1) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como profesional una sociedad, como EDF, cuando concede a un empleado un préstamo hipotecario en el marco de un plan de ayuda al acceso a la vivienda y al cual solo pueden acceder los miembros del personal de la sociedad?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como profesional una sociedad, como EDF, cuando concede un préstamo hipotecario al cónyuge de un empleado, que no es miembro del personal de dicha sociedad, pero sí coprestatario solidario?

3) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como consumidor el empleado de una sociedad, como EDF, que contrata con ella dicho préstamo?

4) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que actúa como consumidor el cónyuge de este empleado, que suscribe el mismo préstamo, no en condición de trabajador de la sociedad, sino de coprestatario solidario?»

El TJUE resuelve que

El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que el empleado de una empresa y su cónyuge, que celebran con dicha empresa un contrato de préstamo reservado principalmente a los miembros del personal de la referida empresa y destinado a financiar la adquisición de un inmueble para fines privados, deben considerarse «consumidores», en el sentido de dicha disposición.

El artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar que la referida empresa es un «profesional», en el sentido de dicha disposición, si celebra el contrato de préstamo en el marco de su actividad profesional, aunque la concesión de préstamos no constituya su actividad principal.

9º. Resolución: Ir al Índice

CONSUMO – PRÉSTAMO MULTIDIVISA – TIPO DE CAMBIO – REFORMA LEGISLATIVA – JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE TRIBUNAL SUPERIOR – INDEPENDENCIA JUDICIAL– ALTO NIVEL PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES.

Sentencia del TJUE de fecha 14 de marzo de 2019 en el asunto Dunai (As. 118/17).

La cuestión prejudicial es planteada por un tribunal húngaro como consecuencia de un procedimiento de ejecución por el banco de un préstamo multidivisa en francos suizos y en el que las cuotas serían abonadas en forintos húngaros según el tipo de cambio fijado por el propio banco prestamista.

El legislador húngaro, siguiendo la jurisprudencia nacional en unificación de doctrina, que a su vez aplicaba la del TJUE en el asunto Kásler (30 de abril de 2014), reformó la ley para que el tipo de cambio a tener en cuenta fuera el oficial del Banco Nacional de Hungría.

Según el órgano jurisdiccional remitente, es evidente que el legislador húngaro modificó expresamente el contenido de los contratos de préstamo para, de este modo, ejercer una influencia que favoreciera a los bancos en las resoluciones que dictaran los tribunales competentes. Se pregunta si esta situación es conforme con la interpretación que el Tribunal de Justicia ha hecho del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.

Por lo que se refiere a las resoluciones que puede adoptar la Kúria (Tribunal Supremo) para la unificación de doctrina civil, entre las que se cuenta, en particular, la resolución n.º 6/2013 PJE, de 16 de diciembre de 2013, que impone, según el órgano jurisdiccional remitente, que los contratos de préstamo como el que constituye el objeto del litigio principal  se consideren válidos,  el órgano jurisdiccional remitente  indica que en la adopción de estas resoluciones por parte de la Kúria (Tribunal Supremo) ni se garantiza el recurso al juez determinado por la ley ni se observan las exigencias de un procedimiento justo. Pues bien, a pesar de que el procedimiento que debe seguirse para su adopción no tiene carácter contradictorio, tales resoluciones son vinculantes para los jueces que conocen de procedimientos contenciosos de naturaleza contradictoria.

El Tribunal de Justicia declara:

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de

1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:

– no se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio, como la controvertida en el litigio principal, siempre que la apreciación del carácter abusivo de tal cláusula permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva;

– se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio, cuando se aprecie su carácter abusivo y la imposibilidad de que el contrato subsista sin ella.

2) La Directiva 93/13, interpretada a la luz del artículo 47 de la Carta, no se opone a que un órgano jurisdiccional superior de un Estado miembro adopte, en aras de una interpretación uniforme del Derecho, resoluciones vinculantes acerca de las condiciones de aplicación de esta Directiva, siempre que no impidan al juez competente ni asegurar la plena eficacia de las disposiciones de dicha Directiva y ofrecer al consumidor un recurso efectivo para la protección de los derechos que esa norma le pueda reconocer ni plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia en este sentido, extremo este cuya apreciación corresponde, en cualquier caso, al órgano jurisdiccional remitente.

10º. Resolución: Ir al Índice

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 26 de marzo de 2019

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario — Declaración del carácter parcialmente abusivo de la cláusula — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”— Sustitución de la cláusula abusiva por una disposición de Derecho nacional»

En los asuntos acumulados C 70/17 y C 179/17, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, respectivamente, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 8 de febrero de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2017, y por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona, mediante auto de 30 de marzo de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2017, en los procedimientos entre Abanca Corporación Bancaria, S.A., y Alberto García Salamanca Santos (C 70/17), y Bankia, S.A., y Alfonso Antonio Lau Mendoza, Verónica Yuliana Rodríguez Ramírez (C 179/17).

Doctrina:

“Sobre el fondo.

48 Mediante sus cuestiones prejudiciales en el asunto C 70/17 y en el asunto C 179/17, que procede analizar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan que se dilucide, fundamentalmente, si los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, cuando una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario sea declarada abusiva, esta puede, no obstante, conservarse parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva y de que, por otra parte, de no ser así, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en aplicación de esta cláusula puede en cualquier caso seguir tramitándose aplicando supletoriamente una norma de Derecho nacional, en la medida en que la imposibilidad de recurrir a este procedimiento puede ser contraria a los intereses de los consumidores.

49 Según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido (véase, en particular, la sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C 484/08, EU:C:2010:309, apartado 27 y jurisprudencia citada).

50 Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 40).

51 En el presente asunto, resulta de las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales remitentes que las cláusulas controvertidas en los litigios principales, pese a estar inspiradas en el artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en la fecha en que se firmaron los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales en los que se incluyeron, deben considerarse abusivas en la medida en que establecen que la entidad financiera puede declarar el vencimiento anticipado del contrato y exigir la devolución del préstamo en caso de que el deudor deje de pagar una mensualidad.

52 En este contexto, debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C 243/08, EU:C:2009:350, apartado 35, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C 618/10, EU:C:2012:349, apartado 65).

53 En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C 618/10, EU:C:2012:349, apartado 73, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 77).

54 Así, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tal contrato, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C 618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartado 79).

55 En el presente asunto, la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia.

56 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la jurisprudencia citada en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia no se desprende que, en una situación en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartados 80, 83 y 84).

57 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que tal sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13. En efecto, se ajusta al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ya que esta disposición pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada).

58 Si, en una situación como la descrita en el apartado 56 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C 26/13, EU:C:2014:282, apartados 83 y 84).

59 Por análogos motivos cabe considerar que, en una situación en la que un contrato de préstamo hipotecario concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede interpretarse en el sentido de que se opone a que el juez nacional, con el fin de evitar la nulidad de ese contrato, sustituya esa cláusula con la nueva redacción de esta disposición legal de referencia introducida con posterioridad a la celebración del contrato, en la medida en que la anulación del contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

60 En los presentes asuntos, los contratos a los que se refieren los litigios principales tienen por objeto, por un lado, la concesión de préstamos por parte de un banco y, por otro, la constitución de garantías hipotecarias relativas a tales préstamos. Las cláusulas controvertidas en los litigios principales, inspiradas en la redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC, en su versión vigente en el momento de la celebración de esos contratos, permiten fundamentalmente a los bancos en cuestión declarar el vencimiento del préstamo y exigir el pago del importe aún no satisfecho cuando deje de abonarse una cuota mensual. Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C 453/10, EU:C:2012:144, apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir.

61 En tal supuesto, corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes examinar si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales expondría a los consumidores en cuestión a consecuencias especialmente perjudiciales. A este respecto, resulta de los autos de remisión que tal anulación podría incidir, en particular, en los cauces procesales de Derecho nacional con arreglo a los cuales los bancos pueden reclamar judicialmente el pago de la totalidad del importe del préstamo pendiente de devolución por los consumidores. Así, en caso de anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales, el cobro de los créditos de los bancos deberá tener lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinaria, mientras que seguirá siendo aplicable el procedimiento especial de ejecución hipotecaria en caso de que esos contratos se mantengan sustituyendo la cláusula abusiva por la nueva redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC, que permite declarar el vencimiento anticipado de tales contratos en caso de impago por parte del deudor de, al menos, tres mensualidades. Según se ha señalado, estos dos procedimientos se distinguen, en particular, por la circunstancia de que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual se caracteriza por la posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida, por la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y por la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75 % de su valor de tasación.

62 Pues bien, tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto.

63 Por el contrario, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 56 de la presente sentencia, si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C 421/14, EU:C:2017:60, apartado 71).

64 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C 70/17 y C 179/17 que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

 

 

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