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VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA

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Regulación de la vivienda Protegida en la Ley 12/2023 por el derecho a la vivienda.

Análisis de los efectos que pueda tener esta ley en el Registro de la Propiedad, y en particular de lo dispuesto en el artículo 16, y muy especialmente el apartado e) del párrafo primero (cuando en el Registro consten inscritas viviendas sujetas a un régimen de protección pública.)

Señala el citado precepto: Sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación y normativa de ámbito autonómico o municipal, que tendrán en todo caso carácter prevalente, la vivienda protegida se regirá por los siguientes principios:

e) Su venta o alquiler estarán sujetos a la previa autorización de la Comunidad Autónoma mientras la vivienda siga sujeta al régimen de protección pública que corresponda y sólo podrá otorgarse tal autorización en favor de personas que cumplan los requisitos previstos en la normativa correspondiente para acceder a una vivienda protegida, cuando cumplan las siguientes condiciones:

En el estudio de esta materia se señaló que, con carácter general, la transmisión de viviendas de protección pública en la Comunidad de Madrid no está sujeta a autorización administrativa. Así, el Decreto 74/2009, de 30 de julio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid, sólo prevé la autorización en su artículo 18, relativo a la transmisión de promoción de Viviendas con Protección Pública para arrendamiento a terceros, y en su Disposición Adicional Segunda, relativa a las Viviendas de Protección Oficial de promoción pública a las que sea de aplicación el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre. (Respecto a los regímenes anteriores y viviendas calificadas con arreglo a la legislación estatal, véase en este sentido, el trabajo realizado por Ángel Valero Fernández Reyes en los "Cuadernos del Seminario Hernández Crespo" número 13).

Esta norma, aun cuando al amparo de la Ley de Vivienda pueda variar respecto a las edificaciones que se califiquen tras su entrada en vigor, no debe afectar sin embargo a las calificadas con anterioridad, como resulta con claridad de la Disposición Transitoria primera de la Ley, según la cual: "Las viviendas que, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran calificadas definitivamente con algún régimen de protección pública, se regirán por lo dispuesto en dicho régimen, de conformidad con lo establecido en la legislación y normativa de aplicación. Las viviendas que formen parte de un parque público de vivienda se regirán por lo dispuesto en esta ley y en las disposiciones que lo regulen en la legislación en materia de vivienda, urbanismo y ordenación del territorio."

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