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VENTA EXTRAJUDICIAL Y CLÁUSULAS ABUSIVAS.

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El documento consiste en una escritura de adjudicación al acreedor en virtud de expediente de venta extrajudicial de bien hipotecado otorgada el 24 de septiembre de 2013. La certificación y nota marginal son de enero de 2013, es decir, previos a la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

 En el título aparece una diligencia recogiendo la comparecencia de un procurador de los Tribunales el 16 de septiembre de 2013, con un poder para pleitos. Se incorpora escrito de un abogado indicando que se ha presentado demanda solicitando que se declaren abusivas determinadas cláusulas y se incorpora copia de diligencia de ordenación, procedimiento ordinario 889/2013 Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada. El notario no suspende y el mismo día celebra la tercera subasta. No queda claro si la subasta fue antes o después.

 Según el art. 129.f).II LH, en su redacción dada tras la Ley 1/2013 de 14 de mayo, el Notario debería de haber procedido a la suspensión del procedimiento. Esto resulta claro con respecto a los procedimientos desarrollados íntegramente tras la Ley 1/2013. “En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales”.

 Ahora bien, para los procedimientos a caballo, hay que acudir a la disposición transitoria 5ª: “En las ventas extrajudiciales iniciadas antes de la entrada en vigor de la presente Ley y en las que no se haya producido la adjudicación del bien hipotecado, el Notario acordará su suspensión cuando, en el plazo preclusivo de un mes desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez competente, conforme a lo previsto por el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato de préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que determine la cantidad exigible”.

 Pregunta: Al haberse comunicado la presentación de la demanda pasado el mes desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y tratarse de un procedimiento iniciado antes de su promulgación ¿se debe de considerar que obró correctamente el notario al no suspender?

 Para algunos todo depende de la interpretación de la disposición transitoria 5ª. Pero a favor del deudor, bastaría con que la demanda se interponga dentro del mes, aunque se acredite al notario después, siempre que sea antes de la adjudicación.

 Ahora bien, el precepto dice que hay que “acreditar”, por lo que puede entenderse que el mes es para acreditar al notario.

 A pesar de la redacción, la postura mayoritaria es la del “favor debitoris” y en consecuencia el mes es para interponer la demanda, no para acreditar su interposición.

 Para otros el precepto merece crítica por la diferencia de trato no justificada entre juez y notario, ya que parece que el juez tiene obligación de apreciar el carácter abusivo, pero el notario no.

 Esa diferencia de trato es contraria a lo que al respecto establece la reciente resolución de 13 setiembre 2013 que dice que las obligaciones de los Estados de cumplir con las Directivas comunitarias comprende a todas las autoridades del Estado miembro, entre las que deben incluirse no sólo los jueces sino también notarios y registradores.

 Sigue el debate, analizando la diferente naturaleza del procedimiento notarial-judicial, pues en el judicial puede plantearse una contradicción entre partes, no así en sede notarial. No obstante se recuerda el carácter nulo de pleno derecho de la cláusula abusiva, el carácter indisponible de la nulidad para las partes. La cuestión dista de ser pacífica y promete nuevas discusiones en futuros encuentros.

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