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VENTA EXTRAJUDICIAL

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Se presenta acta de constancia de formalidades para venta extrajudicial del bien hipotecado, en la que se contienen los trámites del procedimiento. Las dos últimas diligencias del acta son las relativas a que el resultado de la subasta es la conclusión sin pujas; y la comparecencia de los acreedores, quienes solicitan la adjudicación por una cantidad que corresponde al 50% del valor de tasación por lo que el notario notifica en ese acto a los acreedores comparecientes que siendo inferior el importe del remate a la cantidad a que asciende la cantidad reclamada por todos los conceptos asegurados por la hipoteca, no procede consignar cantidad alguna.

Al final de la copia del acta consta que esta copia se expide para su remisión al Registro de la Propiedad competente a los efectos de comunicar la finalización del procedimiento de venta extrajudicial abierto, con el cierre de la subasta sin pujas y que los acreedores han solicitado la adjudicación sin reservarse la facultad de ceder el remate a un tercero. Y que la finalización de dicho procedimiento cause la oportuna inscripción o anotación en los libros del registro lo que así se solicita expresamente.

Se señaló por los asistentes que tratándose de una venta extrajudicial, la constancia registral del procedimiento debe ajustarse estrictamente a la práctica de asientos en aquellos trámites para los que está prevista la actuación del registrador, es decir, la expedición de certificación y su pertinente nota marginal, y la inscripción de la venta y la cancelación de la hipoteca y asientos posteriores cuando se otorgue la escritura pública de venta extrajudicial.

En consecuencia, la remisión de tal acta no debe ocasionar asiento registral alguno en tanto no se otorgue la escritura pública de venta, que es el título inscribible, como ha señalado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 5 de junio de 2020, según la cual la escritura pública de enajenación del bien hipotecado “ha de otorgarse conforme a los artículos 129 2.e de la Ley Hipotecaria: «En el Reglamento Hipotecario se determinará…. las personas que hayan de otorgar la escritura de venta y sus formas de representación», en los artículos 236.2: «2. La enajenación del bien hipotecado se formalizará en escritura pública después de haberse consignado en acta notarial el cumplimiento de los trámites y diligencias previstos en los artículos siguientes». y 236 letra l.: «La escritura será título bastante para la inscripción a favor del rematante o adjudicatario» ambos del Reglamento Hipotecario, y el art. 75.4 de la Ley del Notariado «En todos los supuestos en los que la ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la transmisión, subastado el bien o derecho, el titular o su representante, otorgará ante el Notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo de completar éste el pago del precio. Si el titular o su representante se negaren a otorgar escritura de venta, el acta de subasta será título suficiente para solicitar del Tribunal competente el dictado del correspondiente auto teniendo por emitida la declaración de voluntad, en los términos previstos en el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título al rematante.» Y documento público se exige para la transmisión de inmuebles. (Art. 1280 Código Civil)”

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